Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 35977-2020-72-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 057/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 496 a 502 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Milo Barito Colque, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Jayaquila Responsabilidad Limitada (R.L.); Hernando Pascual Tarqui Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L.; y, Enrique Torrez Alamira, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Ollerías R.L. contra Jorge Fernando Oropeza Terán, Ministro de Minería y Metalurgia; Álvaro Ronald Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional; y, Wilson Álvarez Jorge, Director Regional Potosí-Chuquisaca, ambos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 17, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 217 a 235 vta.; y, fs. 240 a 242, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero correspondiente al departamento de Potosí, se encuentran registradas las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE's) por cuadrículas (ex concesiones mineras) de la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", todas en proceso de adecuación a solicitud de esta última.
Los propietarios de la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA." mediante Escritura Pública registrada con Testimonio "56/2010", realizaron la transferencia del 100% de cuotas de capital en favor de la sociedad minera Sinchi Wayra Sociedad Anónima (S.A.) con el 99% y a la Empresa Minera San Lucas con el 1%, indicando en la cláusula cuarta, que esta compra-venta incluye la cesión a favor de los compradores, de todos los derechos principales y accesorios que correspondan a las cuotas de capital, entre ellos los derechos preconstituidos sobre las concesiones mineras originarias. Por lo tanto, así como se asume la traslación de los derechos (beneficios), también se aceptaron las cargas, acuerdos y contratos preexistentes (derechos adquiridos) con las Comunidades y las Cooperativas Mineras Jayaquila R.L., Ollerías R.L. y Nuevo Porvenir R.L..
La relación entre las señaladas Cooperativas con "...Jorge Gastón Avilés Montaño en su condición de peticionario (Áreas Mineras TNT 2 y TNT 10)..." (sic), y la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", data de 2007, la cual se encuentra documentada y por la que se demuestra plenamente que existe un derecho adquirido desde ese año "hasta la fecha", ya que los miembros de las comunidades Jayaquila y Ollerías, constituidos en cooperativas mineras, ejercieron legal e ininterrumpidamente actividades en las áreas mineras "TNT 2", "TNT 10", "Elffy Cristina", "Sucesivas Tres Amigos" y "Catalina", en virtud a acuerdos verbales (reconocidos por ley), contratos de arrendamiento, de riesgo compartido, autorizaciones de labores mineras y la continuidad reconocida por las autorizaciones y acuerdos posteriores suscritos por la referida empresa.
El 5 y 13, ambos de septiembre de 2018, iniciaron un procedimiento administrativo amparados en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5 y 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), solicitando a la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, "EXIJA CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 196 INCISO 'H' DE LA 'LEY NO. 535' Y DEL ARTÍCULO 15 INCISO 'K' DEL 'REGLAMENTO DE ADECUACION DE DERECHOS MINEROS', PREVIO A AUTORIZAR ADECUACIÓN DE AUTORIZACIONES TRANSITORIAS ESPECIALES (ATE'S) A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS A LA EMPRESA MINERA METALURGICA 'RESERVA' LTDA SOBRE LAS AREAS TNT-2 Y TNT-10 (Coop. Jayaquila), ÁREA MINERA ELFI CRISTINA (Coops. Nuevo Porvenir y Ollerías), SUCESIVAS TRES AMIGOS, CATALINA (Coop. Nuevo Porvenir)..." (sic); acreditando su legítimo interés con base en "DERECHOS ADQUIRIDOS", escrupulosamente fundamentados y sustentados "...en romanos Dos (II)...." (sic) de los tres memoriales de inicio del citado procedimiento.
Los memoriales presentados cumplieron con el art. 41 de la LPA, identificando con absoluta precisión la unidad administrativa a la que se dirigió el procedimiento administrativo, estando claramente definida por razón de competencia la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM; igualmente determinada la legitimación activa por cada una de las nombradas Cooperativas, acreditando la misma a través de poder de representación legal; asimismo, fueron fijados los domicilios procesales; y, lo más importante, se determinaron los hechos, motivos emergentes de éstos (derecho adquirido) y la solicitud concreta en el petitorio; así también, se hizo el ofrecimiento de pruebas y se cumplieron todas las formalidades.
La Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, no cumplió con la calificación del procedimiento; es decir, no admitió, tampoco calificó, notificó ni corrió traslado de su solicitud a la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", vulnerando los arts. 42 de la LPA y 62 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; de igual forma, no existieron observaciones de forma ni de fondo que lleven a subsanar defectos, tal como lo establece el art. 43 de la citada Ley; por lo que, en el término de cinco días, por memorial de 10 de diciembre de 2018, solicitaron la apertura del término de prueba, sin obtener respuesta alguna de la aludida autoridad administrativa, lo que conllevó a que no se aperture la fase de los alegatos. Por mandato del art. 52 concordante con el art. 17, ambos de la LPA y 62 del DS 27113, los procesos administrativos debían concluir con la emisión de una resolución que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del proceso, y como establece el parágrafo III del art. 17 de la mencionada Ley, transcurrido dicho plazo sin que la administración pública hubiera dictado la resolución expresa, se podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir lo que corresponda; por lo que, interpusieron recurso de revocatoria, pero igualmente no obtuvieron respuesta y por la misma razón (silencio administrativo negativo), el 22 de abril de 2019, se apersonaron a objeto de presentar recurso jerárquico; empero, con el pretexto de que no estaba el personal encargado de la recepción, les pidieron que retornen y les notificaron con la resolución del recurso de revocatoria con fecha anterior; es decir, "...como si se hubiese emitido en fecha 12 de abril de 2019" (sic).
Una vez interpuesto el recurso jerárquico -22 de abril de 2019-, la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, notificó a las tres Cooperativas con las Resoluciones de recurso de revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/10/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/11/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/13/2019 y AJAMR-PT-CH/DR/RRR/14/2019, todas de 12 de abril, mismas que fueron emitidas aplicando el método exegético; es decir, que la base de su análisis fue el art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, tramitado dentro del proceso de adecuación (iniciado por la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA."); como si se tratase de recurrentes no legitimados dentro de la solicitud de adecuación de derechos mineros; pese a que respaldaron con absoluta precisión el marco legal en el que sustentan los derechos subjetivos e intereses legítimos afectados de las cooperativas por una actuación administrativa (adecuación de contratos mineros).
Ante la interposición del recurso jerárquico contra las mencionadas resoluciones, la Dirección Nacional de la AJAM se pronunció mediante Resolución AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 10 de junio, disponiendo acumular los recursos jerárquicos presentados por las tres Cooperativas y revocar las resoluciones impugnadas. Posteriormente, a solicitud de la Sociedad Minera Metalúrgica "RESERVA LTDA.", emitió el Auto complementario AJAM/DJU/AUTO/56/2019 de 1 de julio, realizando correcciones de forma respecto a datos erróneos. Notificados con la antedicha Resolución, el 5 y 7, ambos de agosto del mismo año, las Cooperativas representadas por los ahora accionantes, pidieron a la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, instruya a Registro Minero, efectúe la Actividad Registral de la aludida Resolución Jerárquica y Auto Complementario, respondiéndose tal solicitud a través de la providencia de 6 de septiembre del indicado año, señalando que: '"...se sirva aclarar bajo que fundamento legal impetra instrucción de actividad registral de Resolución de Recurso Jerárquico (...) cuando ya se tiene la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019 que resuelve sus pretensiones desestimando el Recurso de Revocatoria interpuesto por la cooperativa recurrente..."' (sic); acto jurídico por el cual, les comunicaron que se emitió en forma ilegal la Resolución de recurso de revocatoria, habiendo la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, reasumido competencia al margen de la ley.
Así, pese a existir la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, como acto administrativo firme y definitivo que puso fin a la vía administrativa, conforme al art. 68 de la LPA, que establece que las resoluciones de recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto y en ningún caso disponer que la autoridad inferior dicte un nuevo fallo, la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, sin tener jurisdicción ni competencia, pronunció una nueva Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio, desestimando las solicitudes de recursos de revocatoria interpuestos.
Por esa circunstancia, el 12 de septiembre de 2019, formularon recurso de revocatoria demandando la nulidad de dicho acto y no así recurso jerárquico, porque la aludida Resolución revocatoria fue dictada con vicios de nulidad; recibiendo como respuesta el proveído de 17 de septiembre del mismo año, manifestando que la última Resolución fue legalmente notificada "...al titular solicitante de adecuación, habiéndose declarado la estabilidad por medio de proveído de 16 de septiembre de 2019 y fenecido el plazo para la interposición de recursos; los administrados deben someterse a la normativa específica..." (sic).
Notificados con tal acto administrativo el 4 de octubre de 2019, dentro del plazo formularon recurso jerárquico el 17 del mismo mes y año, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, solicitando la nulidad de la misma al haber sido emitida por autoridad sin competencia, y contra la providencia de 17 de septiembre del indicado año; siendo que ambas prescinden del procedimiento legalmente establecido y cuyo resultado vulnera sus derechos e intereses legítimos que en su oportunidad fueron reconocidos conforme a norma y a través de Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019.
La Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, pronunció la Resolución Administrativa (RA) AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019 de 20 de noviembre, por la que califica el recurso interpuesto como uno de revocatoria -particularidad que no prevé el procedimiento administrativo-, disponiendo rechazarlo y desestimarlo, sosteniendo que fue interpuesto el 12 de septiembre de ese año, extemporáneamente, sin referirse siquiera a la fecha de notificación a las Cooperativas que representan, confirmando íntegramente el acto administrativo viciado de nulidad; es así, que la aludida Resolución fue notificada el 20 de diciembre de similar año, y que representa el fundamento jurídico de los referidos hechos que vulneran derechos; la que fue impugnada a través de Recurso Jerárquico el 24 del mencionado mes y año, y pese a que se realizó una audiencia de fundamentación en la que se dejó claramente establecido el objeto del mismo y el plazo para la emisión de resolución, la Dirección Nacional de la AJAM incurrió en silencio administrativo.
Una vez más y de manera fraudulenta, después de haber sido invocado el silencio administrativo por memorial de 11 de marzo de 2020, a efecto de librarse de responsabilidad y nuevamente sin tener competencia emitieron la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/22/2020 de 26 de febrero, notificada el 18 de marzo de ese año; anulando el procedimiento hasta la providencia de 17 de septiembre de 2019 y desestimando el Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019.
EL 19 de marzo de 2020, presentaron memorial solicitando enmienda y complementación cuya respuesta fue el Auto AJAM/DJU/AUTO/52/2020 de 25 de junio, declarando improcedente tal solicitud.
En ese marco, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 y ulteriores providencias y fallos fueron dictados vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; observándose que la AJAM muestra renuencia a pronunciarse sobre el fondo de la petición relativa al reconocimiento y registro de los derechos adquiridos de las Cooperativas Mineras -ahora impetrantes de tutela-, suscribiendo numerosas resoluciones fundamentadas con interpretaciones sesgadas de la norma, fuera de plazos establecidos e incluso lesionando el procedimiento administrativo y sus derechos fundamentales.
Y, en cuanto a Jorge Fernando Oropeza Terán, Ministro de Minería y Metalurgia -ahora accionado-, señalan que vulneró su derecho a la petición, al no responder las notas de 6 de noviembre de 2018 y de 27 de enero de 2020 y varias peticiones orales realizadas en entrevistas, sin señalar de qué fecha.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos "adquiridos", al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la petición, a la igualdad, al trabajo, al ejercicio del sistema cooperativo, a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas, Originarios, Campesinos y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14, 24, 30.II.16 y "17", 55, 115.II, 116.II, 310 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:
- a)Anular la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/22/2020, instruyendo a dicha instancia emita una nueva, pronunciándose expresamente sobre las nulidades invocadas con el fin de reencaminar el proceso administrativo en forma correcta, legal y cumpliendo con el debido proceso; y,
- b)Instruir al Ministerio de Minería y Metalurgia para que en el marco de su competencia emita una disposición normativa que determine el proceso y procedimiento para el trámite y registro de los derechos adquiridos de las Cooperativas Mineras con los actores productivos mineros privados, anteriores a la promulgación de la Ley de Minería y Metalurgia en los procesos de adecuación de derechos preconstituidos a contratos administrativos mineros, en estricto cumplimiento de la facultad normativa del art. 37 de la citada Ley y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018. I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 243 a 244 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haberse reclamado oportunamente la vulneración de los derechos del accionante mediante el recurso jerárquico, ya que fue interpuesto fuera del término; por consiguiente, los accionantes a través de memorial presentado el 24 de septiembre de 2020 (fs. 246 y 248), impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0165/2020-RCA de 20 de noviembre, cursante de fs. 254 a 265, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 21 de septiembre de 2020, disponiendo admitir la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, ordenando se pronuncie resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. Procediéndose, por lo tanto, a la devolución del expediente a la mencionada Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para el efecto señalado, conforme a la nota de remisión cursante a fs. 268.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 495 vta.; presentes los accionantes asistidos por su abogado; el Director Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, acompañado por el Asesor Jurídico de dicha Institución; y, los terceros interesados de la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", las autoridades de la Comunidad Jayaquila y de la Comunidad de Ollerías -sin que conste la acreditación de dicha condición-; asímismo, conectados a la plataforma virtual los representantes de los accionados Ministro de Minería y Metalurgia y Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; y, ausentes los terceros interesados de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) y la Delegación Defensorial Departamental dependiente de la Defensoría del Pueblo, ambas del departamento de Potosí, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señalaron lo siguiente:
- 1)Batallaron mucho para poder lograr el reconocimiento de un derecho adquirido por parte de las comunidades y cooperativas mineras ahora peticionantes de tutela, en el contexto de que las concesiones mineras que estuvieron bajo reserva de "Jorge Avilés", quien realizó la venta expresa de las mismas a la Sociedad Minera Metalúrgica "RESERVA LTDA.", antes de dicho negocio, las comunidades que cuidaban el área fueron autorizadas para desarrollar allí actividades mineras, lo que fue también reconocido por la sociedad Sinchi Wayra S.A. Motivos por los cuales, se instauró un proceso administrativo ante la AJAM por existir derechos preconstituidos, para que en esa instancia, mediante un procedimiento especial, se exija a la referida Sociedad Minera Metalúrgica "RESERVA LTDA.", que en el proceso de adecuación de sus concesiones presente y adjunte los acuerdos y contratos preexistentes para proceder al proceso de adecuación;
- 2)Sin embargo, "...frente al inicio de un proceso minero..." (sic) la AJAM no corrió en traslado a la Sociedad Minera Metalúrgica "RESERVA LTDA.", por lo que la misma jamás se enteró del inicio del procedimiento administrativo, no hizo ninguna observación a su planteamiento, ni realizó las inspecciones solicitadas, tampoco se valoró toda la prueba presentada por las Cooperativas ahora accionantes, entre otros; y en su lugar, convierten al proceso de adecuación a contrato minero de la mencionada empresa, en una impugnación u objeción, desvirtuando "...el sentido puro del proceso administrativo donde se reclamaba intereses legítimos por parte de los administrados..." (sic), dentro del cual no se emitió ninguna resolución, dando lugar al silencio administrativo negativo, a cuya consecuencia desencadenaron los recursos y resoluciones detallados en la demanda de amparo constitucional;
- 3)En contravención al art. 68 de la LPA, la Dirección Nacional de la AJAM dictó la Resolución del Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, disponiendo que la instancia a quo dicte un nuevo fallo; la misma que es notificada en sede administrativa, y es a partir de allí que se arrastra todo el erróneo procedimiento, puesto que, no obstante a que con dicha Resolución concluía la vía administrativa, se inventaron un procedimiento, generando la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM-PT-CH-DR/RRR/29/2019, que está viciada de nulidad, y por ello, no ameritaba que de su parte interpongan nuevos recursos contra un fallo viciado; y,
- 4)Por la no regularización del "derecho adquirido", las autoridades accionadas del Ministerio de Minería y Metalurgia y de la AJAM, "...al ponernos esa venda y no reconocer nos va llevar a la aplicación normativa del Código Penal..." (sic) por los delitos de avasallamiento en área minera y explotación ilegal de recursos minerales; es decir que, de ser cuidadores de las minas de las que ahora goza la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", los ahora impetrantes de tutela pasan a ser delincuentes, precisamente por la falta de regularización de los derechos adquiridos que tenían para el aprovechamiento de esos recursos.
"Basilio Tarquí", quien en el acta de audiencia se identifica como "el recurrente", indicó que en el "...sector Empresa tres amigos..." (sic), el primer dueño "Jorge Avilés", realizó personalmente acuerdos con las comunidades; y, como en dicha condición no podían constituirse en actores mineros, conformaron cooperativas, por ello es que no consideran a las Sociedades de Sinchi Wayra S.A. ni a la de "RESERVA LTDA." como dueños de esos predios mineros, sino a la persona antes nombrada, quien les otorgó autorización para trabajar donde continúan con su actividad minera. Por lo tanto, no están cometiendo ningún delito, ya que no saben si se compró o no el lugar donde realizan su actividad, y lo que peticionan exhaustivamente a la justicia, es que se solucione el conflicto, analizando que no pretenden que la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA." se vaya, sino que les permita seguir trabajando como lo hizo el anterior dueño, porque los peticionantes de tutela no se irán del lugar y no consentirán ser despojados.
I.3.2. Informes de las autoridades accionadas
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, por sí y a través de sus abogados, en audiencia sostuvo lo siguiente:
- i)Los accionantes afirman que presentaron ante dicha Cartera de Estado, una solicitud de autorización para la firma de contratos de producción minera entre actores productivos privados y las cooperativas, respetando sus derechos adquiridos antes de la promulgación de la Ley de Minería y Metalurgia y Ley 845 de 24 de octubre de 2016; asimismo, indica que el 23 de enero de 2020, se desarrolló una audiencia de exposición y fundamentación del derecho adquirido de las cooperativas mineras y de la necesidad de que se emita una resolución administrativa que regule el registro de éstos en el proceso de adecuación de contratos mineros de la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", adjuntando al efecto de estas gestiones, los antecedentes del proceso administrativo tramitado ante la AJAM;
- ii)Dichas solicitudes ameritan se deniegue la tutela por subsidiariedad, ya que los impetrantes de tutela no activaron ningún medio legal ante una posible omisión de respuesta, a más que la vía de este mecanismo procesal constitucional, no es la idónea para "...construir el cumplimiento de facultades normativas..." (sic);
- iii)Los peticionantes de tutela, de forma "habilosa" pretenden incluir al Ministerio de Minería y Metalurgia como parte accionada en esta acción tutelar, no obstante que denuncian la vulneración de derechos dentro de un proceso de adecuación de derechos mineros tramitado ante la AJAM, donde peticionaron el cumplimiento del art. 126 inc. h) de la Ley 535, así como el inc. k) del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros; normas que prevén un procedimiento especial de impugnaciones que contemplan los recursos de revocatoria y jerárquico, a través de los cuales se pone fin a la vía administrativa al interior de la AJAM, denotándose que la referida Cartera de Estado no intervino de forma alguna en la vulneración de los derechos que invocan;
- iv)Los accionantes señalan que el 6 de noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2020, solicitaron una reglamentación "...además de alguna vulneración de sus derechos..." (sic); sin embargo, nunca se reclamó la respuesta a esas supuestas peticiones, como se tiene de la revisión de archivos y antecedentes que cursan en el Ministerio de Minería y Metalurgia; lo que denota el incumplimiento del principio de subsidiariedad; y,
- v)Aparentemente, los impetrantes de tutela cuestionan la Resolución Ministerial 123/2018 de 21 de mayo, refiriendo que no resguardaría los derechos constituidos por cooperativas mineras que se originaron en contratos celebrados con actores productivos mineros privados; sin embargo, dicha Resolución data de hace más de tres años, sin que exista antecedente de que los peticionantes de tutela hayan presentado alguna acción de inconstitucionalidad u otro tipo de mecanismo o remedio constitucional para hacer valer sus derechos, pretendiendo que sea a través de esta demanda tutelar que "...se subsane o se alegue alguna vulneración y no es la vía correcta..." (sic).
Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 416 a 424 y en audiencia, señaló:
- a)El 17 de julio de 2017, la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", en calidad de actor productivo minero, presentó ante la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, la adecuación de las ATE's, entre ellas las denominadas "TNT 10", "TNT 2", "Elffy Cristina", "Catalina" y "Sucesivas tres amigos", que fueron seguidas de manera individual considerando que el titular solicitante dio cumplimiento a la presentación de todos los requisitos;
- b)En el caso de las de las ATE's "TNT 10" y "TNT 2", el Ministerio de Minería y Metalurgia remitió información de la existencia de contratos o acuerdos entre la referida Sociedad y la Cooperativa Minera Jayaquila R.L., de la que hay constancia de un apersonamiento directo, como se tiene en la providencia de 5 de noviembre de 2018;
- c)Dicha Cooperativa Minera, el 18 de marzo de 2019, presentó por separado el recurso de revocatoria invocando silencio administrativo negativo en los trámites de las ATE's, "TNT 10" y "TNT 2", que fueron desestimados por la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, mediante Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAMR/DR/PT-CH/10/2019 y AJAMR/DR/PT-CH/11/2019, ambas de 12 de abril, por falta de legitimación activa del recurrente;
- d)Por otro lado, en el trámite de las ATE's, "Sucesivas tres amigos", "Catalina" y "Elffy Cristina", cursa en antecedentes el apersonamiento directo de la Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L., el 13 de septiembre de 2018, reclamando la existencia de derechos adquiridos en dichas áreas; y, por memorial de 26 de igual mes y año, la Cooperativa Minera Ollerías R.L., solicitó la autorización para la firma de contratos de riesgo compartido con el titular solicitante de la adecuación;
- e)En ambos casos, la AJAM otorgó al titular de las ATE's, el plazo de quince días hábiles para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el inc. k) del art. 15 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros; disposición que fue recurrida por el solicitante y que fue aceptada mediante las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAMR/DR/PT-CH/8/2019 y AJAMR/DR/PT-CH/7/2019, ambas de 8 de marzo, disponiendo la nulidad de obrados y la prosecución de los trámites;
- f)El 15 de marzo de 2019, la Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L., interpuso recurso de revocatoria invocando silencio administrativo negativo; en los mismos términos, se presentó la Cooperativa Minera Ollerías R.L.; recursos que fueron desestimados por falta de legitimación activa mediante Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAMR/DR/PT-CH/12/2019, AJAMR/DR/PT-CH/13/2019 y AJAMR/DR/PT-CH/14/2019, todas de 12 de abril. Posteriormente, los ahora accionantes, en representación de las Cooperativas Mineras antes indicadas, presentaron por separado recursos jerárquicos, que fueron resueltos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, en la que se dispuso revocar todas las Resoluciones de Recurso de Revocatoria antes mencionadas, puntualizando en la parte final que la Dirección debía valorar los extremos señalados en dicha Resolución Jerárquica; determinación que está ampliamente sustentada en el Considerando VII, al advertir que no había suficiente fundamentación para desvirtuar los agravios invocados por los recurrentes, lo que hacía necesario que la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, se pronuncie con sustento en los hechos alegados, prueba aportada y derecho aplicable, ya que la Dirección Nacional de la AJAM no podía garantizar el principio de doble instancia en el proceso administrativo, si es que no existía previamente un fundamento de fondo por el cual se desestimó una solicitud;
- g)Así, en cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico, la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, dictó la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, desarrollando los fundamentos por los cuales desestimó los recursos de revocatoria planteados por los impetrantes de tutela, por falta de legitimación activa, indicando de forma expresa que dicha determinación puede impugnarse mediante recurso jerárquico en el plazo de diez días hábiles. De donde se extrae que la mencionada Dirección Regional se extralimitó al declarar, mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, que el plazo estaba fenecido, pues eso le corresponde verificar al superior en grado; hecho que fue remediado por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/22/2020;
- h)Contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, los peticionantes de tutela opusieron otro recurso de revocatoria demandando su nulidad, motivo por el cual, ante dicho error, se calificó el recurso como jerárquico, puesto que dada la naturaleza de la determinación administrativa que se impugnaba, no correspondía plantear el de revocatoria; sin embargo, ese medio de impugnación se opuso fuera del plazo de diez días que prevé el art. 66.II de la LPA, por lo que fueron desestimados;
- i)Ahora bien, en cuanto al alegato de que se planteó una nulidad, y no un recurso jerárquico, se debe considerar que la , es clara en establecer que cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, estos deben ser objetados mediante los recursos administrativos y no así en la vía incidental, por cuerda separada o accesoria, pues daría lugar a la duplicidad de resoluciones; motivo por el cual, queda desvirtuado el acto lesivo invocado por los accionantes;
- j)En materia minera, el derecho adquirido que invocan los prenombrados no nace de un convenio entre particulares, ya que el proceso de Adecuación de Derechos Mineros Adquiridos, antes de la vigencia de la Ley de Minería y Metalurgia, conlleva la conversión de estos derechos otorgados o adquiridos por autoridad competente del Estado, de acuerdo al art. 113.I de dicha Ley y su Reglamentación, en el marco de la Disposición Transitoria Octava parágrafos I y III de la CPE; por lo que, amerita denegarse la tutela;
- k)A través de esta acción tutelar, los impetrantes de tutela pretenden adquirir un derecho privado, en este caso, de la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA."; pretensión que no está reconocida por la ley ni por la Constitución Política del Estado;
- l)No se agotó la vía del proceso contencioso administrativo para controvertir las resoluciones que acusa de ilegales; y,
- m)Aún se hubiera sustanciado el proceso como los peticionantes de tutela pretenden; es decir, se hubiera considerado que su recurso jerárquico ingresó dentro de plazo, de todas formas éste se resolvería desestimando su pretensión, pues en el fondo, lo que buscan es que a través del Tribunal de garantías se conmine al Ministerio de Minería y Metalurgia a emitir una reglamentación especial que le dé la facultad para regular una relación entre partes, porque tienen pleno conocimiento que evidentemente no pueden ser reconocidos dentro del trámite de adecuación.
A las preguntas de la Sala Constitucional, respondió que en la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, se dispuso revocar las resoluciones dictadas en revocatorio, porque correspondía primero que sean acumulados los recursos y luego se analicen de manera integral, para de esa forma reencaminar el procedimiento y dar una respuesta motivada y fundamentada. Ramiro José Sauza Anave, Director de la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, mediante informe escrito cursante de fs. 460 a 462 vta., y en audiencia, reiteró los antecedentes del trámite de adecuación instaurado por la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", que fueron detallados por la coaccionada Directora Nacional Ejecutiva de la AJAM, añadiendo lo siguiente:
- 1)El art. 131 de la Ley 535, establece que las ATE's, de los actores productivos mineros deberán adecuarse al régimen de contrato administrativo minero, conforme al procedimiento establecido por los arts. 205 y ss de la indicada Ley, concordantes con los arts. 38 y ss. del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros; así, el art. 188 de la Ley 535, dispone que el reconocimiento de los contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación, suscritos con terceros con anterioridad a dicha Ley, pueden adecuarse conforme a los arts. 62 y 190 de la misma Ley., debiendo ser presentados a momento de la solicitud de adecuación. Por ello, son sujetos de adecuación los contratos de arrendamiento suscritos con la Corporación Minera de Bolivia, no contemplándose aquellos contratos contrarios a la disposición de la SC "...032 de 10 de mayo de 2006" (sic);
- 2)Los accionantes refieren que la ley no prevé que la Dirección de la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca, pueda haber emitido la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, sin vulnerar el art. 68.I de la LPA; sin embargo, debe considerarse que a través de la Resolución del Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, se resuelve primero disponer la acumulación de todos los recursos interpuestos y segundo, revoca todas las resoluciones emitidas dentro de los referidos recursos, culminando en señalar que la Dirección de la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca valore los extremos indicados en dicha Resolución Jerárquica. De modo tal que los recursos de revocatoria opuestos por los impetrantes de tutela, quedaron pendientes de resolución, por lo que se emitió una nueva resolución que los resolvió de forma conjunta, de modo que no hay ninguna vulneración al debido proceso, porque se consideraron los recursos opuestos por los ahora accionantes;
- 3)Sobre la observación que efectúan respecto a la providencia de 17 de septiembre de 2019, ésta fue atendida mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/22/2020, ratificando que ante el planteamiento extemporáneo del recurso jerárquico, procede su desestimación. De donde se extrae que se aplicó las normas en materia administrativa conforme a los medios de impugnación y sus plazos;
- 4)Se arguye que la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, vulneró el derecho a petición por omitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento y registro de derechos adquiridos por las Cooperativas Mineras ahora peticionantes de tutela; sin embargo, en respuesta a dichas peticiones se emitieron las Resoluciones AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 y AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019, las que a tiempo de rechazar los recursos de revocatoria interpuestos, observaron la legitimación de las Cooperativas Mineras respecto al derecho adquirido que invocan, pues los contratos referidos están suscritos por la comunidad Jayaquila y la comunidad de Ollerías; por consiguiente, no se encuentran enmarcadas en la previsión del art. 130 de la Ley 535; desvirtuándose entonces, que no se hubiera dado respuesta a sus peticiones;
- 5)En cuanto a la supuesta discriminación respecto al vacío legal concerniente a derechos preconstituidos y adquiridos de cooperativas mineras, originadas en acuerdos con actores probados; dicha valoración compete que sea dilucidada por el Ministerio de Minería y Metalurgia que tiene a su cargo la emisión de disposiciones normativas, más no así por la AJAM y sus direcciones departamentales y regionales;
- 6)Respecto a la alegada vulneración de los derechos al trabajo y al ejercicio del Sistema Cooperativo, los accionantes hacen relación a hechos expectaticios en caso de no atenderse la acción de amparo constitucional; por lo que, al no existir vigencia y actualidad sobre los mencionados derechos, no corresponde disponer su tutela;
- 7)Con relación a la aplicación de los arts. 100 y 104 de la Ley 535, en atención al "amparo administrativo minero" en casos de invasión, bloqueo, actos de perturbación al titular de derechos mineros y minería ilegal, como actividades de explotación de recursos minerales sin contar con autorización o derecho otorgado, necesariamente debe efectuarse por la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, porque de lo contrario, habría incumplimiento de deberes; y,
- 8)Se debe tomar en cuenta que a decir de los impetrantes de tutela, el acto lesivo lo constituye la Resolución del Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, que acumuló y dispuso revocar las resoluciones que se dictaron en sus recursos de revocatoria, vulnerando el art. 68 de la LPA; por lo que, es a partir de ella que debe computarse el plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional, ya que las resoluciones dictadas posteriormente, son consecuencia de aquélla.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Felipe Hartmann Luzio, representante legal de la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA." a través de su apoderado, en audiencia señaló que:
- i)No es cierto que se hayan suscrito contratos de riesgo compartido con las Cooperativas Mineras ahora peticionantes de tutela, y si existieran derechos adquiridos, como se plantea en la demanda tutelar, son aparentemente acuerdos con la "comunidad", organización que no es igual a una cooperativa conformada por algunos de sus miembros; siendo evidente que los accionantes pretenden subrogarse derechos de estas comunidades, sobre convenios que ya tienen el plazo vencido y que la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA." no quiere renovar;
- ii)Si se considera que los impetrantes de tutela denuncian que el acto lesivo se originó en la Resolución del Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, la acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo de inmediatez; a más que, los recursos que interpusieron en la vía administrativa de forma posterior a dicha Resolución Jerárquica, están orientados a cuestionar la competencia de la autoridad administrativa y la vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no así la lesión de los supuestos derechos que se invocan en esta acción de defensa, de modo que no podría haber un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional sobre extremos que no han sido impugnados; denotándose más al contrario, actos consentidos respecto a la supuesta actuación sin competencia de las autoridades administrativas con el planteamiento de recursos inidóneos;
- iii)El tribunal de garantías no es una instancia ordinaria, en este caso en materia administrativa, para que pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria; a más que no se cumplieron los presupuestos para tal examen mediante la acción de amparo constitucional;
- iv)La demanda tutelar no establece el nexo causal entre los derechos invocados como lesionados y los hechos que desglosa como base de su pretensión; y,
- v)Se están vulnerando los derechos de la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", ya que el hecho que los peticionantes de tutela hayan avasallado de manera permanente predios mineros, no otorga ningún derecho para sus agentes comisores.
El Curaca de la comunidad de Jayaquila, en uso de la palabra, indicó que piden respeto a sus derechos adquiridos desde hace tiempo con la sociedad Sinchi Wayra S.A., y de los convenios que tienen "ahora"; asimismo, dirigiéndose a la Sociedad Minero Metalúrgica "RESERVA LTDA.", les pidió empatía con las personas que viven en esa Comunidad, donde todo ya está contaminado y sólo les resta abocarse a la minería.
Por su parte, el Curaca de la comunidad de Ollerías, igualmente refiere que dicha Comunidad cambió por la contaminación, y que trabajaban "...a las orillas de la Sinchi Wayra, Sinchi Wayra está comiendo la mejor mita, nosotros estamos comiendo mitas delgaditas ni siquiera no ganamos bien, todo eso estamos permaneciendo, pero nosotros no estamos en contra de la Empresa, sino estamos que se respete el derecho adquirido de la Comunidad, era antes de la ley..." (sic).
La FEDECOMIN, así como, la Delegación Defensorial Departamental dependiente de la Defensoría del Pueblo, ambas del departamento de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 272 y 287; y, 274 y 288 respectivamente.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 057/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 496 a 502 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/22/2020, inclusive hasta el vicio más antiguo "...es decir hasta después (no tenemos el expediente solo estas pruebas) de la interposición del memorial que tiene la suma 'Interpongo Recurso de Revocatoria demandando nulidad y de ilegal resolución' esto es de fecha 11 de septiembre de 2019, que entiendo ha sido presentado el 12 de septiembre de 2019" (sic); y que el Director Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, responda o dicte resolución que corresponda con relación al memorial de '"interposición de recurso de revocatoria que demanda la nulidad de ilegal resolución"' (sic), dentro del plazo de veinte días conforme al art. 64 de la LPA; aclarando que, no se concede tutela respecto a los derechos a la petición, a la igualdad, al trabajo, al ejercicio del sistema cooperativo, de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y del principio de legalidad. Esta decisión fue asumida bajo los siguientes argumentos:
- a)En cuanto al debido proceso, es evidente que los accionantes interpusieron un recurso de revocatoria demandando la nulidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria "...No. 29/2019 de fecha 29 de julio de 2019..." (sic), el que tiene una pretensión concreta diferente a la de la causa principal y que ameritaba una respuesta por parte de la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM y no así por la Dirección Nacional de la AJAM, como se obró; ameritando sobre este punto la concesión de la tutela; y,
- b)Con relación a los derechos adquiridos, al trabajo, al ejercicio del Sistema Cooperativo y de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, éstos deben ser dilucidados ante la autoridad que corresponda; y, en cuanto al derecho a la petición por supuesta omisión de respuesta a las notas de 6 de noviembre de 2018 y de 27 de enero de 2020, además de otras de 5 y 13, ambos de septiembre de 2018, su reclamo es extemporáneo. Y, en cuanto al derecho a la igualdad, no se acreditó vulneración, pues de acuerdo a lo referido en audiencia, los impetrantes de tutela siguen ejerciendo sus actividades.
En vía de complementación y enmienda, los coaccionados Directora Nacional y Director Regional Potosí-Chuquisaca, ambos de la AJAM, consultaron sobre el plazo para dictar la resolución que atienda el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución del Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, y cuestionaron sobre una eventual disfunción procesal al tratarse de una cuestión accesoria que debería tramitarse como un recurso jerárquico, considerando la etapa procesal en el que fue planteado, a más de la contradicción en la que se incurriría respecto a lo señalado en la SCP "036/2019".
Observaciones que fueron respondidas por la Sala Constitucional, en sentido que sólo se está ordenando que la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, emita la resolución que corresponda respecto al recurso de revocatoria en el que se denunció una presunta nulidad, ya sea que se lo desestime o se ingrese al fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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