Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2023-CA Sucre, 27 de febrero de 2023
Expediente: 53390-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta la Resolución de 8 de febrero de 2023, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Sabaya - La Rivera del departamento de Oruro, por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Fidelia Gonzales Diaz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 incs. k) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 24 a 28 vta., la accionante manifestó que mediante Auto de Inicio de Proceso Administrativo Disciplinario 003/2022 de 19 de agosto, se dio inicio al proceso disciplinario instaurado en su contra, aplicando la RS 212414, por haber incurrido presuntamente en las faltas disciplinarias señaladas en los arts. 10 incs. a), k), ll) y o); y, 11 inc. m), sobre lo cual es viable promover la inconstitucionalidad concreta de lo dispuesto en el citado art. 10 incs. k) y ll), puesto que los extremos señalados en aquel artículo, son contrarios a los preceptos de la Norma Suprema.
En este caso a través de la emisión y notificación de 3 de febrero de 2023, con la Resolución de Recurso Jerárquico 006/2022 de 23 de diciembre, por la presunta comisión de las faltas graves señaladas en la citada RS 212414, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Sabaya - La Rivera del departamento de Oruro, no demostró de manera clara y fehaciente que su conducta se subsume en las faltas antes señaladas, por lo cual es viable solicitar que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta conforme a lo dispuesto por el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Refiere que el inciso k) del citado Reglamento, vulnera los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la CPE, bajo el entendimiento que cualquier figura que se constituya como conducta a ser sancionada, debe ser clara y expresa en su disposición; es decir, debe hacer conocer de forma meridiana al administrado, el motivo por el cual está siendo procesado; sin embargo, el inciso cuestionado, no establece de forma clara cuál es el indicador con que se hubiese determinado la gravedad de la infracción, por cuanto señala un apercibimiento grave, sin explicar por qué o qué condiciones hacen a la gravedad de la situación; por lo que, se evidencia que dicha disposición reglamentaria, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, elementos con los que debe cumplir toda norma jurídica a momento de tipificar un delito, falta o contravención administrativa.
Respecto al inc. ll) del mencionado Reglamento, señala que para que haya certeza sobre lo dispuesto, debe existir una definición cabal de cada uno de los elementos incluidos dentro de ese tipo disciplinario, puesto que de no existir ese extremo, los términos ambiguos podrían ser utilizados de forma discrecional por el administrador. En este caso, se evidencia que la citada figura contiene la palabra "ineptitud"; sin embargo, no demuestra una clara definición de qué conducta se describe como tal; por lo que, la misma podría ser utilizada de forma discrecional para denunciar cualquier conducta que no sea del agrado de otra persona, utilizando criterios e interpretaciones antojadizas, vulnerando así el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de obrados, no cursa decreto de traslado ni memorial de respuesta a la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución de 8 de febrero de 2023, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Sabaya - La Rivera del departamento de Oruro, cursante a fs. 29 y vta., dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)A partir de la , se entiende el debido proceso como: "'...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen, en una situación similar', así mismo comprende: 'el conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales', a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que no pueda afectar sus derechos...'" (sic), refiriéndose sin duda alguna no sólo al mero cumplimiento de las faltas y formalidades procesales (debido proceso adjetivo), sino a la observancia de la finalidad del proceso que no puede ser otro que una decisión justa y equitativa (debido proceso sustantivo); y,
- b)En los casos que opera la nulidad procesal, la , señala que: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la Ley prescriba formalidad para que su omisión o efecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, especifica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley" (sic).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10 incs. k) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas fueron añadidas).
De igual forma, el art. 27 del citado Código, ordena que:
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