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0104/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0104/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34279-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 055/2020 de 15 de mayo, cursante de fs.124 a 127, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesusa Elena Condori Vda. de Carrillo y Nelson Miguel Carrillo Condori contra Juan Ramiro Camacho Inarra, Director Departamental; Vania Aurora Quelca Zambrana, Jefe del Departamento de Inteligencia Criminal; María Lourdes Checa Mamani, funcionaria policial; todos, de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV); y, Luz Gabriela Moncada Riveros, víctima.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jesusa Elena Condori Vda. de Carrillo y Nelson Miguel Carrillo Condori consideraron que están siendo ilegalmente perseguidos; la primera se encuentra amedrentada en su condición de mujer de la tercera edad (sesenta y siete años), y el segundo está siendo indebidamente procesado, dentro de un supuesto proceso irregular, obteniendo en su contra mandamientos de apremio en estado de cuarentena, pretendiéndole armar una acción directa, haciendo uso y abuso de las condiciones de los funcionarios policiales, junto con Luz Gabriela Moncada Riveros, victima.

Al presente -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, se encuentran en cuarentena decretada mediante Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020; por eso es que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante circular 04/2020 de 21 de marzo, en base al art. 181 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 40.1 y 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), suspendió las actividades en los nueve departamentos a partir del 23 de igual mes y año. Posteriormente, las circulares 06/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de abril, tomando en cuenta el DS 4200 de 25 de marzo de 2020, regulan las actividades judiciales señalando que, solo atenderán juzgados de turno y detenidos, así como casos de cesación en tres casos específicos, estando suspendidas las acciones del Ministerio Público.

Sin embargo, a pesar de existir cuarentena a nivel nacional, la funcionaria policial María Lourdes Checa Mamani por órdenes de la Jefe del Departamento de Inteligencia Criminal de la FELCV, pretendieron ejecutar un mandamiento de apremio en contra de los ahora accionantes en fecha 11 de mayo de 2020 a horas 23:00 en el domicilio de los impetrantes de tutela.

De esa manera, consideraron que los funcionarios policiales no actuaron según lo que establece el art. 23.1 y 3 de la CPE.

Finalmente exponen que no existe flagrancia de ningún delito en el mencionado acto; y, además de que no se mostró ningún mandamiento de aprehensión de una autoridad competente; no existe orden de un fiscal y mucho menos ninguna de los peticionantes de tutela se estaban fugando; por lo que, consideraron que están siendo ilegalmente perseguidos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los solicitantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad, encontrándose ilegalmente perseguidos; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y consiguientemente se ordene:

  1. a)El cese de la persecución indebida; y,
  2. b)Se establezca la responsabilidad civil, penal y administrativa, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 15 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs.121 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo la misma añadieron lo siguiente:

  1. 1)Dentro del informe María Lourdes Checa Mamani funcionaria policial del departamento de Inteligencia Criminal de la FELCV, dice que llegaron al inmueble, pero evidentemente no salieron de su casa, y consideraron que no hay un hecho delictivo, y razón por la cual no procedieron a su aprehensión;
  2. 2)"(...) así también se han tomado atribuciones que no les corresponde; toda vez que, el manual de funciones de la FELCV y de forma incorrecta lo han aplicado; toda vez que, dice coordinar no dice aprehender, no tenían en ningún momento porque aprehender a algunas personas que no los han encontrado en flagrancia y evidentemente no existía un mandamiento de apremio (...)" (sic); y,
  3. 3)Finalmente, hizo mención a los informes emitidos por los demandados, los cuales los presenta como prueba de parte, además de sustentar su pedido en las SC 037, 287/17-S2 y 77-S3 de 03 de abril de 2017, mismas que señalan, nadie puede ser perseguido por funcionarios públicos u otras personas.
I.2.2. Informe de los demandados

Juan Ramiro Camacho Inarra, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia; mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2020; cursante a fs. 120, señaló:

  1. i)Que dando cumplimiento a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y en cumplimiento a los memorándums y circulares emitidos por la Dirección Nacional de la FELCV, que instruye que toda denuncia que sea realizada en forma personal vía telefónica o mediante las diferentes instituciones que prestan servicios contra la violencia de género; se encuentran en la obligación de atender todos los casos y solicitudes y por tanto verificar las mismas al instante, a objeto de dar celeridad al inicio de las investigaciones; y,
  2. ii)En relación al caso en particular, se remitió informes elaborados por el personal dependiente de su unidad que participó en el hecho mencionado.

Vania Aurora Quelca Zambrana, Jefa del Departamento de Inteligencia Criminal de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 53 a 55, señaló que:

  1. a)En fecha 11 de mayo de 2020 a horas 22:30 aproximadamente, mediante llamado de María Lourdes Checa Mamani, pudo informarse sobre una denuncia de violencia familiar o doméstica, siendo denunciante Marcelo Pérez, abogado de la defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de La Paz; mismo que presenta una valoración psicológica que refiere daño psicológico a Luz Gabriela Moncada Riveros, por parte de su ex esposo Nelson Miguel Carrillo Condori y además añade que el denunciado tendría antecedentes por hechos similares;
  2. b)A mérito de lo informado, instruyó al personal de servicio el avance en zona con el objetivo de resguardar a la víctima y la emisión de las medidas de protección para precautelar la integridad física y psicológica, posterior a la apertura del caso;
  3. c)En relación a la acción presentada, hizo notar que no se contaba con ningún mandamiento de aprehensión en contra de Nelson Miguel Carrillo Condori y mucho menos para Jesusa Elena Condori Vda. de Carrillo, tomando en cuenta que el mandamiento de aprehensión no es emitido por las autoridades policiales; y,
  4. d)Por ultimo realizó mención de los antecedentes con los que cuenta Nelson Miguel Carrillo Condori e hizo notar normativa mediante la cual el departamento de inteligencia se encuentra enmarcada en el cumplimiento de sus funciones.

María Lourdes Checa Mamani, funcionaria policial del Departamento de Inteligencia Criminal de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 41 a 44, señaló que:

  1. 1)En fecha 11 de mayo aproximadamente a horas 22:25, Yeghel Carmen Echave Lima, Encargada de Plataforma de la FELCV, recibe una denuncia de violencia familiar o doméstica presentada por la víctima, y personal de la línea 156 del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) dependiente del GAM La Paz, portando consigo un informe psicológico que en sus conclusiones refiere "teme por su vida de ser nuevamente agredida o que realice las amenazas que indica", recomendando acciones legales. Razón por la cual, dio parte a su superior mencionando que del seguimiento de sus antecedentes sería reincidente, y a tal efecto se autorizó el avance, en resguardo de la denunciante y la emisión de las medidas de protección a la víctima;
  2. 2)Acompañó a la víctima, al domicilio del denunciado en la zona de bajo Sopocachi Calle Romesin Campos 300, donde tocaron la puerta y el denunciado Nelson Miguel Carrillo Condori se asomó a la ventana del tercer piso, se identificaron y le mencionaron la denuncia en contra suya donde el denunciado de forma prepotente indicó que no bajaría; y posteriormente retornaron a dependencias de la FELCV centro, dejando el caso a la división de plataforma quien posteriormente remitió el caso para su investigación al "Sgto. Chuquimia" dependiente de la EPI Cotahuma;
  3. 3)Resaltó que su persona no intentó ejecutar ningún mandamiento de aprehensión; y más al contrario, se encontraba realizando la investigación preliminar por el delito de violencia psicológica, en busca de resguardar los derechos de la víctima. Así mismo mencionó que en ningún momento se agredió al impetrante de tutela y mucho menos a una persona de la tercera edad, porque el denunciado no salió de su inmueble; y,
  4. 4)Por último, hace mención y entrega fotocopias de las denuncias que se tiene en contra de Nelson Miguel Carrillo Condori.

Luz Gabriela Moncada Riveros, víctima, no presento informe ni se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 055/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 124 a 127, concedió la tutela impetrada en cuanto a las tres autoridades policiales; y, denegó la tutela solicitada, en cuanto a Luz Gabriela Moncada Riveros, debiendo estarse a los datos de la resolución mencionada, fundamentando que, en el caso que nos ocupa no se cumplió con los presupuestos para una intervención policial preventiva o comúnmente denominada "Acción Directa" policial, debió a haberse efectuado en "el lugar del hecho" y no en un lugar distinto. Si bien el lugar del hecho es el inmueble a donde acudieron los funcionarios policiales; empero, no existe ningún informe al respecto, mucho menos se adjuntó a los informes elevados a la Sala Constitucional copia del mandamiento de aprehensión. Y finalmente deniega la tutela solicitada en cuanto a Luz Gabriela Moncada Riveros por no existir prueba que justifique la lesión de los derechos y garantías constitucionales de los peticionantes de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de abril de 2021, cursante a fs. 135, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs.163.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursa en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del Informe Psicológico SMDS/DDM/UDIF/PAIF E-LINEA 156 CITE/182/2020 de 11 de mayo emitido por Yessika Olivia Tito Portillo Psicóloga de la Plataforma de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) La Paz, se establece en sus conclusiones, la recomendación de realizar acciones legales por el estado de ansiedad en la que se encontró la señora Luz Gabriela Moncada Riveros -ahora demandada-, debido a amenazas recibidas por mensajes en el celular de su hijo, por parte de su expareja Nelson Miguel Carrillo Condori -ahora accionante- (fs. 46 a 47).

II.2. Del Acta de acompañamiento realizado por María Lourdes Checa Mamani, funcionaria policial de la FLCV -ahora demandada-, se establece que el 11 de mayo de 2020, a horas 22:30 procedió a recibir una denuncia por parte de Luz Gabriela Moncada Riveros contra Nelson Miguel Carrillo Condori por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, denuncia acompañada con un informe psicológico emitido por Yessika Tito Portillo Psicóloga de la Plataforma de Atención Integral a la Familia del GAM La Paz; motivo por el cual, se realizó el acompañamiento a la víctima en virtud al art. 54.11 de la ley 348 (fs. 74).

II.3. Mediante informe de 15 de mayo de 2020 María Lourdes Checa Mamani, funcionaria policial de la FELCV estableció que el 11 de mayo de 2020 a las 22:30 horas, aproximadamente recibió una denuncia de violencia familiar o doméstica siendo la víctima Luz Gabriela Moncada Riveros quien temía por ser nuevamente agredida portando a tal efecto un informe psicológico que recomendaba acciones legales; motivo por el cual, los funcionarios policiales se dirigieron al domicilio del ahora impetrante de tutela, con el fin de realizar el avance en zona instruido por Vania Aurora Quelca Zambrana, Jefe del Departamento de Inteligencia Criminal de la FELCV -ahora demandada-, donde llegando a su domicilio, Nelson Miguel Carrillo Condori -ahora peticionante de tutela- no salió de su inmueble, regresando posteriormente a dependencias de la FELCV y dejar el caso a la división de plataforma. Aclarando finalmente y de manera contundente que en ningún momento se quiso ejecutar algún mandamiento de apremio porque no existía y mucho menos se agredió al denunciado o a una persona de la tercera edad, de la cual desconocían de su presencia en el inmueble. (fs. 41 a 44).

II.4. Por Informe de 15 de mayo de 2020, Vania Aurora Quelca Zambrana, Jefe del Departamento de Inteligencia Criminal de la FELCV, estableció que el 11 de mayo de 2020 a las 22:30 horas aproximadamente conoció una denuncia de violencia familiar o doméstica ha llamado de María Lourdes Checa Mamani, funcionaria policial, ante lo cual instruyó al personal de servicio del departamento de inteligencia realice avance a la zona de bajo Sopocachi calle "Romesin Campos No 300" con el fin de resguardar a la víctima y la emisión de las medidas de protección precautelando su integridad física y psicológica; asimismo estableció que en el presente caso los ahora demandados no contaban con ningún mandamiento de apremio porque solamente se encontraban indagando sobre el caso denunciado. (fs. 53 a 55).

II.5. Por informe de 15 de mayo de 2020 de Juan Ramiro Camacho Inarra Director Departamental de la FELCV -ahora demandado-; señaló que actuó dando cumplimiento a la ley 348 y a memorándums o circulares emitidos por la dirección nacional de la FELCV; y, además tomando en cuenta que se encuentran habilitadas líneas telefónicas gratuitas de atención inmediata durante las veinticuatro horas con el objeto de verificar las denuncias y dar celeridad al inicio de investigaciones; en el caso en particular, recibió, avaló y remitió los informes elaborados por Vania Aurora Quelca Zambrana y María Lourdes Checa Mamani ambas funcionarias policiales dependientes de la Unidad demandada. (fs. 120).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad por encontrarse ilegalmente perseguidos; toda vez que, Juan Ramiro Camacho Inarra, Director Departamental de la FELCV de La Paz; Vania Aurora Quelca Zambrana, Jefa del Departamento de Inteligencia Criminal de la FELCV; y, María Lourdes Checa Mamani, funcionaria policial del departamento de Inteligencia Criminal de la FELCV, pretendieron ejecutar un mandamiento de aprehensión en su contra, cuando se encontraban en su domicilio particular, pretendiendo realizar así, una acción directa como consecuencia de una denuncia presentada por Luz Gabriela Moncada Riveros, por la presunta comisión del delito de violencia (psicológica) familiar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)De la persecución ilegal o indebida y sus alcances,
  2. ii)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
  3. iii)De la actuación e intervención policial en cuanto a denuncias de violencia intrafamiliar; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. De la persecución ilegal o indebida y sus alcances

La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la , como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella1.

Bajo esa misma línea jurisprudencial, la , precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son:

  1. 1)La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y,
  2. 2)La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

Posteriormente, la , citando la 2, en relación a los dos supuestos señalados precisó que:

"(...) la persecución ilegal comprendería dos supuestos:

  1. a)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;
  2. b)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)".

En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la señaló:

"De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...".

En ese orden, la , citando entre otras la 3, la 4, respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:

"(...) es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (...) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto".

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos:

  1. a)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y;
  2. b)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)

III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá la reflexión constitucional desarrollada en la , misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.2.1.Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

"(...) es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación..." (El resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)5; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación6.

Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la refirió que en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, las escuelas, entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como los arts. 19 de la CADH7, que prevé medidas de protección para los menores, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-8, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)9, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño10 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación (...).

(...)

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