Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38661-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Aliaga y Esther Zenaida Calderón Morales en representación sin mandato de sus hijos menores de edad AA y NN contra Catharina Akinaga, Directora General, Willy Rodríguez Gutiérrez, Director y Juliana Kawashimo, Administradora General, todos de la Unidad Educativa Privada "Caritas II" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 10 a 21, los accionantes en representación sin mandato de sus hijos menores de edad AA y NN, expusieron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribieron con la Unidad Educativa Privada "Caritas II" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contratos de prestación de servicios educativos, teniendo el establecimiento la obligación de impartir clases presenciales; y por su parte, como padres de los menores de edad AA y NN, la cancelación de una mensualidad por estudio presencial; sin embargo, debido a la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Central mediante Decreto Supremo (DS) 4200 de 24 de marzo de 2020, declaró cuarentena en todo el territorio nacional, disponiendo la suspensión de clases y de todas las actividades públicas y privadas en resguardo de la vida; lo que motivó a la mencionada Unidad Educativa suspender las clases presenciales a partir del 12 de marzo de 2020, emergencia sanitaria que también provocó que los padres de familia incumplan con el contrato de prestación de servicios educativos, existiendo de esta manera, incumplimiento de ambas partes; empero, actuando al margen de la Ley, la Unidad Educativa, pretendió cobrar una mensualidad hasta la sexta cuota con un descuento del 10%, es más, a través del "Comunicado 4/2020", se les hizo saber que entregarían un Boletín con notas del primer trimestre, previo pago de lo referido, que de negarse a efectuar dicha cancelación, no se haría efectiva la misma; siendo que, al haberse impartido las clases presenciales solo hasta el 12 de marzo de 2020, únicamente correspondía pagar hasta esa fecha y no así las cuotas de abril, mayo, junio y julio; ya que, el contrato fue incumplido por causal sobreviniente; además, solo algunos maestros pasaron clases virtuales, las cuales fueron irregulares y realizado al margen de la ley; por cuanto, no se encontraban normadas y no formaban parte del contrato en el que se asumió pagar las mensualidades; sin embargo, comprendiendo el esfuerzo por mantener la Unidad Educativa Privada "Caritas II", conjuntamente varios padres de familia, propusieron cancelar el 50% de las mensualidades; empero, la misma fue rechaza por el establecimiento.
Por lo expuesto, ante el inminente perjuicio de sus hijos, mediante carta notariada presentada el 19 de enero de 2021, como padres de los dos menores de edad AA y NN de doce y catorce años que cursan quinto de primaria y segundo de secundaria respectivamente, solicitaron a los ahora demandados, la entrega de las libretas electrónicas de sus hijos de la gestión 2020, a efectos de inscribirles a otro colegio de su preferencia; pero las mismas hasta la fecha -26 de enero de 2021- no fueron entregadas, por cuanto se negaron a hacerlo, pese a que por mandato del art. 95.I inc. b) de la Resolución Ministerial (RM) 0001/2020 de enero, está prohibido la retención de libretas.
Es así que, las autoridades de la precitada Unidad Educativa, atentan contra los derechos fundamentales de sus dos hijos, quienes no tienen obligación directa con dichas autoridades respecto al pago de las pensiones escolares, pero fueron privados de recibir sus libretas y de ingresar a la mencionada institución Educativa; vías que se constituyen en medidas de hecho; ya que, existió total prescindencia legal para lograr la indicada cancelación que puede ejercer en contra de los padres y no así contra los menores de edad, que por previsión constitucional y legal, tienen protección reforzada por el Estado, respecto a quienes debe garantizarse el derecho a la educación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalaron como lesionados los derechos de sus hijos menores de edad a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, a la "impugnación de los criterios de evaluación", al acceso a la información y a la "inscripción automática de alumnos antiguos"; citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13.I, 14.I y II, 17, 64.I, 77, 78.II y IV, 79, 80 y 82.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que los demandados:
- a)Efectúen la entrega de las libretas escolares de sus dos hijos menores;
- b)Dispongan su ingreso e inscripción correspondiente con el monto de pensión escolar fijado por el Ministerio de Educación entre tanto se defina su incremento o no por la instancia competente; y,
- c)Se inhiban de ejercer medidas discriminatorias contra los estudiantes y otras tendientes a exigir a través de ellos el pago de pensiones escolares, debiendo recurrir en su caso a las vías legales correspondientes para hacer valer el derecho del que se consideran titular, sin menoscabar el acceso a la educación de los estudiantes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., en presencia de los accionantes asistidos por sus abogados y en ausencia de los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de uno de sus abogados, en audiencia se ratificaron inextenso en todos los argumentos esgrimidos en la demanda de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, dieron a conocer que habiendo procedido el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional a notificar a la parte demandada con el Auto de Admisión y el señalamiento de audiencia pública de esta acción defensa, éstos les devolvieron las libretas de los menores de edad, cesando de esta manera la restricción al derecho a la educación que se realizaba en contra de sus hijos; empero, solicitaron al amparo del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine responsabilidad civil en contra de los demandados y se ordene el pago de costas y costos.
I.2.2. Informe de los demandados
Catharina Akinaga, Directora General, Willy Rodríguez Gutiérrez, Director y Juliana Kawashimo, Administradora General, todos de la Unidad Educativa Privada "Caritas II" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 27; 25; y, 29, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 06/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 37, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- 1)En virtud a que, en el marco de la exposición en la audiencia pública de esta acción de defensa efectuada por la parte accionante, se tiene que, la finalidad a la que querían llegar los impetrantes de tutela con esta acción de amparo constitucional, fue superado en razón a que los demandados cumplieron con todos los requerimientos; y,
- 2)Respecto a la solicitud de pago de costas y costos, se declaró no ha lugar; puesto que, ante la Sala Constitucional no se presentaron elementos necesarios ni los parámetros suficientes para determinar el pago de los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Carta Notariada de 19 de enero de 2021, por el cual Víctor Hugo Aliaga y Esther Zenaida Calderón Morales -ahora accionantes- a momento de indicar a Catharina Akinaga, Directora General, Willy Rodríguez Gutiérrez, Director y Juliana Kawashimo, Administradora General, todos de la Unidad Educativa Privada "Caritas II" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandados- que es de su conocimiento que en su condición de padres de familia de dos menores alumnos de dicho establecimiento, tuvieron que acudir ante las instancias legales para demandar a la referida Unidad Educativa, iniciando el proceso de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, demanda que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, bajo el NUREJ 7029350, expediente signado con el número 112/20, solicitaron a las indicadas autoridades de la mencionada Unidad Educativa que efectúen la entrega de las libretas electrónicas de sus dos hijos menores de edad, alumnos del establecimiento escolar (fs. 1 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos de sus hijos menores de edad AA y NN a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, a la "impugnación de los criterios de evaluación", al acceso a la información y a la "inscripción automática de alumnos antiguos"; en virtud a que, las autoridades escolares demandadas mediante vías de hecho, privaron a los menores de edad de poder ingresar a la referida Unidad Educativa e inscripción a la misma, asimismo, se negaron a efectuar la entrega de sus libretas electrónicas de la gestión 2020, pese haber solicitado la entrega de los mismos mediante carta notariada presentada el 19 de enero de 2021 a efectos de poder inscribirlos al colegio de su preferencia; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -26 de enero de 2021- estás no fueron entregadas, por cuanto se negaron a hacerlo, siendo que por mandato del art. 95.I inc. b) de la RM 0001/2020 se encuentra prohibido la retención de libretas.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tutela provisional e inmediata a través de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho
La , respecto a la tutela provisional ante medidas de hecho, estableció que: "El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas".
Por lo que, en los casos en que se denuncie, lesión de los derechos fundamentales por vías de hecho, los impetrantes de tutela quedan facultados para activar en forma directa la acción de amparo constitucional con el objeto de lograr una tutela provisional e inmediata de sus derechos.
III.2. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
El art. 17 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación". En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77.I de la referida Norma Suprema, dispone que: "La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla".
El art. 82.I de la CPE dispone: "El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad".
El artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), señala que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz".
El art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH) establece: "Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana".
En la publicación, "El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales"1 se señala que en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "...principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, la realización de dicho derecho descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la educación en derechos humanos, la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares, el principio de no discriminación y la cooperación internacional'.
La citada publicación de la ONU establece los elementos constitutivos del derecho a la educación que son:
- a)Obligación y gratuidad;
- b)Calidad, compuesta por los sub-elementos, dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad;
- c)Educación en derechos humanos; y,
- d)Libertad de los padres o tutores a escoger los centros escolares.
Por su parte el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), ?Ley 548 de 17 de julio de 2014?, dispone:
"ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.
II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo".
Del mismo modo, el cuerpo normativo citado, hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, indicando:
"ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.
II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad" (las negrillas nos pertenecen).
De las normas citadas se infiere la garantía del ejercicio pleno del derecho a la educación por parte del Estado a todas las personas sin distinción, habiendo sido especificado dicho derecho para las niñas, niños y adolescentes por el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: "Se debe tomar en cuenta que la educación no es un derecho más, sino que se constituye en un derecho de especial importancia para el Estado. El art. 9 de la Ley Fundamental, señala que es uno de los fines del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud, y al trabajo. En esta misma línea se demuestra la importancia de la educación según el art. 77, indicando que es una función suprema y primera responsabilidad del Estado.
La formulación constitucional respecto al mencionado derecho supone a las personas como sujetos pasivos, pues éste implica la educación, si se es taxativo con la redacción de recibir únicamente. No obstante, existe otro derecho que contempla dar la educación, a diferencia de otras redacciones posibles que abarcarían tanto los derechos a aprender como el de enseñar. La educación debido a su importancia para la sociedad cumple en la Constitución Política del Estado una doble función de recibir educación (derecho) y formarse (deber), configurándose así en un derecho fundamental y deber de toda persona formarse hasta el bachillerato (art. 108.6 de la CPE).
Cabe destacar que la educación es competencia exclusiva del nivel central del Estado que podría ser ejercida de manera concurrente con las entidades territoriales autónomas. Asimismo, dentro de la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas se puede ejercer como competencias concurrentes la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación (arts. 298.II.17, 299.II.2 y 304.III.2 de la Norma Suprema).
El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación. A su vez, el art. 13.I de la indicada Norma, sostiene que todos los derechos son universales, sin discriminación alguna, entonces el derecho a recibir educación al ser universal no puede ser limitado por disposiciones discriminatorias. La educación debe ser guiada para que no sea una simple transmisión de conocimientos, debe implicar una utilidad particular dirigida a la productividad así lo establece el art 78.IV de la citada Ley Fundamental. El acceso a la educación debe ser gratuito, esto implica que cualquier persona puede acceder a recibir educación sin que esto implique un pago o retribución económica, así lo estipula el art. 81.II de la Norma Suprema, por tanto el Estado debe cubrir los gastos que implica la gratuidad hasta el nivel superior; en correlato, el art. 82.II de dicha Norma, señala que el Estado apoyará prioritariamente a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles. Asimismo, los arts. 64.I y el 80.I de la CPE, se refieren a la educación como un conjunto de actividades humanas, consideradas en su totalidad y conjunto; parámetros educativos que consideren a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas. La Constitución determina también que la educación es intercultural, fomenta el diálogo intercultural contribuye al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como el entendimiento y el enriquecimiento de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino en tanto sus saberes y conocimientos tradicionales son respetados y valorados y tienen el derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo (arts. 30.II.9 y 12; 78.II; 79; 80.II ). Finalmente de acuerdo con los arts. 14.II y 82.I de la Norma Suprema, el Estado garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad; sin discriminación.
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