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TCP

0104/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0104/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2023-RCA Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56206-2023-113-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 28 de junio de 2023, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Juan Miguel Aguilar Cabrera contra Walter Isidro Arizaga Cervantes, Rector; Erick Gregorio Mita Arancibia, Vicerrector; Janeth Sánchez Torrez, Decana a.i. de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; y, José Ernesto Fernández, Director de Carrera de Turismo y Gastronomía, todos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 16 y 26 de junio de 2023, cursantes de fs. 69 a 75 vta.; y, 81 a 82 vta.; el accionante manifiesta que egresó por excelencia de la Carrera de Gastronomía de la UMRPSFXCH, como se acredita de las Resoluciones Vicerrectoral 143/2022 de 8 de diciembre y Rectoral 0022/2023 de 13 de enero, requiriendo del auxilio constitucional, ya que al concluir sus estudios en mayo de 2022, con el informe final de pasantía, momento en el que se materializa las primeras inobservancias a la norma que se pide sea cumplida, ya que la entonces Directora de las Carreras de Turismo y Gastronomía, omitió el deber de aplicar los arts. 6 al 12 del Reglamento Interno para el Uso y Distribución de los Recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), en el marco de los Decretos Supremos (DD.SS.) 1322 y 1323, ambos de 12 de agosto de 2012, compensación por extensión de títulos y desconcentración académica aprobado por la Resolución Rectoral 982/2014 de 3 de septiembre y complementada por la Resolución Rectoral 352/2015 de 11 de mayo, dicha inobservancia también fue materializada por anteriores autoridades universitarias, al no haberle informado de la graduación por excelencia académica ni sus características particulares, siendo que de septiembre a noviembre de 2022, no conocía de la existencia de la normativa específica.

Una vez que conoció la citada Resolución Vicerrectoral 142/2022, que dio curso a su graduación por excelencia académica, inició los trámites realizando el pago de valores y timbres a requerimiento de la Universidad, en total incumplimiento a la gratuidad del trámite, infringiendo el art. 12 del Reglamento Interno para el Uso y Distribución de los Recursos del IDH y en los primeros días de enero de 2023, habiendo cumplido los requisitos exigidos, para su presentación ante la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, los servidores de esa dependencia requirieron el pago de la matrícula de modalidad de graduación; empero, previamente en la Jefatura de Títulos de la entidad se le informó que no existía dicho requisito, además que en esa época no se encontraba habilitada la compra de matrícula alguna en el sistema informático, pidiendo verbalmente que se acepte el trámite ya que se acercaba el vencimiento del plazo para beneficiarse de la gratuidad, y que en caso de rechazarse su solicitud sea por escrito y no verbalmente.

Añade que acudió ante la Defensoría del Pueblo, ante la negativa de recibirle el trámite para la graduación por excelencia académica, por ausencia de una matrícula de modalidad de graduación adicional que no corresponde a su caso, por lo que con la intervención de esa instancia se logró que su petición sea recibida, para que la Decana a.i. de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, manifieste su rechazo o aceptación del trámite, por escrito y con la debida fundamentación.

Alega que, el plazo del beneficio de gratuidad según el art. 13 del Reglamento aprobado por Resolución Rectoral 982/2014, fenecía al año posterior a la terminación de sus estudios, es decir el 10 de febrero de 2023, dieciséis días después de que se paralizó su trámite, tomando en cuenta que el 27 de enero del señalado año, presentó una nota de petición de aclaración sobre el alcance de la gratuidad de la modalidad de graduación por excelencia académica y de cumplimiento de la Resolución Vicerrectoral 143/2022, que instruyó se de curso a ese tipo de graduación, que mereció como respuesta el Informe de Secretaría General del Vicerrectorado 017/2023 de 8 de febrero, acto administrativo que en lo pertinente refiere una declaratoria de incompetencia para resolver su pedido, agravando más la lesión de su derecho a la educación libre y gratuita, al no resolver la continuidad de su trámite.

Indica que, el 7 de marzo del 2023, presentó una nota al Rector de la UMRPSFXCH, pidiendo el cumplimiento de la Resolución Rectoral 0022/2023 y de la Resolución Vicerrectoral 143/2022, misma que fue reiterada el 28 de abril de igual año; posteriormente, le hicieron conocer los Informes Jurídicos 411 y 454, que niegan el derecho a la gratuidad del trámite, señalando la exigencia de una matrícula de graduación, aplicando normativa derogada.

Alude que, ante la omisión de respuesta a su nota de 7 de marzo de 2023 y nota de reiteración de 28 de abril de igual año, obligaron a que formule acción de amparo constitucional, en el que en primera instancia se le concedió la tutela solicitada por vulneración al derecho de petición; por lo que, el Rectorado, el 2 de junio de dicho año emitió respuesta indicando expresamente que:"'Por lo expuesto, el peticionante debe considerar que para el trámite de Diploma Académico, debe adquirir la MATRICULA DE MODALIDAD, en virtud a lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Rectoral N° 352/2015 de fecha 11 de mayo del 2015, que establece la obligación para acceder a las modalidades de Graduación no existiendo ninguna regulación de exención en las matriculas de modalidad'" (sic), respuesta formal a su petición que en los hechos abusa de la interpretación de normativa no aplicable a su caso, es más el Informe Legal adjunto a dicha respuesta, refiere que se ratifican informes que aplicaron normativa derogada.

I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

Denuncia el incumplimiento de los arts. 17 de la Constitución Política del Estado (CPE); 53 y 57.2 de la Ley de Hidrocarburos (LH); 3 del DS 1322; y, 4 del DS 1323, en el marco de la compensación por exención de título y desconcentración académica aprobado por Resolución Rectoral 982/2014, modificado por la Resolución Rectoral 352/2015 y el Reglamento de Graduación por Excelencia Académica, aprobado por Resolución Vicerrectoral 109/2014 de 28 de julio.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en resolución se declare:

  1. a)"El incumplimiento del D.S. 1322 que reglamenta la Ley 3058, en concordancia con el Art. 17 De La C.P.E.P., y regulada por norma específica universitaria denominada como: Resolución Rectoral N° 982/2014, complementada por la Resolución Rectoral N° 352/2015 y reglamentada por la Resolución Vicerrectoral N° 109/2014, modificada por la R.V. N° 097/2015. Pidiendo que su Tribunal ordene el cumplimiento del deber omitido, procediendo a rectificar el procedimiento en lo pertinente, para la entrega de títulos en provisión nacional de forma gratuita al accionado, sin el cobro de matrícula de graduación. Sea en el plazo de prudencia, retrayendo actos administrativos para evitar mayores perjuicios al accionante" (sic);
  2. b)Pronunciamiento acerca de los indicios de responsabilidad debido a las omisiones de todos los servidores públicos demandados; y,
  3. c)En cuanto a los daños, se valore este extremo y no sea omitido debido a la latente vulneración del derecho al acceso al título en provisión nacional y su probable cuantificación económica, sea con determinación de costas y gastos.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por decreto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 76, solicitó que en tres días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada, en concordancia con el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante subsane lo siguiente:

  1. 1)Precisar con claridad el mandato o prohibición expresa, clara y concreta que hubiesen omitido las autoridades demandadas y que fuera una obligación imperativa para las mismas;
  2. 2)"Indicar la norma que contiene aquella obligación o deber ineludible para el servidor público ahora demandado, respecto a la exención de valores universitarios para trámites de titulación" (sic); y,
  3. 3)Establezca con claridad el petitorio.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 28 de junio de 2023, cursante de fs. 83 a 85, determinó la improcedencia de esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el marco de la naturaleza de ésta acción tutelar que busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida la última en su sentido material, la jurisprudencia constitucional precisó que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, suponiendo que la autoridad o persona obligada a cumplirla no tenga opción de soslayarla o excusarse de su cumplimiento; al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la , delimitó dos causales de exclusión para su activación, que se traducen en el incumplimiento a:
  2. a)Deberes procesales vinculados a un proceso jurisdiccional; y,
  3. b)Potestades administrativas, estrictamente relacionadas a un procedimiento administrativo;
  4. ii)La parte solicitante de tutela exige el cumplimiento del art. 3 del DS 1322, siendo que las autoridades demandadas tendrían la obligación de determinar la gratuidad para la extensión de títulos universitarios para la modalidad de graduación por excelencia dentro del trámite que inició, que efectivamente es un procedimiento de tipo administrativo, cuyas contingencias son susceptibles de ser reclamadas o impugnadas en la vía administrativa, según corresponda dentro de las formas previstas, por ello se encontraría fuera del alcance de la acción de cumplimiento, y la negación de las causales de exclusión generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional;
  5. iii)Los dos presupuestos de activación de esta garantía jurisdiccional que son el incumplimiento de disposiciones constitucionales y el de la ley, sólo podrán ser tutelados a través de este mecanismo, "cuando la Constitución o la ley -ya sea formal o material-, cuyo deber de ejecución fue omitido, plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición, vigente y en la especie al existir un procedimiento administrativo en el cual existen partes con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, encontrándose la acción de amparo constitucional, para estos casos, como el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados" (sic); y;
  6. iv)En este caso, la improcedencia tiene que ver con el objeto de la acción defensa a partir de los supuestos contenidos en el art. 66.4 del CPCo, ya que lo reclamado está relacionado con la supuesta lesión de derechos fundamentales, dentro de un proceso administrativo.

Con esa Resolución, el accionante fue notificado el 29 de junio de 2023 (fs. 86), presentando impugnación el 4 de julio de igual año (fs. 88 a 90), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del referido Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. 1)En cuanto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, la indicada Sala Constitucional citó la , pretendiendo que hubiera un hilo en su pretensión con la referencia literal que esta acción tutelar no fue prevista para lograr mediante una orden judicial el incumplimiento del deber legal de acatar y cumplir la Norma Suprema y la Ley, omitiendo una cuestión fundamental aplicable al caso concreto en la , que el conjunto de normas que se impetra sean cumplidas, no hacen que la aplicación sea confusa o difusa, menos que sea no imperativa o precisa, al contrario el desarrollo normativo hasta la reglamentación específica universitaria, hace que su precisión sea extraordinaria, y en cuanto al término "cumplimiento de la ley" este Tribunal conforme a la Sentencia Constitucional indicada, señala que el vocablo ley, debe ser interpretado a la luz de los criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, no pudiendo ser reducida a la ley en sentido formal, sino material; es decir, independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad, siendo el objeto de protección de esta acción de defensa la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, reguardando de esa forma los principios de legalidad y supremacía constitucional; y en cuanto a la ley en sentido material sin importar la fuente de producción, abarcando a los decretos supremos, resoluciones supremas, entre otros;
  2. 2)Es evidente que el alcance del cumplimiento de la ley, que refiere la normativa constitucional para esta acción de cumplimiento, tiene la finalidad de tutelar el conjunto de disposiciones incluidas los decretos y resoluciones universitarias, que imperativamente ordenan algo, como es la obligación de la entrega de títulos en provisión nacional de forma gratuita a estudiantes universitarios del sistema público que son de excelencia, entendiendo que la misma está reglamentada por norma específica universitaria general y vigente, que se pide sea cumplida por los servidores públicos demandados "...junto con el 17 de la Constitución" (sic);
  3. 3)En cuanto a la razón esencial de la improcedencia sustentada en el art. 66.4 del CPCo, se tiene que la tutela constitucional solicitada versa sobre el cumplimiento directo de un deber omitido, y en ningún caso deviene de una cuestión de índole administrativa, pretendiendo que se asimilará como si en su caso existiría alguna condición o partes opuestas con pretensiones particulares de índole administrativo, y que sólo afectaría al accionante y carece de generalidad, ese razonamiento errado ya que cualquier graduado por excelencia académica debería pedir la entrega gratuita de su título en provisión nacional en la vía administrativa y no únicamente el cumplimiento del art. 3 del DS 1322, generando una obligación clarísima de la Universidad; y,
  4. 4)El art. 66.4 del nombrado Código, que se cita en la , señala que ante la existencia de un proceso judicial o administrativo en el que existen partes, con intereses concretos no es posible activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para restituir los derechos, por cuanto su objetivo es el reguardo de los derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, en el caso presente está de por medio la colectividad universitaria boliviana.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El art. 134 de la CPE, establece que:

"I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional".

Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado".

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