Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción popular
Expediente: 49608-2022-100-AP Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 003/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 367 a 373 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan Carlos Sandoval Arancibia, Ejecutivo Municipal de la Central de Campesinos del Municipio de Villa de Huacaya; Zenón Benito Zúñiga, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Huacaya; Juan Carlos Estrada Cuellar, Presidente de la comunidad indígena Ankaguasu y Sandra Acosta Cuellar, Presidenta de la Federación de Mujeres Campesinas Indígena Originaria Campesinas "Bartolina Sisa" de la Regional del Chaco, todos del departamento de Chuquisaca contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; Francisco Vargas Camacho, Daniel Atahuichi Quispe -ahora Tahuichi Tahuichi Quispe- y Dina Chuquimia Alvarado, Vocales; Víctor Villalta Hinojosa, Director Nacional del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE); Elías Dardo Huanca Castillo, Jefe de Sección - Observación, Acompañamiento y Supervisión (OAS); Marcelo Morales Suarez, Responsable de Coordinación y Benedicto Moiza Santos, Técnico de Acompañamiento y Observación Democrática Intercultural, todos del Tribunal Supremo Electoral; y, Delina Cumandiri, Gerónimo Caballero Palacios, Luis -lo correcto es Luz- Mejía Pozo y Zenón Benito Zúñiga, Presidente y Miembros del Presídium respectivamente y Julio Chumira, Moderador, todos de la Asamblea Interzonal de la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) Guaraní Chaqueño de Huacaya del departamento de Chuquisaca.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 003/2022 de 24 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada.
En todo caso, considera que debió REVOCAR en parte dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme los antecedentes de la disidencia, los accionantes, denuncian como sus derechos colectivos lesionados a la democracia comunitaria intercultural, a la libre determinación y a la vigencia de sus instituciones jurídicas y políticas; en razón de que:
- a)Los miembros del Presídium de la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, no explicaron ni consensuaron con los asistentes cual sería la norma y procedimiento propio que se aplicaría para la aprobación de la norma básica, además de aprobar con una participación minoritaria de la población vulnerando la democracia intercultural, a la libre determinación y la vigencia de sus instituciones políticas y jurídicas;
- b)El Estatuto Autonómico aprobado en la referida Asamblea, carece de legalidad (no se aplicó el procedimiento propio) y de legitimidad (no se incluyó las opiniones y peticiones de las comunidades campesinas) ni respetaron las reglas de la democracia comunitaria intercultural guaraní campesino;
- c)Los miembros del Presídium de la citada Asamblea, de forma prepotente, abusiva, sin diálogos ni consensos necesarios, atropellando al pueblo mayoritario de Huacaya, procedieron a aprobar una norma básica que no refleja las esperanzas, los anhelos, los ideales ni valores de los pueblos indígenas asentados en esa localidad;
- d)No socializaron el estatuto autonómico en todas las comunidades y apenas notificaron con la convocatoria faltando un día antes de la asamblea, lo que impidió que no participen algunas comunidades o que apenas acreditaron un solo representante, otros no conocían el contenido del estatuto, imponiéndose el estatuto por una minoría interesada;
- e)Existió la intervención irregular del profesor Julio Chumira en la referida Asamblea Interzonal, quien sin ser parte del Presídium, solicitó levanten la mano las capitanías y autoridades que estaban de acuerdo con la aprobación del estatuto autonómico, además de la participación irregular de la representante de las Bartolinas que estaba cesada en sus funciones; y,
- f)Los miembros del Tribunal Supremo Electoral, mediante la Resolución TSE-RSP-ADM 152/2022 de 13 de abril, aprobaron el Informe TSE-DN.SIFDE 0113/2022 del SIFDE, dando por bien hecho el proceso lesivo, validando la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya; puesto que mediante ellos se otorgó un halo de legalidad inexistente y carente de validez constitucional al acto de imposición del estatuto autonómico indígena de Huacaya; además que la presencia del Órgano Electoral Plurinacional en el proceso de aprobación del referido estatuto autonómico, no solamente debió ser un acto formal y testimonial, sino de verificación, para que no existan transgresiones constitucionales o a los derechos colectivos de las NPIOC.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- 1)La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de la Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos;
- 2)La NPIOC como titulares de los derechos colectivos;
- 3)La democracia comunitaria y las normas y procedimientos propios;
- 4)De la supervisión del Órgano Electoral al proceso de elaboración y aprobación de los estatutos autonómicos de las NPIOC;
- 5)El derecho a la libre determinación; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
II.1. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos
La , estableció que: "La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:
La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la [2], la cual refiere que:
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos"- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular."
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:
- i)Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato; como por ejemplo entre otros los derechos como a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II de la CPE, cuya titularidad de dicho derecho colectivo corresponde a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
- ii)Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
- iii)Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.
La jurisprudencia que antecede fue reiterada por la , precisando respecto de los derechos colectivos incumbe a los pueblos indígena originario campesinos:
Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, en el caso de la tutela de derechos de las NPIOC y su protección como derechos colectivos vía acción popular, la , no sin antes precisar que la flexibilización es una de las características esenciales de la acción popular manifestada en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia ante la posibilidad de ser presenta por cualquier persona sea individual o colectiva; y, que la acción popular no puede ser rechazada por el incumplimiento de requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitución (CPCo), señaló que: En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos internacionales sobre derechos humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: 'Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos'; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ?Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos? (las negrillas son añadidas).
De lo señalado precedentemente, es posible concluir en que, la acción popular se constituye en el mecanismo constitucional idóneo para tutelar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, previstos en el art. 30.II de la CPE, resaltando el hecho que no resulta exigible el cumplimiento de formalidades excesivas que restrinjan el acceso a la justicia constitucional cuando se trate de este grupo social".
II.2. Las NPIOC como titulares de los derechos colectivos
Con relación al tema, la , determinó que: "..., se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE".
En esa misma línea, la , estableció que para su aplicación operativa de los derechos colectivos de las NPIOC, enumerados en el art 30.II de la Norma Suprema, deben ser interpretados en el marco del bloque de constitucionalidad, la cual si bien tiene un enfoque desde el punto de vista jurídico, no excluye al ámbito político y económico, cuando señala que: "De lo anotado anteriormente, es evidente que tanto la Constitución Política del Estado, como el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, dispusieron elementos o criterios objetivos que técnicamente hacen posible la identificación de los sujetos colectivos a los que alcanza o se aplican los derechos de las NPIOC, y por ende, el derecho a la jurisdicción IOC, en el contexto plurinacional. Estos elementos o criterios objetivos pueden ser resumidos en: características culturales, sociales y económicas que los distingan del resto de la población; territorialidad; que conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas y preexistencia a la invasión colonial española.
A los criterios objetivos citados anteriormente, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en su art. 1.2, también cita un criterio subjetivo considerado fundamental, al señalar que:
1.2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la Constitución Política del Estado, en su art. 21.1, establece el derecho a la autoidentificación cultural, que no obstante al ser concebido como un derecho de carácter individual, también es el poder de ser ejercido de manera colectiva, conforme lo dispone el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su art. 1, menciona que: "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales..."; en el mismo sentido, el art. 33.1. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada rango legal mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, estipula que: "Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones...".
Por lo señalado precedentemente, existen criterios objetivos y un criterio subjetivo considerado fundamental, que deben ser combinados a efecto de determinar el alcance y la aplicación de las normas internas e internacionales que declaran derechos colectivos para las NPIOC. A tal efecto, es importante precisar, en el marco del art. 3 de la CPE, que: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano". De dicho precepto, es posible advertir, además de la colectividad de bolivianas y bolivianos, a tres colectividades distintas:
- a)Las NPIOC;
- b)Comunidades interculturales; y,
- c)Comunidades afrobolivianas.
Desde una interpretación literal del art. 30.I y 32 de la Norma Suprema, resulta claro que son titulares de los derechos declarados en el parágrafo II del art. 30; las NPIOC, y las comunidades del pueblo afroboliviano; pero además, desde una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, sobre la base de los criterios objetivos y subjetivo antes anotados, los derechos declarados para las NPIOC, y por ende el derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico, son derechos de los que también gozan las comunidades interculturales, en razón a que éstas colectividades, cumplen con la exigencia del art. 1.1 del Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, al mantener parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas, más aun considerando el criterio fundamental de la "conciencia de su identidad" o "autoidentificación cultural"; toda vez que, las comunidades interculturales, independientemente que no habiten en sus territorios ancestrales, colectivamente se autoidentifican de la siguiente forma:
Somos aymaras, quechuas, guaraníes, y de otros pueblos originarios que hemos emigrado de las altas cumbres de Los Andes a zonas subtropicales en busca de mejores condiciones de vida. La causa fue la falta de tierra, desastres naturales y la contaminación que realizan las empresas agroindustriales.
Muchos migramos a zona urbanas en busca de trabajo pero frecuentemente encontramos discriminación y explotación. En la década del 60, el gobierno junto con la Alianza para el Progreso, programa del gobierno norteamericano, con la finalidad de frenar la migración urbana, organizaron asentamientos humanos en las zonas tropicales del país, programa denomina de colonización. Ignorando que somos pueblos milenarios de lo que hoy se llama Bolivia, desde esa fecha nos llaman colonizadores.
A pesar de promesas de alimentación e infraestructura, una vez en las tierras bajas nosotros fuimos abandonados a nuestra suerte. Más del cincuenta por ciento de nuestra gente murieron a causa de enfermedades como leishmaniasis, malaria y espundia. En muchos casos, nosotros estábamos regresando a tierras que antes de la colonia formaban parte de los pisos ecológicos de los aymaras y quechuas. Es una triste ironía, somos extranjeros en nuestras propias tierras.
La CSCIOB es la organización matriz de los Reconstituidos Pueblos Originarios de Bolivia, mal llamados colonizadores, que lucha por la autodeterminación de las naciones originarias de Kollasuyo y la amazonía. La CSCIOB es una organización revolucionaria que busca la unidad de los sectores marginales para cambiar el sistema neoliberal por otra más justa, equitativa, y solidaria. Sin excluidos, ni oprimidos, ni explotados.
La Confederación está constituida por 24 federaciones regionales y departamentales, los cuales representan a los 1.000.000 colonos que radican en 7 Departamentos del país. Se enmarca en los siguientes principios de: solidaridad, independencia y autodeterminación[1] (el resaltado es agregado).
En materia de justicia, las comunidades interculturales, al adoptar como forma de organización, la estructura sindical de forma similar a las comunidades campesinas, tienen dentro de su estructura institucional a los secretarios de justicia o secretarios de conflictos, no obstante, al margen de las carteras de justicia, estas colectividades también ejercen justicia en base a sus normas y procedimientos propios, de forma colectiva. Precisamente en razón de ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo sus atribuciones de control constitucional competencial, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre; Julián Romero Gómez, Secretario Ejecutivo de las Comunidades Interculturales de San Julián; Víctor Carreño Zarate, Presidente de la comunidad Núcleo 30 "Sagrado Corazón" de la provincia Ñuflo de Chávez, sección cuarta, Cantón San Julián; y, el Juez Agroambiental de Pailón todos del departamento de Santa Cruz, ingresando al fondo de la problemática se pronunció la .
Por otro lado, cabe recordar que en el proceso constituyente, el Pacto de Unidad[2], integrado por las principales organizaciones matrices de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de Bolivia, de la que también son parte las comunidades interculturales (antes llamados colonizadores), presentaron su propuesta de proyecto de constitución, donde sus actores reivindicaban el derecho a la "autodeterminación", al mismo tiempo las comunidades interculturales (en ese entonces mal llamados colonizadores) fueron reconocidos por los miembros de las otras organizaciones de las NPIOC, como sus semejantes, titulares de derechos colectivos. El Pacto de Unidad tuvo como elemento de cohesión, las diferentes identidades culturales ancestrales de Bolivia. Posteriormente, por los mismos elementos de cohesión se llegó a conformar la "Coordinadora de Organizaciones Indígenas Campesinas y Comunidades Interculturales de Bolivia[3]" (COINCABOL), conformada por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia 'Bartolina Sisa' (FNMCIOB'BS'), la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarios de Bolivia (CSCIOB) y el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ).
Asimismo, por los elementos comunes de cohesión entre las diferentes organizaciones matrices de las NPIOC, el año 2010 se conformó el comité impulsor de la jurisdicción IOC, instancia que también estaba integrado por representantes de las Comunidades Interculturales Originarios de Bolivia. Este comité participó de manera activa en el proceso de consulta previa del anteproyecto de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Lo señalado pone en evidencia que el derecho a la jurisdicción IOC de las comunidades interculturales originarias de Bolivia, es un derecho adquirido, la presente sentencia constitucional plurinacional, en el marco de la plurinacionalidad y pluralismo jurídico, tan solo reafirma tal situación. Finalmente, desde una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, corresponde reafirmar que, gozan del derecho colectivo a la jurisdicción IOC, todas las organizaciones de las NPIOC, comunidades interculturales y comunidades del pueblo afroboliviano, independientemente de las estructuras organizativas que adopten, en tanto y cuanto mantengan todas sus instituciones propias o parte de ellas".
II.3. De la democracia comunitaria y las normas y procedimientos propios
El art. 11 de la CPE, establece: "I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley" (las negrillas son nuestras).
La citada disposición constitucional establece una reserva de ley para regular el ejercicio de las clases de democracia mencionadas, en la cual se establezca el contenido (mecanismos o institutos) de las normas y procedimientos propios, para que en aplicación de ellas se pueda cumplir con designar, nominar o elegir a los representantes y autoridades de la NPIOC o bien a través de las cuales se pueda tomar decisiones de carácter colectivo, dicha reserva de la ley fue cumplida con la promulgación de la Ley de Régimen Electoral, que en el art. 10, determina: "La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos".
Asimismo, en el Título IV, referido a la Democracia Comunitaria destina las siguientes regulaciones. El art. 91 prevé: "En el marco de la Democracia Intercultural, las NPIOC ejercen sus derechos políticos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en una relación de complementariedad con otras formas de democracia. Las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos forman parte del Estado Plurinacional, por lo que se reconocen sus autoridades y sus normas y procedimientos mediante los que ejercen su derecho al autogobierno". De igual forma, en el art. 92, prescribe: "En el marco del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), supervisa el cumplimiento de las normas y procedimientos propios, cuando corresponda. Con este fin, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las características de cada proceso y a sus diferentes etapas. El Órgano Electoral Plurinacional garantiza que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria".
Finalmente, en el art. 93, establece: las garantías para la democracia comunitaria, señalando que: "I. Con el objetivo de salvaguardar el libre ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y principios de cada nación o pueblo indígena originario campesino, el Órgano Electoral Plurinacional garantiza que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones. II. La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares.
Por otro lado, en el art. 238, de la citada Ley, señala que "Constituyen delitos electorales los siguientes actos y omisiones: (...), d) Injerencia en la Democracia Comunitaria. La persona particular o autoridad que intervenga, obstaculice o ejerza injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas en el marco de la Democracia Comunitaria, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, quedará además inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años" (las negrillas son nuestras). En esa misma línea, el art. 230, establece que: "Constituyen faltas electorales cometidas por otras servidoras o servidores públicos: (...) e) Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas, realizados bajos las normas y procedimientos de la Democracia Comunitaria lo propio, el art. 231, señala que "Constituyen faltas electorales cometidas por organizaciones políticas: (...) b) Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas dentro de la Democracia Comunitaria".
De la normativa glosada, se advierte que el legislador no desarrolla propiamente las normas y procedimientos propios para la elección, designación o nominación de las autoridades o representantes de las NPIOC, menos identifica cuales son las normas y procedimientos propios para la toma de decisiones colectivas, dejando que sean las mismas NPIOC quienes desarrollen sus normas y procedimientos tanto para la elección y designación de autoridades y representantes así como para tomar las decisiones colectivas de índole política y orgánica, al extremo de que el Órgano Electoral Plurinacional debe limitarse a garantizar que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones; porque de hacerlo incurren en el delito de electoral de injerencia e intervención en la democracia comunitaria pasible a sanción privativa de libertad de 1 a 3 años.
Es más, la Ley 1198 de 18 de julio de 2019, denominado "LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY N° 031 DE 19 DE JULIO DE 2010, MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN "ANDRÉS IBÁÑEZ", en el art. 2, introduce las siguientes modificaciones: "I. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 52 (...), con el siguiente texto: "V. La aprobación del estatuto autonómico por normas y procedimientos propios, en un territorio indígena originario campesino que además haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, es condición suficiente para la creación de la unidad territorial correspondiente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) días por la Asamblea Legislativa Plurinacional". II. Se modifica el Parágrafo III (...), con el siguiente texto: "III. En los Territorios Indígena Originario Campesinos y en aquellos casos de conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, la elaboración del estatuto autonómico, contará con la participación de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y de las personas no indígena originario campesinas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina. Se aprobará mediante normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional. El Órgano Electoral Plurinacional supervisará la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población. El resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimientos propios son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio".
De la lectura de los citados artículos, está claro que corresponde a las NPIOC definir, desarrollar, interpretar y aplicar sus normas y procedimientos para la elección de sus autoridades y representantes, así como para tomar las decisiones colectivas sobre su condición política, jurídica, económica y orgánica conforme a su cosmovisión.
Sin embargo, con fines ilustrativos y de orientación resulta conveniente preludiar y describir algunas normas y procedimientos propios de la nación aimara para la elección de sus autoridades y para la toma de decisiones colectivas, en la convicción de que también existen sus normas y procedimientos propios en las naciones originarias quechua y guaraní, con sus propias particularidades o bien otras diferentes solamente conocidos y practicados por ellos.
En ese objetivo, (Testimonios orales de las autoridades de los ayllus y marcas originarias de Jesús de Machaca 2007) perteneciente a la nación aimara, se conoce entre otros las siguientes normas y procedimientos propios para la elección de las autoridades y representantes que son: el "thaki y muyu" (camino y rotación de cargos), el "chiphirawi" (manifestación de voluntad para hacer el cargo) y para la toma de decisiones colectivas se convoca a los "tantachawis" (asambleas o cabildos), en las que las decisiones pueden ser tomadas a través del "siqintaña" (hacer la fila o cadena de personas en apoyo de las opciones existentes), "yanapa amuyu uñt'ayasiña", hacer conocer a viva voz el apoyo o la decisión nominal por nombre de la persona, comunidad, ayllu, marka, suyu o nación; el "iyawjaniwsawi"; que es la aclamación de aprobación o rechazo directo, entre otros.
En ese marco, el "thaki y muyu", es un instituto de las democracia comunitaria de la nación aimara, además de ser una norma y procedimiento para la elección de autoridades originarias empezando de la comunidad, ayllu, marka, suyu y nación originaria, que en su versión original tenía el siguiente procedimiento: si se trataba de cargos de la comunidad originaria se hacia la siguiente operación, se enumeraba el número de las sayañas (parcelas de terreno) de la comunidad, por decir, de 1 a 40 o podía ser de 1 a 60, dependiendo del número de sayañas que tenga la comunidad producto de la distribución o redistribución de las tierras comunitarias, de tal forma que definido el número de sayañas que representaba el mismo número de miembros de la comunidad, marcaba el thaki, el camino a recorrer en el ejercicio de los cargos, empezando del cargo menor y terminando en el cargo superior de máxima autoridad; luego se entraba al muyu o rotación de los cargos, de tal forma que el primer cargo de mallku de la comunidad empezaba del titular de la primera sayaña, el titular de la segunda sayaña ocupaba el cargo de Sullka Mallku, el de la tercera sayaña el Qilqa Mallku, el titular de la cuarta sayaña ocupaba el cargo de Qulqi Mallku, el poseedor de la quinta sayaña ocupaba el Jalja mallku, el poseedor del sexto sayaña ocupaba el Qulla mallku, el titular de la séptimo sañaya lo tenía el Yati mallku, el poseedor de la octava sayaña le quedaba el uywa y yapu Qamani, el titular de la séptima sayaña el de anatawi Qamani, el poseedor del octavo sayaña de chasqui o yatiya Qamani, de esa forma el camino y rotación de los cargos ya estaba diseñado con suficiente anticipación por el número de las sayaas que circulaba con dirección hacia el lado este o derecha de la salida del sol y terminada el ciclo al lado oeste o izquierdo de entrada de sol. De modo que los cargos rotaban (muyu) en función del número de sayañas, que luego de cumplirse con la primera gestión de autoridades, el cargo de mallku de la comunidad pasaba al titular de la sayaña 2 que en la gestión anterior estaba en el cargo de Sullka Mallku, y los miembros restantes venían subiendo del cargo, pasado otra gestión el cargo recaía al titular de la sayaña 3 y así sucesivamente hasta agotar el número de sayañas, que incluso podía abarcar toda una generación, de esa forma los miembros de la comunidad ya sabían de antemano el año que le tocaba pasar el cargo de mallku. De modo que en esta modalidad, la designación y elección se hacía de manera automática sin necesidad de debatir o presentar candidatitos en base a una norma y procedimiento invariable definido en función de las sayañas, en la que se puede o.
El mecanismo descrito, perdió plena vigencia a consecuencia del surgimiento del minifundio y con la migración de campo a ciudad, empero surgió otro mecanismo de la democracia comunitaria que es el "chiphirawi", que significa hacer conocer a la comunidad la voluntad de pasar el cargo, en la que se abandona la designación o nominación automática por el número de sayañas o miembros de la comunidad y se convierte el ejercicio del cargo en voluntario. Su procedimiento consiste en que cualquier miembro de la comunidad, el día de la posesión de las nuevas autoridades entrantes o en el primer acto comunitario de las nuevas autoridades que se conoce como "uywara" o "fianza" los comunarios de su propia decisión y voluntad presentan su postulación para cumplir con el cargo de mallku de la comunidad, la cual aceptada por la comunidad se registra en la lista de los postulantes al cargo, asignando la gestión en que le tocará pasar el cargo, mientras tanto se habilita para ir cumpliendo con el ejercicio de los cargos de menor jerarquía.
Ahora bien, también se puede elegir autoridades o tomar decisiones con el "siqintaña" que significa hacer fila, su procedimiento consiste en identificar a dos personas para que representen la propuesta A y la propuesta B, o bien sean candidatos, para lo cual se requiere un espacio más amplio posible, donde a las dos personas o candidatos se hace pasar al frente; luego se pide al resto de los comunarios o autoridades ponerse en fila detrás de esas dos personas, de del manera que la persona o candidato que tenga por su detrás la fila o cadena más larga es la que resulta ganadora y esa será la decisión que se tome respecto al caso.
Ahora bien, en cuanto a normas y procedimientos propios aplicables para la toma de decisiones colectivas, entre otras se puede mencionar a los "tantachawis" o las asambleas o cabildos que son instancias deliberativas y de discusión, las cuales si se trata de una comunidad originaria, el procedimiento consiste en convocar a todos los miembros de la comunidad, donde la decisión se hace conocer mediante "yanapa amuyu uñt'ayasiña", por el cual cada comunario hace conocer su apoyo o la decisión en su nombre como persona; previo análisis, debate y discusión de las propuestas existentes y se toma como decisión la propuesta que tenga mayor apoyo entre todos los comunarios. Si se trata de los tantachawis o cabildos a nivel de instancias superiores como el ayllu, la marka, el suyu y finalmente la nación, en esos niveles solamente participan las autoridades o representantes con derecho a voz y voto debidamente acreditados, ya no así todos los miembros de las comunidades, en las que cada comunidad, ayllu, marka, suyu o nación a través de su máxima autoridad hace conocer de viva voz su apoyo o su decisión respecto al tema en cuestión, en la que también se toma la decisión la propuesta que tenga mayor apoyo, sumando solamente el apoyo por comunidad, ayllu, marka, suyu o nación. En estos niveles superiores, ya no se cuenta la decisión o apoyo por persona como cuando se trata de una comunidad sino por el número de comunidades que integran un ayllu, el número de ayllus que integran una marka, el número de markas que integran el suyu y por ultimo por el número de suyus que integran la nación. En ese sentido, las autoridades de comunidad, ayllu, marka y suyu deben manifestar su decisión de apoyo o rechazo de la propuesta en su condición de autoridades de las indicadas instancias como colectividades. De tal manera que si en un ayllu existen 7 comunidades, de las que 4 comunidades apoyan la propuesta X y otras 3 la rechazaron, la propuesta será aprobada con cuatro votos colectivos y esa decisión debe ser respetada y cumplida por todos los integrantes del ayllu, no pudiendo bloquear la minoría.
También existe, el "iyawjaniwsawi"; que es la aclamación de aprobación o de rechazo directo en una asamblea, en su procedimiento también requiere que exista dos o más opciones de decisión o de elección, de las cuales la propuesta o el candidato que tenga mayor aclamación, expresado mediante aplausos, levantando las manos o de vitorear la propuesta o el nombre del candidato es la que resulta ganadora, en la que no necesariamente se puede contar los votos, siendo suficiente la mayor fuerza de aclamación. De modo que si bien el consenso es el ideal para llegar a los acuerdos y decisiones comunitarias, empero en casos complicados, la opción que cuenta con mayor apoyo es la que prevalece sobre la minoría no pudiendo estos bloquear dicha decisión, tomando en cuenta que son intereses comunitarios las que se definen y no intereses individuales.
En ese orden, se puede visualizar los institutos o mecanismos de las normas y procedimientos propios de la nación aimara, aplicables a la referida nación. De igual forma la nación quechua y guaraní cuenta con sus propios institutos de la democracia comunitaria o bien normas y procedimientos propios para elegir a sus autoridades y para tomar decisiones colectivas aplicables en su propio ámbito territorial.
De lo someramente descrito, se puede establecer algunas características que definen la democracia comunitaria:
- i)Se ejerce individualmente en la comunidad (comunarios) y colectivamente (autoridades o representantes) en instancias superiores para elegir a las autoridades o representantes así como para tomar decisiones colectivas;
- ii)Los participantes al evento deben estar debidamente acreditados previo registro, sean como autoridades o delegados de todas las comunidades en un numero proporcional o por pareja, hombre y mujer;
- iii)Si se trata de tomar decisiones colectivas debe existir un debate previo de las propuestas presentadas, la lectura de los documentos a ser aprobados a menos que se haya socializado con la debida anticipación en todas las comunidades; con las convocatorias notificadas con la suficiente anticipación;
- iv)Si bien se persigue como ideal el consenso, empero el resultado de la decisión se determina por la regla de la mayoría, en la que la minoría no puede bloquear a la mayoría; y,
- v)El acto de elección y designación de las autoridades y la toma de decisiones colectivas son siempre expresas y públicas, de cara a la comunidad, no pudiendo ser secretas. II.4. De la supervisión del Órgano Electoral al proceso de elaboración y aprobación de los estatutos autonómicos de las NPIOC En el art. 26.II de la CPE, establece que: "I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. II. El derecho a la participación comprende:
(...).
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios" (las negrillas son nuestras). Con relación al tema, el art. 92, de la Ley de Régimen electoral, prescribe: "En el marco del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), supervisa el cumplimiento de las normas y procedimientos propios, cuando corresponda. Con este fin, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las características de cada proceso y a sus diferentes etapas. El Órgano Electoral Plurinacional garantiza que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria" (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la Ley 1198 de 18 de julio de 2019, en el art. 2, introduce las siguientes modificaciones a la Ley Marco de Autonomías: "III. En los Territorios Indígena Originario Campesinos y en aquellos casos de conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, la elaboración del estatuto autonómico, contará con la participación de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y de las personas no indígena originario campesinas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina. Se aprobará mediante normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional. El Órgano Electoral Plurinacional supervisará la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población. El resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimientos propios son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio" (el resaltado es nuestro).
De la normativa constitucional y legal transcrita, se tiene que el Órgano Electoral Plurinacional tratándose del ejercicio de la democracia comunitaria, supervisará lo siguiente:
- a)El cumplimiento de las normas y procedimientos propios en la elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio;
- b)La elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos (la socialización del estatuto autonómico), y la participación de la población, mediante normas y procedimientos propios;
- c)El resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimientos propios son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio; y,
- d)El Órgano Electoral Plurinacional garantiza que el proceso de supervisión no interferirá ni intervendrá en el ejercicio de la democracia comunitaria. II.5. Del derecho a la libre determinación Sobre el derecho a la libre determinación de las NPIOC, la , estableció que: "El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada. En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones. De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones. Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia". II.6. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la , la cual adoptó los siguientes criterios para confirmar y denegar la tutela solicitada:
"Consideraciones previas
(...)
Mostrando 71 de 142 parrafos.