Volver a sentencias
TCP

0103/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0103/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44353-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bacilio Condori Coaquira contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica; el 9 de septiembre de 2021, el Juez que ejerce el control jurisdiccional ordenó su detención preventiva, enviándolo a la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz por el lapso de dos meses, desde ese entonces se encuentra privado de libertad, a pesar de haber solicitado en distintos actuados la conciliación.

El 7 de septiembre de 2021, la víctima presentó desistimiento; el 8 del mismo mes y año, se presentó conciliación ante la Fiscal de Materia fijándose audiencia de conciliación para el 16 del mismo mes y año del citado año que fue suspendida porque no se señaló la hora de celebración.

El 9 de septiembre se solicitó conciliación ante el Juez y Ministerio Público; el 14 de septiembre de 2021, se presentó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación adjuntando el respectivo acuerdo conciliatorio, con reconocimiento de firmas promovido por la víctima Amalia Quispe de Condori; esa misma fecha, se presentó el acuerdo conciliatorio ante el Juez solicitando fije fecha y hora de conciliación, ante ello el Juez fijó hora, empero por la ausencia del Ministerio Público se suspendió la audiencia de conciliación.

El 7 de octubre del año mencionado, se llevó la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, redactándose el acta de verificación de conciliación; el 11 de igual mes y año, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto el señalamiento de audiencia para su homologación donde se adjuntó el acta de verificación de conciliación en original, o se fije fecha y hora de audiencia, lo cual fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional. El 21 del mismo mes y año, solicitó por segunda vez se fije fecha y hora de audiencia de conciliación y/o homologación y el Juez que ejerce el control jurisdiccional una vez más rechazó la solicitud, manifestando que ésta se adecue a procedimiento.

El Juez ahora demandado no consideró el contenido integral del acta de conciliación, ni mucho menos el acuerdo transaccional suscrito ni que las solicitudes de fijación de audiencia fue solicitada por ambas partes. La conciliación fue promovida por la víctima tal cual se determina en el art. 46.IV de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin que la referida autoridad judicial se haya inmutado en fijar fecha y hora de audiencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, principios de favorabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115, 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia se ordene que en el día se señale día y hora de audiencia de conciliación u homologación y disponga su libertad; asimismo se determine la responsabilidad civil y penal contra el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad y señaló que: Se vulneró flagrantemente el derecho a la libertad, puesto que la ley no solo está con enviar a detención preventiva sino también está para poder solucionar los problemas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 32 y vta., pidió se deniegue la tutela, señalando lo siguiente:

  1. a)El accionante pide la homologación de la conciliación, siendo que no existe ningún requerimiento conclusivo de conciliación por parte del Ministerio Público, y su persona como juez pidió a la secretaria que informe si cursa en el SIREJ algún requerimiento conclusivo de conciliación presentada por el Ministerio Público, y la secretaria informó que de la revisión del sistema SIREJ no se inter opero ningún requerimiento por parte del Ministerio Público; y,
  2. b)El impetrante de tutela confunde los términos en requerimiento conclusivo de conciliación con el acta de verificación de conciliación, ya que de la lectura del acta el Ministerio Público dijo a las partes que deben cumplir con los demás requisitos establecidos para la conciliación en casos de violencia; es decir, que no se aprobó ninguna conciliación dentro de la presente causa; por lo que deben revisar los documentos antes de interponer cualquier acción de libertad, tampoco agotaron la subsidiariedad e inmediatez.

El referido Juez demandado asistió a la audiencia virtual y en su intervención refirió que para que proceda la conciliación debe concurrir los requisitos establecido en los estándares fijados entre ellos está la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, la garantía de no repetición entre otros requisitos, los cuales no cursan en el presente proceso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Corresponde limitar la valoración a partir del memorial de 11 de octubre de 2021, a dicho memorial el juez decretó "Solicite consultando los datos del proceso"; sin embargo, la parte accionante no solicitó que se explique o complemente dicha determinación, tampoco solicitó se corrija, tan solo se limitó a reiterar su solicitud mediante memorial de 21 de octubre de 2021, al cual se decretó que "Previamente la parte impetrante adecúe su solicitud conforme a procedimiento" ante lo cual interpuso la acción de libertad;
  2. 2)El accionante al considerar que se denegaba indebidamente la convocatoria a una audiencia de conciliación debió solicitar conforme lo establecen los arts. 125 y 168 del CPP, y se enmiende o se corrija el error en el que habría incurrido el juez demandado, al no haberlo hecho no agotó los mecanismos intraprocesales para restituir el derecho que consideraba afectado;
  3. 3)El art. 327 del CPP en su parte pertinente determina que el juez de oficio debe promover la conciliación siempre que sea posible de acuerdo a normativa; en el caso en análisis el delito atribuido al accionante es regulado por una normativa especial bajo la Ley 348, la cual si bien prevé que es posible la conciliación de forma excepcional, si es promovida por la víctima y no hay reincidencia, dicha posibilidad debe evaluarse bajo un control de convencionalidad; en tal sentido, corresponde remitirse al inciso b) del acápite denominado Enjuiciamiento y castigo de la recomendación General 35 sobre violencia por razón de género contra la mujer emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW); y,
  4. 4)Conforme lo expuesto por el juez demandado fue la ausencia de evaluaciones que el observó, por lo que su negativa de convocar a una audiencia de conciliación no resulta indebida, y si bien es cuestionable la forma como negó dicha convocatoria, pues es carente de fundamentos, pero para ello el accionante tenía los mecanismos intraprocesales ya definidos anteriormente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2021, Amalia Quispe de Condori, solicitó conciliación, ante la Fiscalía Especializada en delitos de Violencia Sexual y en razón de Género de El Alto, dentro del proceso por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica seguido contra Bacilio Condori Coaquira, caso 201502022106368 (fs. 31 y vta.) la fiscal de materia emitió el decreto de la misma fecha señalando verificación de conciliación para el 16 de septiembre de 2021, (fs. 3).

II.2. Por memorial de 9 de septiembre de 2021, Amalia Quispe de Condori, solicitó conciliación, ante el Juez Público del Juzgado Tercero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto (fs. 4 y vta.).

II.3. Mediante memorial dirigido a la Fiscal Adscrita a la fiscalía Especial en Razón de Género Violencia Sexual, el 14 de septiembre de 2021 Amalia Quispe de Condori pidió se dicte la resolución de conciliación (fs. 5 y vta.)

II.4. El 14 de septiembre de 2021, Amalia Quispe de Condori, solicitó conciliación, ante el Juez Público del Juzgado Tercero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto (fs. 11 y vta.); ante ello el Juez emitió el decreto de 15 de septiembre de 2021, y señaló audiencia virtual de consideración de salida alternativa de conciliación para el 17 de septiembre de 2021 (fs. 12); audiencia que fue suspendida para el 22 del mes y año indicados (fs. 13).

II.5. Consta el acta de verificación de conciliación de 7 de octubre de 2021 a horas 10:00, dentro del caso 201502022106368, donde se señaló que "...las partes deben cumplir con los demás requisitos establecidos por estándares más altos fijados para la conciliación en casos de Violencia familiar o Doméstica, para la procedencia de la conciliación" (sic [fs. 14]).

II.6. El 11 de octubre de 2021, Bacilio Condori Coaquira presentó memorial dirigido al Juez del Juzgado Público Tercero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto; solicitando conciliación y fije fecha y hora de audiencia (fs. 15 y vta.); ante ello el Juez emitió el decreto que señala "Solicite consultando los datos del proceso" (sic [fs. 16]).

II.7. El 21 de octubre de 2021, Bacilio Condori Coaquira presentó memorial dirigido al Juez del Juzgado Público Tercero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto; solicitando conciliación y fije fecha y hora de audiencia (fs. 17 y vta.); ante ello se emitió el decreto que señala "Previamente la parte impetrante adecue su solicitud conforme a procedimiento" (sic [fs. 18]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, principios de favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad ahora demandada, no fijó audiencia para considerar la conciliación y/o homologación pese a las reiteradas solicitudes que se hizo; por lo que a través de esta acción de defensa pide que se ordene que en el día se señale día y hora de audiencia de conciliación u homologación y se disponga su libertad, asimismo se determine la responsabilidad civil y penal contra el demandado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la conciliación en delitos de violencia familiar o doméstica; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la conciliación en delitos de violencia familiar o doméstica

El Voto Disidente de la , emitido por la Magistrada relatora desarrolló el siguiente razonamiento:

A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, uno de los lineamientos del sistema procesal penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a obtener soluciones prontas y razonables del conflicto, conocidos como salidas alternativas del juicio ordinario, entre ellas, el instituto procesal de la conciliación.

En el ámbito nacional, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 inc. 7) del CPP, la conciliación constituye uno de los motivos por los cuales se extingue la acción penal. Además, representa una forma de reintegrar a las partes en conflicto, derivado de un hecho delictivo; es decir, a la víctima y al imputado, a fin de llegar a una solución; sin que ello represente que el Estado quede al margen; ya que a través de las autoridades judiciales, la promueve en los casos permitidos por ley, conforme establece el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo concordante a esta prescripción normativa, el art. 327 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, estableciendo que su procedencia se sujetará a la normativa especial vigente.

En este marco, el referido art. 67.III de la LOJ, dispone que: "No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica..."; en concordancia con esta disposición, el art. 46 de la Ley 348, prescribe:

I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad. (...)

III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria.

IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia (las negrillas son introducidas).

De modo tal, que el parágrafo I del citado art. 46 de la Ley 348, contiene un mandato imperativo, traducido en la prohibición de la conciliación, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, homicidio suicidio, aborto forzado, lesiones gravísimas, violación, abuso sexual, acoso sexual, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP). Por lo que, el legislador trató con especial cuidado, la posibilidad de conciliar, ya que expresamente estableció su prohibición como regla.

A propósito de este instituto procesal, el CEDAW, en la Recomendación General 331, citada en el anterior Fundamento, estableció que en cuanto a los procesos alternativos de resolución de conflictos, recomienda a los Estados que se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias.

En la Recomendación efectuada al Estado de Bolivia el 2015, el CEDAW observó la prevalencia de diferentes formas de violencia contra las mujeres; así como el extremado bajo número de procesamientos y condenas de los autores en los casos de violencia contra la mujer y la remisión de casos de violencia contra las mujeres a los procedimientos de conciliación, a pesar de estar prohibido. A partir de las observaciones realizadas, el CEDAW recomendó a Bolivia, entre otras medidas:

(C) Asegurar que todos los casos de violencia contra las mujeres, incluidos los casos de feminicidio y la violencia sexual, sean investigados de manera efectiva, y los perpetradores enjuiciados y castigados adecuadamente;

(D) Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias2; (...) [las negrillas son nuestras].

En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en las recomendaciones3 efectuadas al Estado boliviano, mencionó que:

...conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo que no sucede en el ámbito de la violencia intrafamiliar. Es reconocido internacionalmente que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable. En efecto, se ha verificado que los acuerdos realizados en el marco de la mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres, por la desigualdad en las relaciones de poder entre las partes. Además, los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí mismas4.

De igual manera, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), que es la responsable de analizar y evaluar el proceso de implementación de la Convención de Belém do Pará dentro de los Estados, recomienda:

...prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación (...)5

Esta prohibición se justifica, por los efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y la erradicación de la violencia; y, atendiendo la problemática desde una visión más amplia, resultaría difícil no exponer a la víctima a un potencial escenario de violencia; además que, no garantiza una real protección ni un tratamiento integral del problema que permita romper y erradicar este ciclo de violencia ejercido; además, no se debe obviar que uno de los principales problemas que presenta conciliar este tipo de asuntos, es el desbalance de poder entre las partes, como se vio en el Fundamento Jurídico precedente.

Mostrando 57 de 113 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de marzo de 20230103/2023-S1Fuente oficial