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TCP

0104/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0104/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38775-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 175/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Digna Sirpa Catari contra Cristina Mamani Aruquipa y Viviana Pamela Pérez Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 13 de octubre y 4 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 8 a 13; y, 16 a 18 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 2015, suscribió un contrato de alquiler con la ahora accionada con relación al departamento ubicado en la calle Gregorio Mendoza 133, zona de Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por el periodo de dos años, con una prórroga de ampliación a pactar entre las partes, en ese sentido, se acordó su permanencia por un tiempo más.

No obstante lo anterior, el 24 de septiembre de 2020, sus hijas y su persona fueron desalojadas del departamento que alquilan, y según la versión de su vecina "Jaqueline" que observó lo ocurrido, a las 22:00 horas de ese día, tres albañiles y la hoy coaccionada ingresaron por la ventana del referido departamento logrando abrir la chapa y subiendo a un camión todas sus pertenencias.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2020, al retornar a su domicilio después de su jornada laboral se vio sorprendida al evidenciar que la chapa de la puerta principal y la de su departamento fueron cambiadas; además que el mismo se encontraba vacío y siendo refaccionado, por lo que llamó a la ahora accionada para consultarle respecto a lo ocurrido; sin embargo, procedió a manifestarle que tenía que arreglar el problema con su hija -hoy coaccionada-, ya que ella no estaría a cargo -se entiende del contrato de alquiler-.

De esa manera, consiguió el número -de celular- de la ahora coaccionada y procedió a llamarla para preguntar sobre lo acontecido, indicándole la nombrada que debía cancelarle los meses de alquiler adeudados y que el departamento se encontraba en malas condiciones; y que si no efectuaba el pago no le devolvería sus cosas.

Pasado un tiempo intentó comunicarse nuevamente con la hoy coaccionada con la intención de que le devuelva sus enseres, muebles, la ropa de sus hijas, computadoras y colchones; puesto que no tienen ninguna pertenencia y de forma improvisada está viviendo junto a sus hijas en el living de su madre. Finalmente, aclaró que el contrato de alquiler y todos sus documentos se encontraban en el departamento que habitaba y que también fueron sustraídos, dejándola en la calle.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la seguridad y a la salud; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declara '"procedente"' la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)La inmediata restitución de su vivienda familiar, debiendo las ahora accionadas entregar las llaves de la puerta de calle y del departamento para permitir su acceso;
  2. b)La devolución de las pertenencias de sus hijas y de su persona;
  3. c)Remitir obrados al Ministerio Público en caso de incumplimiento del fallo constitucional, para su procesamiento; y,
  4. d)Se liquiden costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Se debe considerar la y la , a efectos de la viabilidad de esta acción tutelar ante vías de hecho;
  2. 2)Alegó la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la seguridad y a la salud, conforme a la línea jurisprudencia de la , el cual estableció que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos sociales, económicos y culturales que persigue las necesidades que tienen las personas como un derecho autónomo que es directamente justiciable como los otros derechos fundamentales;
  3. 3)Desde el 2015 pagó "religiosamente" su alquiler e incluso dejó una garantía de Bs4500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) que no le fueron devueltos, tampoco recibió sus facturas, ya que las propietarias no tienen un talonario fiscal;
  4. 4)Existen otros inquilinos que también atraviesan por problemas de desalojo acudiendo al "Ministerio de Justicia";
  5. 5)Se encuentra vigente el art. 7 de la Ley Excepcional de Arrendamiento (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020- que estableció la prohibición de desalojo durante el tiempo de cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en sus diferentes modalidades y hasta tres meses posteriores a la misma; por lo que esa previsión debe ser considerada; y,
  6. 6)Presentó fotografías de los muebles que tenía en el departamento, del contrato de alquiler y de los pagos efectuados, y adjuntó un acta de verificación de domicilio realizado por la Notaria de Fe Pública 042 de la Capital del departamento de La Paz, mediante Testimonio 010/2020 de 25 de septiembre, consignando que el bien inmueble estaba vacío, motivo por el cual se encuentra legitimada para demostrar la vulneración de sus derechos.

Asimismo, en respuesta a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, en lo principal, sostuvo que el "24" -se entiende de septiembre de 2020- fue a dormir al departamento a las 22:00 horas y al percatarse que se encontraba vacío ese mismo momento se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y al día siguiente acudió ante el "Notario"; sin embargo, no terminó la denuncia ya que le dijeron que tenía que "agarrar" un abogado.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Cristina Mamani Aruquipa y Viviana Pamela Pérez Mamani, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron lo siguiente:

  1. i)Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe considerar la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, y si bien, la doctrina refiere que la parte accionante podrá presentar dicha acción de defensa sin que sea necesario agotar las vías previstas cuando el acto ilegal o la omisión indebida pueda producir consecuencias irreparables; empero, en el caso concreto la accionante no indicó cuál sería la "vía irreparable";
  2. ii)La nombrada se limitó a mencionar que fue desalojada y amedrentada pero no adjuntó pruebas, ni siquiera el contrato de alquiler;
  3. iii)Existe contradicción cuando la accionante alegó que el 21 de septiembre de 2020, supuestamente ingresaron tres albañiles al departamento que habitaba, expresando también que el 26 de igual mes y año, al llegar de su trabajo fue sorprendida al ver que la chapa de la puerta principal del señalado bien inmueble fue cambiada, de lo cual, se tiene que la jornada laboral comprende ocho horas, y además refirió que es estudiante entonces no se sabe cómo trabaja;
  4. iv)Para la relación de hechos presentada y el desalojo que aseveró la accionante, se tiene la jurisdicción ordinaria -penal- conforme al art. 351 del Código Penal (CP); puesto que al señalar la sustracción de objetos por tres "cargadores" ello se constituiría en robo agravado, el cual es un delito de interés público, y por lo tanto, el Ministerio Público tendría que participar por la vía de acción directa; y,
  5. v)Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

Asimismo, respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, la ahora accionada sostuvo que:

  1. a)El contrato de alquiler feneció el 2017, y desde ese año ya no se renovó el mismo, viviendo actualmente en el interior -del país-;
  2. b)Lo único que sabe es que desde el "10 de julio" -se entiende de 2020- la accionante dejó el departamento sin pagar alquiler y luz, en ningún momento recibió una llamada de la nombrada preguntando por sus cosas; y,
  3. c)Su hija -hoy coaccionada- no la desalojó, ya que la accionante no habitaba en el departamento, incluso quien pagaba los alquileres era su pareja.

Por su parte, la ahora coaccionada respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, expresó que cuenta con los montos que falta pagar por concepto de alquiler y que la accionante no fue desalojada, en razón que el "10 de junio" -lo correcto es julio- de 2020 una inquilina le dijo que se estaba llevando sus cosas, apersonándose al día siguiente al departamento corroborando que el mismo se encontraba vacío e incluso ni le entregó las llaves; y, a la fecha pretende que la accionante le cancele los alquileres adeudados.

I.2.3. Resolución

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