Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S2 Sucre, 10 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 34541-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Miranda Gonzales y Nelson Montecinos Gumucio en representación sin mandato de Alejandro Rojas Campos contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 22 a 30, el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2020, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento citado, decisión que fue recurrida en apelación incidental conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento mediante el Auto de Vista de 14 de julio de similar año, declarando parcialmente procedente el recurso, por consiguiente "CONFIRMÓ" de manera arbitraria su detención preventiva por la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Adjetivo Penal.
Respecto a la concurrencia del riesgo de obstaculización señalado en el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista cuestionado no respetó los parámetros establecidos en la amplia jurisprudencia constitucional, pues de manera arbitraria y subjetiva indicó: '"...que la fundamentación y motivación es correcta, toda vez que faltarían testigos que declaren y el Sr. Ranal Triveño Aguilar, el imputado podría influir en testigos..."' (sic), dicho razonamiento además de ser insuficiente no se encuadra dentro del marco de razonabilidad; puesto que, este riesgo indefectiblemente debe fundarse con base en pruebas que demuestren que su persona hasta la fecha ya sea antes o después del inicio del proceso haya influenciado en testigos de manera negativa; sin embargo, no se demostró ninguna influencia, no existe elemento objetivo alguno siendo meras subjetividades, afirmaciones abstractas, arbitrarias del Fiscal, con la única finalidad de perjudicarle.
Reclamó como agravio que la fundamentación de la Jueza de la causa, era insuficiente, incluso no existió motivación razonable para el riesgo de obstaculización que no obedecía a lo que establecen las normas constitucionales y que ese riesgo se basaba en afirmaciones subjetivas y arbitrarias del Fiscal y no existió elemento de convicción que la sustente; pese a ello, el Vocal hoy demandado con una fundamentación insuficiente y arbitraria, sin motivación razonable decidió confirmar la concurrencia del riesgo de obstaculización, realizando afirmaciones subjetivas con el término "podría" influir en los testigos, ya que en cumplimiento de su deber debió corregir los errores del inferior.
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