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0104/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0104/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38672-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 026/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carol Jacqueline Medrano López contra Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 8 vta.; y, de subsanación el 6 de enero de 2021 (fs. 13 a 14), la accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Carol Jacqueline Medrano López -ahora accionante- contra Rubén Richard Mamani Condori -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación, tipificado por el art. 308 del Código Penal (CP), bajo la dirección del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 200918258, con acusación formal del Ministerio Público desde el 8 de diciembre de 2015, es así que presentó acusación particular el 10 de abril de 2017, ofreciendo como pruebas MP1 a 9 (entre certificados médicos forense, informes y otros); asimismo, el 22 de mayo de ese año, el acusado adjuntó sus pruebas de descargo, cumplidas estas formalidades de ley, el 12 del citado mes y año, a través de la Resolución 080/2017, dicho Tribunal de Sentencia, emite el Auto de Apertura de Juicio Oral, señalando audiencia para el 31 de mayo de 2017, desde esa fecha hasta la actualidad -23 de diciembre de 2020-, se celebra el juicio oral contradictorio acreditando una dilación procesal atribuible a las artimañas del abogado de la parte acusada.

No obstante, alegó, que este juicio oral se encuentra en etapa de conclusión o cierre de la producción de toda la prueba de cargo y de descargo, motivo por el que el Tribunal de la causa realizó un cuarto intermedio, señalando audiencia de alegatos para el 18 de septiembre de 2020; sin embargo, de forma dolosa, arbitraria, ilegítima e ilegal, haciendo uso de influencias el Ministerio Público el 5 de junio de ese año, presenta ante el Tribunal de origen Resolución FDLP/ARVM-28/2020 de 2 de junio, de retiro de acusación, en atención, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante providencia de 9 de septiembre de 2020, indicó que dicha Resolución se considerará en la audiencia señalada.

Denunció que, el Ministerio Público previo a emitir tal Resolución, en la que retira la acusación, tenía la obligación de compulsar las pruebas ofrecidas tanto de cargo como de descargo, ya que se habrían presentado diversos elementos probatorios mismos que se encontraban judicializados, habiendo llegado incluso a la exclusión probatoria planteadas por la defensa del acusado; en dicha Resolución FDLP/ARVM-28/2020, la autoridad fiscal, omitió valorar las pruebas relevantes signadas: MP2 Acta de recepción de indicios materiales de 22 de abril de 2009, suscrito por el investigador especial Eloy Vera, Wilson Quiñajo, María López Ramo y su persona; MP4 Informe de 17 de junio de 2009 suscrito por Marlene Rivera Aliaga, Psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); MP6 Informe médico con recepción 10 de diciembre del citado año, suscrito por Armando Sierra Gareca, médico forense del precitado Instituto; MP8 Informe médico psiquiatra, recepcionado el 9 de junio de 2010 firmado por Mabel Carmen Romero Mauty; y, MP9 Informe psicológico de 10 de mayo del mismo año, suscrito por Esther Ivankovic, Psicóloga del Ministerio de Justicia, incurriendo en una notable ausencia de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho del debido proceso en su componente fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución FDLP/ARVM-28/2020 de retiro de acusación y se mantenga firme la Resolución conclusiva de Acusación Formal del Ministerio Público de 8 de octubre de 2015 contra Rubén Richard Mamani Condori.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 41 a 43 vta., presentes la parte accionante; así como, la tercera interesada y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando a petición del Tribunal de garantías, que no se les habría notificado con la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, fue recién en septiembre que tomaron conocimiento cuando revisaron el "cuaderno", haciendo el reclamo ante el Tribunal de la causa; es así que, de ahí en adelante las audiencias se han ido suspendiendo por falta de decisión sobre este retiro; por otro lado, denunció que el Fiscal Departamental de La Paz, antes de asumir este cargo fue abogado defensor del acusado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., señaló que, la accionante identifica erróneamente a su persona como autoridad generador de la supuesta vulneración de sus derechos, cuando su persona no participó en la emisión de la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, en cumplimiento a la Resolución FGE/JLP/DAJ 116/2020 de 27 de abril, por la cual fue declarada legal su excusa para el apartamiento, conocimiento y emisión de un pronunciamiento jerárquico dentro del recurso que resuelva el retiro del requerimiento conclusivo de acusación, por tal motivo intervino Aly Rosario Venegas Miranda en suplencia legal; por lo que, su persona carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente caso, citando al efecto la , solicitando se declare la improcedencia o en su defecto se deniegue la tutela solicitada.

Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, por informe escrito de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 32, manifestó que:

  1. a)Su persona emitió la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, de retiro de acusación, de la presente causa LPZ0903631, en mérito a que, Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, por informe de 23 de abril de 2020, solicitó excusarse ante el Fiscal General del Estado Plurinacional, misma que fue declarada legal el 27 de abril de 2020; por ello, se le puso en conocimiento esta causa, en el retiro de la acusación peticionada por Pamela Nina Espejo Chipana, Fiscal de Materia; por lo que, en virtud a las atribuciones y facultades conferidas por los arts. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 121.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012?se conoció y tramitó el retiro de acusación, considerando los parámetros por los cuales se puede proceder con el retiro de la acusación;
  2. a.1)Se podrá retirar en cualquier momento del juicio;
  3. a.2)Debe ser antes de la deliberación del Tribunal;
  4. a.3)Debe ser autorizada expresamente por el superior jerárquico y conforme prevé el numeral 14 del art. 121 de la referida ley;
  5. b)Respecto a la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y correcta valoración de la prueba al emitir la cuestionada Resolución fiscal, la misma fue dictada conforme los parámetros establecidos en el art. 73 del CPP; así como, el art. 57 de la LOMP; por lo que, sustenta que, actuó conforme a los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, habiendo advertido de acuerdo a los antecedentes que, conforme al certificado médico forense provisional, dictamen pericial de 18 de mayo de 2009, ausencia de espermatozoide como de antígeno prostático específico, como se había señalado en la Resolución de imputación formal, además de haberse considerado la declaración testifical de Lilian Luna Quispe quien refirió que el día de los hechos no aconteció ninguna situación referida por la denunciante, en tal sentido se tomó la decisión de retiro de la acusación, en cuanto a lo aseverado por la impetrante de tutela de que no se hubiera valorado las pruebas MP2, MP4, MP6, MP8 y MP9, esta es una postulación de un argumento genérico, no se encuentra vinculado de manera específica a la decisión asumida en el fallo ahora cuestionado; no obstante, la sola exposición de no consideración de algún documento no puede ser considerado como una afectación de su derecho o garantía, pues debe explicarse y demostrarse en qué sentido su apreciación variaría a la determinación jerárquica asumida, además de no realizar una correcta fundamentación de su pretensión sin identificar el nexo de causalidad entre el hecho identificado como generador de vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de la emisión de una resolución debidamente fundamentada; y,
  6. c)La parte accionante, no señaló en qué sentido debió ser considerada las pruebas por las cuales la solicitante de tutela acusa omisión valorativa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rubén Richard Mamani Condori, a través de su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que:

  1. i)La parte accionante, hace referencia a la ausencia de legitimación pasiva; toda vez que, del memorial de subsanación la parte solicitante de tutela retiró de su demanda a Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, misma que, emitió la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, por excusa declarada de su titular, generándose una situación de improcedencia vinculado a la legitimación pasiva;
  2. ii)De acuerdo a los antecedentes del cuaderno de juicio oral que cursa en el Tribunal de la causa, existe un pronunciamiento previo por parte de dicho Tribunal que ejerce el control jurisdiccional, lo que significa que la impetrante de tutela no agotó los mecanismos intra procesales de defensa inobservando el principio de subsidiariedad; y,
  3. iii)Por último, hace referencia a las auto restricciones que son vinculadas a esta jurisdicción constitucional, las mismas que no se pueden activar en el caso concreto, al no haber argumentado la impetrante de tutela de manera correcta cual es la cuestión de forma y fondo que pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a valorar en relación a la omisión valorativa que ha sido causada por parte de la Fiscalía Departamental, finalmente solicitó se declare la improcedencia de esta acción de defesa o en su caso se deniegue la tutela impetrada por las consideraciones referidas.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 026/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento, esta Sala Constitucional, en este caso, no puede ingresar a cuestionar la legitimidad de la notificación, por cuanto la misma ha sido realizada por el Auxiliar legal 1 notificador de la Fiscalía Departamental de La Paz; concluyéndose que la accionante no ha observado el plazo de caducidad reservado para esta acción de amparo constitucional; toda vez que, al haber sido notificada con la Resolución FDLP/ARVM-28/2020; y dado que, el plazo para presentar esta acción de defensa fenecía el 5 de diciembre de ese año y, al haber sido interpuesta el 23 de diciembre del citado año, se tiene que no ha observado el principio de inmediatez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución FDLP/ARVM-28/2020 de 2 de junio, emitida por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, por excusa declarada legal por el Fiscal General del Estado; por la cual, se pronuncia sobre la solicitud de retiro de acusación, planteada por Pamela Nina Espejo Chipana, Fiscal de Materia, dentro de la investigación signada LPZ0903631 seguida por el Ministerio Público a denuncia de Carol Jacqueline Medrano López -ahora accionante- contra Rubén Richard Mamani Condori, por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de violación, bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz (fs. 38 a 39 vta.).

II.2. Corre en obrados el formulario de notificación de 5 de junio de 2020, practicada a Carol Jacqueline Medrano López, mediante tablero de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración a su derecho del debido proceso en su componente fundamentación, motivación y valoración de la prueba material; toda vez que:

  1. a)El Fiscal Departamental ahora demandado, emitió la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, sin una debida fundamentación, motivación y sin una correcta valoración de las pruebas aportadas pese a estar judicializadas, confirmando el retiro de la acusación solicitada por la Fiscal de Materia; y,
  2. b)No fue notificada conforme a procedimiento con dicha Resolución, dejándola en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Notificación de resoluciones jerárquicas del Ministerio Público, y cómputo de plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la , estableció lo siguiente: "En ese orden, el art. 58.II de la LOMP determina que: 'En los casos en los que las partes no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal, éste no fuere conocido, las notificaciones se practicarán en el tablero de la Fiscalía. Estos tableros deberán ser de acceso público. En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento'.

Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos:

  1. a)Que no se haya fijado domicilio real y procesal; y,
  2. b)Que no se hubiere puesto a conocimiento de esa entidad, el correo electrónico donde pueda efectuar la notificación.

Por consiguiente, para que la notificación en el tablero del Ministerio Público no provoque indefensión a las partes procesales garantizándose su derecho a la defensa, la autoridad fiscal debe analizar previamente si concurren los presupuestos precedentemente señalados, justificando las razones por las cuales considera que la notificación debe ser practicada en tablero; contrariamente, si no concurren los presupuestos establecidos en la norma, la notificación debe practicarse de acuerdo al art. 58.I de la LOMP, es decir:

  1. 1)Por cualquier medio legal de comunicación que asegure su cumplimiento;
  2. 2)Por el medio que la interesada o interesado haya propuesto o aceptado; y,
  3. 3)Por casilla o dirección de correo electrónico señalado expresamente.

Asimismo, considerando que la jurisprudencia constitucional determinó que la notificación es la que fija el término inicial para el cómputo de los plazos procesales dentro de los cuales se cumplirán o impugnarán las resoluciones judiciales o administrativas; y, además que el art. 129.II de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' y el art. 55.I del CPCo, determina que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho', la necesidad de una efectiva notificación es justificable en la medida que se garantiza el acceso a esta jurisdicción constitucional, por lo que en los casos en los que deba realizarse la notificación en tablero, en aplicación del art. 58 de la LOMP, la autoridad fiscal debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, y exponerlas de manera fundamentada.

Por lo anteriormente expuesto la instancia disciplinaria se encuentra impelida de hacer conocer y en su caso justificar por qué se recurre a la notificación en tablero del Ministerio Público, caso contrario, el plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional se computará desde el momento en el cual el o los sindicados, asuman conocimiento efectivo del último fallo pronunciado por la autoridad disciplinaria '...por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento...' (art. 58.I de la LOMP)" (las negrillas son nuestras).

III.2. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo

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