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TCP

0103/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022

Auto 0103/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2022-RCA Sucre, 30 de mayo de 2022

Expediente: 46832-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

VISTOS: Los antecedentes de la acción de amparo constitucional,

CONSIDERANDO: Que, Ángel Paniagua Barja interpone acción de amparo constitucional contra José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco el 29 de marzo de 2022 (fs. 189 a 195), proceso que fue admitido por decreto de 30 de igual mes y año (fs. 196), llevándose a cabo la audiencia de la acción tutelar el 4 de abril del mismo año, la cual fue presidida por Mario Villca Zambrana, Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija -constituido en Juez de garantías, audiencia en la cual se dio lectura al incidente de recusación formulado por la autoridad demandada-, argumentando que con anterioridad pronunció Sentencia en la que se declaró la interdicción de Paola Inés Arroyo Ochoa, designando tutora a Fanny Arroyo Ochoa de Paniagua, esposa del ahora accionante; por lo que, estaría comprometida su objetividad e imparcialidad, pidiendo que se adhiera a la recusación y remita el incidente al Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese antecedente en la audiencia el ahora Juez de garantías, manifestó que evidentemente dictó Sentencia de interdicción el 10 de agosto de 2018 (fs. 19 a 20) y en consecuencia conforme al art. 20.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se veía comprometida su imparcialidad, al haber anteriormente resuelto el fondo de esta acción, disponiendo la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, y por nota Cite Of. 098/2022 de 5 de abril, el referido Juez, remite la "EXCUSA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL..." (sic) a este Tribunal (fs. 276).

CONSIDERANDO: Que, el art. 4 de la Ley de Creación de Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, establece que: "La tramitación de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, Tribunales o Juzgados competentes, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, 'Código Procesal Constitucional', así como la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 7 de la cita Ley, dispone que:

IV. "Las y los vocales de las Salas Constitucionales no podrán ser recusados y están sujetos únicamente a las causales de excusa establecidas en el Artículo 20 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, 'Código Procesal Constitucional'".

V. La excusa se tramitará de la siguiente manera:

a. La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día. Si todos los Vocales Constitucionales de la Sala se excusaren, se pondrá en conocimiento de la Sala Constitucional siguiente para que se la resuelva en el mismo plazo. En ambos casos, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir con los actos de mero trámite.

b. Declarada ilegal la excusa, la o el Vocal excusado seguirá con el conocimiento de la acción, además de ser comunicada al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios.

c. Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia.

d. En caso que no exista o haya impedimento legal de todas y todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará a la o el Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo Departamento en el siguiente orden: Salas Penales, Civiles y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia (las negrillas nos corresponden).

CONSIDERANDO: Que, con relación a las fases procesales durante la sustanciación de la acción de amparo constitucional, la , determinó que: "En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe especificarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en tres fases específicas:

  1. a)La fase de admisibilidad;
  2. b)La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública;
  3. c)La fase de la decisión; y,
  4. d)La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En efecto, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la , refiere que: "...el art. 35 del CPCo, establece que una vez presentada y admitida la acción tutelar, la jueza, juez o tribunal inmediatamente debe señalar día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso, disponiendo la notificación personal o por cédula de la parte demandada, determinando se remita la prueba que ésta tenga en su poder (...). De lo que se infiere que, en las acciones de amparo constitucional, una vez notificada la parte demandada tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe, y la jueza, juez o tribunal de garantías deberá celebrar la audiencia en el mismo plazo, computable desde la admisión de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción tutelar deberá efectuar las citaciones y notificaciones para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados.

Consecuentemente, conforme el art. 36 del CPCo, el desarrollo de la audiencia pública, debe constar en acta, u otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por Ley; la inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia; se dará lectura a la acción y al informe o contestación; se escucharán las exposiciones de las partes. Si la jueza, juez o tribunal, considerare oportuno, podrá escuchar a otras personas o representantes de instituciones propuestos por las partes; éstas podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso, las que desvirtúen los de la otra parte (...).

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