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TCP

0103/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0103/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S4 Sucre, 11 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33730-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 024/2020 de 13 de "febrero" -siendo lo correcto marzo-, cursante de fs. 883 a 884, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Eduardo Rivero Gonzales contra María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva; y, Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 32 a 35; y de subsanaciones de 19 y 26 del mismo mes y año (fs. 38; y, 42 a 44 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en la Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en virtud a un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, a efecto del cumplimiento del pronunciado por los Magistrados ahora demandados; habiéndose efectivizado el procedimiento establecido para la extradición, conforme acreditan los informes emitidos por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Estado Plurinacional de Bolivia.

Añade que el aludido Auto Supremo en su punto 2, recordó al Estado requiriente que conforme al marco legal de la solicitud, el art. 29.4 del Tratado de Extradición, determina que "...LA PERSONA DETENIDA EN VIRTUD AL REFERIDO PEDIDO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SERA PUESTA INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD SI, AL CABO DE 40 DÍAS CORRIDOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE SU DETENCIÓN AL ESTADO PARTE REQUIRIENTE, ESTE NO HUBIERE FORMALIZADO LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO PARTE REQUERIDO..." (sic); previsión legal que no establece la prosecución de oficio del trámite de extradición al vencimiento del plazo establecido, como lo hicieron los Magistrados demandados, quienes pese a que el Gobierno de Uruguay nunca formalizó dicha petición, de forma vulneratoria emitieron el ; por el que, declararon procedente la extradición del hoy impetrante de tutela, en vez de dar curso a la solicitud que presentó en igual fecha de 2019, pidiendo se libre mandamiento de libertad al encontrarse superado el plazo de su detención y ante la ausencia de formalización de la extradición, pues por "...una simple suma aritmética su persona fue aprehendida el 20 de julio de 2019 y se comunicó formalmente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 24 de julio del 2019 es decir, hasta el 05 de septiembre del 2019 debería la Sala Plena ordenar mediante Auto Supremo mi inmediata libertad..." (sic), ya que la actuación contraria generó incumplimiento al Convenio del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), lo que podría acarrear el rompimiento de las relaciones diplomáticas por una mala aplicación oficiosa que vulnera Tratados Internacionales y la propia Constitución Política del Estado al usurpar funciones, actuaciones por las que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encuentra ciento noventa y tres días recluido ilegalmente, sin que su país -Uruguay- hubiera formalizado su extradición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó como lesionado su derecho al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, a la seguridad jurídica y al "cumplimiento a tratados y convenios internacionales", citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la propia Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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