Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2020-CA Sucre, 3 de julio de 2020
Expediente: 33915-2020-68-AIA Accion de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Tarija
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Mirtha Natividad Arce Camacho, Senadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 421 de 7 de octubre de 2013 -LEY DE DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS ENTRE DEPARTAMENTOS-, (en su integridad con sus dos artículos); por ser presuntamente contraria a los arts. 14.II y III, 26.I y II, 208.I, y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 23.1 inc. b); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, "II y XX" (sic) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 13 vta., la accionante refiere que el derecho a la igualdad, se desprende del derecho a la libertad; y, que todos los seres humanos participan de una igualdad elemental de estatus en cuanto a personas y sujetos jurídicos consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias, y en efecto, se reconoce que es inconstitucional no equiparar derechos políticos. Sobre el voto igualitario, manifiesta que la influencia del sufragio de todos los electores es igual y no debe ser diferenciada en razón de propiedad, ingresos, capacidad impositiva, educación, religión, sexo y orientación política; es decir, todos los votos pesan lo mismo, dado que la voluntad que el ciudadano transmite se cuenta, no se pesa; y en un sentido político, el igualitarismo en el voto es una doctrina que sostiene que todos los seres humanos deben ser tratados como iguales socialmente, ante la ley, con igualdad de oportunidades y de resultados con los mismos derechos políticos, económicos, sociales y civiles.
Agrega que, la Ley impugnada transgrede la jerarquía normativa y el principio de supremacía constitucional que es, el que en esencia sustenta el art. 410.II de la CPE, porque desconoce la aplicación y observancia de normas constitucionales en relación a normas de rango inferior.
I.2. Petición
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