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TCP

0104/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0104/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2021-CA Sucre, 7 de abril de 2021

Expediente: 38810-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0001/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 25 a 36; pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT) por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Empresa PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI) representada por Willams Wilfredo Arispe Gonzales demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento del Código Tributario Boliviano-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la parte accionante manifestó que, presentaron recurso jerárquico ante la emisión de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0009/2021 de 8 de enero, por la que se confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-672-2020 de 1 de septiembre, misma que declaró la improcedencia de la prescripción en fase de ejecución tributaria, planteada por la Empresa PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI).

La citada Resolución de recurso de alzada, emerge de la Declaración Única de Importación (DUI) [IMI] 2009/201/C-1617 de 3 de febrero de 2009, "...donde opero la prescripción de la ejecución tributaria..." (sic); en ese momento, se da la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa de acuerdo al art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, pues es de aplicación preferente ante leyes y decretos supremos que son normas infra legales; por tanto, entre el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 y el art. 108.I.6 del CTB, correspondía aplicar este último, que establece el caso en análisis que el Titulo de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI) 2009/201/C-1617 y no así proveídos o notas de requerimientos de pago.

Es así que, la administración tributaria confunde y distorsiona el inicio de cómputo del término de la prescripción, por lo cual después de haberse notificado la precitada Declaración Jurada, el 5 de febrero de 2009, a partir de esa fecha correspondía iniciar el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria. En el presente caso, fueron notificados en esa data; por lo que, cualquier acción administrativa tributaria, prescribió luego de transcurridos cuatro años a partir de la aludida notificación; es decir, el 6 de febrero de 2013.

Al respecto, los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados expresamente en el art. 108.I del CTB, sin modificaciones -donde se dispone que dicha ejecución se realizará por la administración tributaria-, siendo estos entre otros: la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando la misma no fue pagada o lo fue de forma parcial, por el saldo deudor; en el presente caso, el documento que tiene la calidad de "...Título de Ejecución tributaria viene a ser la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617 de 3 de febrero de 2009, notificada el 5 de febrero de 2009..." (sic); y mas aún, cuando el mencionado precepto legal, no le otorga la calidad de títulos de ejecución tributaria a las "...Notas de Requerimiento de Pago ni los Proveídos..." (sic), que carecen de valor legal y peor si es para pretender desconocer el término de la prescripción de cuatro años vigente al momento de ocurrir el hecho imponible de la obligación tributaria aduanera, quedando en evidencia la aplicación retroactiva de la "...Ley 812 de 30 de junio de 2016..." (sic), a hechos imponibles anteriores; aspectos que vulneran el art. 123 de la CPE, como también el derecho al debido proceso y a los principios de prelación normativa y seguridad jurídica; al efecto, se tienen las , Y .

I.2. Respuesta a la acción formulada

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