Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2022-CA Sucre, 14 de abril de 2022
Expediente: 46004-2022-93-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 058/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 107 a 112, pronunciada por el Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), en la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Doris María Calderón Maldonado, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 106 inc. a) y 107 inc. c) de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 117.I y II, y 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 a 104, la accionante en su calidad de Notaria de Fe Pública Tres del distrito de Tarija, manifestó que, fue sometida a un proceso disciplinario por los arts. 99 y 101 de la Ley 483, llegando a ser acusada por la falta tipificada en el art. 106 inc. a) de la citada Ley; fue disciplinada directamente con la sanción más grave establecida en el art. 107 inc. c) de la señalada Ley, conforme se tiene de la Resolución Sumarial de primera instancia de 9 de igual mes y año; contra aquel fallo, planteó Recurso de Apelación.
Agregó que, el art. 106 de la Ley 483 señala que, "constituye falta gravísima las siguientes: "La reincidencia de cualquier falta grave, durante la misma gestión" (sic); lo cual resulta inconstitucional, ya que no es proporcional con la finalidad buscada, restringe el derecho a ejercer cargo público como parte del derecho político de ciudadanía, siendo desproporcionalmente restringido por esta sanción; por otra parte, la norma citada, no hace una diferenciación si la reincidencia debe ser por suspensión de meses o por la sanción de días multas, en el caso en cuestión fue procesada y sancionada injustamente en dos oportunidades; empero, fue con días multas por faltas graves, por ello, ninguna mereció la suspensión de funciones.
Respecto al art. 107 inc. c) de la citada Ley refiere: "por faltas gravísimas: destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial", el señalado artículo no cumple con el principio de necesidad, ya que existe otras formas de lograr el cumplimiento de esta finalidad buscada sin que implique un acto discriminatorio, siendo contraria a los arts. 14.II y 118.I de la CPE; consecuentemente, la calificación de la sanción contradice el art. 117.II de la Norma Suprema, toda vez que, está siendo sancionada doblemente, lo que implica la lesión a la garantía del non bis ídem. Finalmente señaló que, esta norma será aplicable en la Resolución final, vinculada en la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante, la cual considerará si los hechos investigados encuadran o no en los preceptos impugnados; por lo que, existe duda razonable sobre su constitucionalidad, lo que naturalmente deberá ser valorado para su admisión.
I.2. Respuesta a la acción
No existe decreto de traslado ni memorial de contestación.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 058/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 107 a 112, el Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Toda acción normativa, debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se explique por qué se considera que una norma es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta, sea sólida, efectuando un análisis comparativo entre el texto constitucional y los preceptos legales que supuestamente lo contradicen, surgiendo de esa manera, duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal; aspecto que, no ocurre en el presente caso, por cuanto, el ahora accionante se circunscribe en observar aspectos a la discriminación en relación al tipo de sanción para su valoración como reincidencia en el proceso disciplinario y la doble sanción que se le otorga, no expone las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las normas cuestionadas son contrarias a los preceptos de la Ley Fundamental, tampoco expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, ya que denuncia aspectos procedimentales que tienen que ver con el efecto de la comisión de una o más faltas disciplinarias;
- b)No es suficiente efectuar una cita de preceptos legales y constitucionales, sino que, los argumentos jurídico-constitucionales empleados deben establecer las razones por las cuales se considera que dichas normas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual, no se puede realizar un examen de constitucionalidad; por ello, la parte accionante debió explicar fundadamente por qué entiende que la resolución final que se dicte dentro del proceso administrativo dependerá de la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, conforme lo dispuesto por el art. 79 del CPCo; y,
- c)No expresó carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad, tampoco refirió, cómo los preceptos cuestionados serán usados en la decisión final, tomando en cuenta que ya se contaba con esa Resolución; por lo que, la impetrante incumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 106 inc. a) y 107 inc. c) de la Ley 483, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 117.I y II, y 118.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 79 del precitado Código, referido a la legitimación activa de esta acción, determina que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son ilustrativas). Asimismo, el art. 81.I del precitado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad, establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, el cual dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
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