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TCP

0104/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0104/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34665-2020-70-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Simeón Rubén Cori Machaca, contra Hugo Marcelo Mondaque Cazón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Atocha del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 16 a 19, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, por la comisión del supuesto delito de violación, el peticionante de tutela, desde el 27 de junio de 2019, se encuentra detenido preventivamente en la Carceleta "Corazón de Jesús" de Tupiza; en ese sentido, agrega que el mencionado proceso siguió los procedimientos concernientes a la Etapa Preparatoria y que como resultado de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, es que el 29 de mayo de 2020, el director de la investigación, en apego al art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) emitió una Resolución Fundamentada de Sobreseimiento en el entendido que el hecho no existió; por lo tanto, no constituye delito y no existió la participación del impetrante de tutela.

Que si bien, se ha puesto a conocimiento el sobreseimiento al Juez de la causa, existe una omisión por parte de la autoridad fiscal; ya que, hasta la fecha de presentar la acción tutelar, no se ha dado cumplimiento con las formalidades de notificación con la referida resolución; puesto que, dio lugar a que la autoridad jurisdiccional emita el Decreto de 2 de junio de 2020, donde se insta al Fiscal de Materia a cumplir con las debidas diligencias a todos los sujetos procesales; empero, ha transcurrido hasta la fecha de presentación de la acción tutelar veintisiete días por los que no puede acceder a la emisión del mandamiento de libertad por parte del Juez demandado . En ese entendido, el 19 de junio del 2020 el accionante, presentó memorial ante la autoridad jurisdiccional solicitando se emita "mandamiento de libertad de forma inmediata" (sic); y, dicho escrito recibió respuesta por el Juez de la causa mediante Decreto de 24 del mismo mes y año, puntualizando el mismo que "se debe proceder a la notificación con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a los sujetos procesales conforme a ley cumplida dichas diligencias además de haber transcurrido los plazos procesales y que finalmente tenga la calidad de ejecutoriada..." (sic); por lo que, se mereció negativa a su solicitud impetrada.

Se refirió a las ; ; ; ; y, 1206/2012 de 6 de septiembre, indicando su cumplimiento obligatorio al tener carácter vinculante y no existir recurso ordinario ulterior alguno.

En merito a ello; sostiene que, los aspectos formales no superan a los materiales; toda vez que, la falta de notificación a las partes no es atribuible al peticionante de tutela, y que por cuestiones meramente formales se encuentra detenido ilegalmente desde el 2 de junio de 2020; por lo que, interpone la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncio la lesión de sus derechos a la libertad personal o física, de locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la vulneración de los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad del impetrante de tutela, librando el mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y amplió la misma, con los siguientes argumentos:

  1. a)Existe un sobreseimiento de 29 de mayo de 2020, emitido por el Fiscal de Materia, en el sentido de que el hecho no existió, no participo y no constituye delito; indicando que, dicho requerimiento de sobreseimiento tiene un carácter de "Sentencia Absolutoria" (sic), con lo que hubiese culminado la Etapa Preparatoria;
  2. b)Teniendo conocimiento del requerimiento emitido por la autoridad fiscal, el Juez Cautelar observó el no cumplimiento del art. 324 del CPP, en cuanto no se ha procedido a la notificación a los sujetos procesales, en el entendido de que la víctima pudiera impugnar el sobreseimiento y detener su ejecutoría;
  3. c)La observación formalista realizada por el Juez demandado no es atribuible al impetrante de tutela; toda vez que, el cumplimiento de las debidas diligencias es potestativo del Ministerio Público, que pese a las exigencias verbales día tras día no se lo puedo realizar hasta la fecha;
  4. d)Guarda detención preventiva desde el 27 de junio de 2019 que ante las solicitudes de la emisión del mandamiento de libertad, y con la respuesta de la autoridad jurisdiccional desde la emisión del Decreto de 2 de junio de 2020 se encuentra detenido ilegalmente;
  5. e)Menciona que ante la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, se ha cumplido con la finalidad de la detención preventiva, acotando que conforme el núm. 4 de la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niño, Niña, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (no menciona articulo alguno), "... que al no existir la acusación dentro del plazo de los doce meses podría pedir su libertad" (sic), teniéndose desde el momento del decreto hasta la fecha de audiencia de la acción tutelar transcurridos casi un mes, considerando que mantiene una detención ilegal;
  6. f)Se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de "fundamentación de la motivación" (sic), al mantener la detención preventiva; y,
  7. g)Se debe tomar en cuenta el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad; así como, la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitando al respecto se conceda la tutela, y por consiguiente disponer de forma inmediata que se materialice el mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ante la ausencia de la autoridad demandada Hugo Marcelo Mondaque Cazón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Atocha del departamento de Potosí, se dio lectura al informe emitido por éste, mismo que cursa de fs. 23 a 26, mediante el cual, solicitó que se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos:

  1. 1)El 28 de junio de 2019, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del peticionante de tutela, por la presunta comisión de violación, aplicándose las medidas cautelares personales de detención preventiva desde la referida fecha;
  2. 2)El 18 de septiembre de 2019, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue denegada mediante Auto del 25 de idéntico mes y año que fue apelada; y, se declaró infundado por el Tribunal de alzada;
  3. 3)El 20 de mayo de 2020, habiéndose cumplido el plazo de la Etapa Preparatoria se conminó al Fiscal Departamental de Potosí para que en el plazo de cinco días remita al despacho judicial acusación formal u otro acto conclusivo; es así que, el 1 de junio del mismo año el Ministerio Público presentó ante esa autoridad una resolución fundamentada de sobreseimiento; misma que, por Decreto del 2 del mismo mes y año, se dispuso que una vez notificadas las partes y ejecutoriada la misma, recién haga conocer al juzgado para los fines correspondientes; aspecto que, hasta la fecha no se materializa;
  4. 4)Si bien es cierto, que existe una resolución de sobreseimiento, para la emisión del respectivo mandamiento de libertad, debe cumplirse con las formalidades legales; puesto que, el mismo puede ser modificado, y que el Juez demandado no solo debe velar por los derechos del imputado sino también de la víctima, y por el cumplimiento del debido proceso dentro de las causas, con el objetivo de no vulnerar los derechos de las partes; y,
  5. 5)Considera por lo informado que la acción de defensa presentada es absolutamente infundada, y que el mismo solo busca saltar etapas y/o procedimientos determinados por la ley, con el único fin de obtener su libertad en desmedro de una óptima administración de justicia.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y Seguridad Social y Juzgado de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 29 a 31, concedió en parte disponiendo que, la autoridad demandada de manera inmediata señale audiencia para considerar la situación procesal del accionante y emitir una resolución fundada y razonada; bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Ante la negativa de emisión del mandamiento de libertad por parte del demandado, observando que se debieran dar cumplimiento a las formalidades legales, la cual es la notificación a las partes y la correspondiente ejecutoría del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, el peticionante de tutela no efectuó ningún reclamo, teniendo la posibilidad de plantear los medios de impugnación que la ley otorga contra resoluciones judiciales;
  2. ii)La autoridad ahora accionada debió resolver la solicitud de emisión del mandamiento de libertad, convocando a las partes a una audiencia, haciendo prevalecer los principios de oralidad, inmediación y contradicción, refiriendo a la entre otras, que señalan "el juez como contralor de garantías ante la solicitud vinculada a la libertad, el mismo debe de ser resuelto previo señalamiento de audiencia" (sic) considerando lo establecido en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173;
  3. iii)No puede considerarse válido un argumento formal, ante una solicitud impetrada por el peticionante de tutela y resolverlo con un mero decreto, no encontrándose dentro de los parámetros analizados;
  4. iv)Respecto a la demora por parte del Ministerio Público en remitir las diligencias respectivas, se hace notar que el Fiscal de Materia asignado a la investigación del caso concreto no fue coaccionado, pese a eso; se entiende que, ante la demora en actuaciones por parte del Ministerio Público "debe acudirse al juez cautelar para que éste inste al Ministerio Público a sujetarse a los plazos que determina la ley" (sic);
  5. v)Es necesario la convocatoria a audiencia por la autoridad demandada; y, que al no tener evidencia total de la vulneración de los derechos alegados por el impetrante de tutela, tampoco se advierte una detención ilegal; toda vez que, su detención preventiva se debe a un proceso instaurado en su contra; y,
  6. vi)Se insta a la autoridad demandada a que de manera inmediata señale audiencia para considerar la situación procesal del prenombrado, y posteriormente se emita una resolución fundada y razonada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Resolución Fundamentada de Sobreseimiento emitida por Walter Mendo Colque en su condición de Fiscal de Materia, de 29 de mayo de 2020, donde en sus partes más resaltantes indica: "..., Existiendo el memorial de desistimiento por parte de la víctima en continuar en la persecución penal en contra del imputado, del mismo modo de acuerdo al informe evacuado por el asignado al caso en la que hace conocer que no se pudo contactar ya con la víctima para continuar con las diligencias investigativas obstaculizan la averiguación de los hechos suscitados..." (sic), para proseguir indicando en la fundamentación del sobreseimiento: "...desistimiento presentada por la denunciad denunciante la señora Lizeth Milca Flores Alejo al momento encontrándose contradicciones por parte de la víctima y el desistimiento de continuar con el hecho y del modo que habría sucedido el hecho criminoso, obstaculiza la averiguación de la verdad de los hechos y con lo que manifiesta prescindir de la acción penal y desistir de la denuncia presentada no se puede e llegar a la certeza de la comisión del ilícito de violación" (sic), alegando además: "... el suscrito representante del Ministerio Público, habiendo revisado minuciosamente el cuaderno investigativo, estima que no existe plena prueba en contra del imputado como para continuar procesándolo..." (sic), y de la misma manera indica que "...en base a lo dicho se establece que los elementos de prueba indicios y presunciones referidas en la imputación no son suficientes para generar la convicción a efectos de una eventual sentencia condenatoria respecto al hecho imputado, por ende en los hechos no habiéndose reunido la acción típica, antijurídica y culpable" (sic) y de igual manera en la parte de requerimiento conclusivo sostiene "...cumpliendo el principio de objetividad descrito en el art. 5 núm. 6 de la Ley N° 260 y art. 72 del Código de Procedimiento Penal, RESUELVE pronunciar REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO a favor de SIMEON RUBÉN CORI MACHACA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el art. 308 con la agravante del 310 inc. d) del Código Penal, en razón a que a la fecha del pronunciamiento del presente requerimiento las pruebas son insuficientes para fundamentar una acusación" (sic [fs. 1 a 11]).

II.2. El Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Atocha del departamento de Potosí -ahora demandado-, mediante Decreto de 2 de junio de 2020, providencia el sobreseimiento, en el sentido que previamente debe cumplir con las diligencias a las partes y debe ser ejecutoriada el mismo (fs. 12). II.3. Mediante Memorial de 19 de junio de 2020, el ahora accionante, impetra mandamiento de libertad, a raíz del requerimiento fundamentado de sobreseimiento, pidiendo que se aplique el principio de celeridad; toda vez que, se encuentra privado de libertad y que no amerita mayor fundamentación la solicitud impetrada (fs. 13 a 14).

II.4. Mediante Decreto de 24 junio de 2020, el Juez demandado da respuesta a la solicitud de emisión del mandamiento de libertad, en el sentido de que previo a emitir lo que corresponda, debe cumplirse a la providencia de 2 de idéntico mes y año; es decir, que el Ministerio Publico debe remitir a la autoridad jurisdiccional el requerimiento fundamentado de sobreseimiento debidamente diligenciada y ejecutoriada, cumpliendo los plazos establecidos en la ley, debiendo reservar la solicitud de mandamiento de libertad hasta que se cumpla lo ordenado (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal o física, de locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la vulneración de los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada; no obstante, transcurrido más de veintisiete días no emitió el mandamiento de libertad, luego de haberse emitido la resolución fundamentada de sobreseimiento y pese a que por decreto dispuso que se cumpla con la notificación a las partes; ante ello, solicitó se libere mandamiento de libertad, a lo que el demandado le reiteró que debe cumplir previamente con las notificaciones, dilatando de esta manera la emisión del respectivo mandamiento de libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. En efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. a)El enfoque integral para analizar la violencia hacia las mujeres; a.i) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  2. b)Las inconsistencias o contradicciones en la declaración de una víctima de delitos de violencia sexual, no pueden ser consideradas como mentiras, al constituirse esta en prueba fundamental de los hechos, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El enfoque integral para analizar la violencia hacia las mujeres

La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la , fue realizada en la , la que con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.1.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , citada por la , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

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