Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 30983-2019-62-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 75/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Rocha Montellano contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, respectivamente, ambos en suplencia legal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 18 a 25 vta., el accionante denunció lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue privado de su libertad por el Juez de la causa, a través de Resolución de 19 de mayo de 2017.
Por Auto Interlocutorio 105/2019 de 26 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, declaró nula la acusación fiscal, por considerar que la Fiscal de Materia a cargo, incurrió en un acto ilegal al pretender su juzgamiento por hechos que nunca fueron objeto de la investigación, decisión que fue recurrida de apelación incidental por el Ministerio Público y el Servicio Legal e Integral Municipal (SLIM), mereciendo por respuesta el Auto de Vista 17/2019 de 14 de junio; por el que, de forma indebida, se optó por revocar la nulidad citada, en mérito de lo cual planteó acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concediéndole la tutela demandada, a través de Resolución 49/2019 de 16 de julio, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado y la emisión de un nuevo fallo ajustado a derecho.
Con ese antecedente, se dictó el Auto de Vista 24/2019 de 22 de julio, que confirmó en su totalidad el Auto Interlocutorio 105/2019, quedando firme e inamovible la nulidad de la acusación, configurándose la negación de la existencia del acto, es decir, que el mismo no nació a la vida jurídica.
En ese sentido, al existir un pronunciamiento judicial que declaró la nulidad de la acusación, la causa fue retrotraída a la etapa preparatoria y devuelta al Juzgado de origen -de Instrucción Penal Primero del citado departamento-; en mérito a ello, por memorial de 25 de julio de 2019, solicitó la cesación a su detención preventiva alegando la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que llevaba privado de libertad más de doce meses sin que exista acusación en su contra y más de veinticuatro meses sin pronunciarse sentencia, extremo provocado por la actuación ilegal de la Fiscal de Materia que emitió la citada acusación lesiva de derechos y garantías, existiendo tres resoluciones que ratificaron la nulidad de dicho acto, las mismas que fueron aparejadas en la referida petición, que comprenden el Auto Interlocutorio 105/2019, la Resolución 49/2019 (de garantías) y el Auto de Vista 24/2019.
Pese a dichas circunstancias, la autoridad aludida, a través de Auto Interlocutorio 210/2019 de 13 de agosto, le negó su solicitud, con el argumento de que la nulidad de la acusación sería resultado de "acciones del imputado"; por lo que, mal podría pretender obtener beneficios de una realidad propiciada por él mismo; que "de manera simultánea, 30 de julio se han recepcionado la solicitud del imputado y nueva acusación fiscal (...) la no emisión de la sentencia al presente, resulta hasta de mala fe por el imputado cuando bien sabe que producto de su accionar se ha paralizado y en definitiva dejado sin efecto el trámite del juicio que venía ventilándose" (sic) (resaltado en el original), postura que constituye una grosera negación del ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por medio de los cuales instó la nulidad de la acusación denunciando defectos absolutos.
Contra la decisión descrita, planteó recurso de apelación incidental, reclamando la negación de su derecho a la defensa y la omisión de pronunciamiento respecto al transcurso de veinticuatro meses sin sentencia, con relación a lo cual, Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, respectivamente, ambos en suplencia legal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 160/2019-SP1 de 30 de agosto, donde lejos de ceñirse a contestar los agravios de impugnación, salieron por la tangente para confirmar el indebido fallo del Juez a quo, provocando la lesión de su derecho a la libertad, en razón a que indicaron de manera incorrecta, que no pueden valorar positivamente que esa demora en la tramitación del proceso penal sea resultado de la nulidad de la acusación, porque según ellos, la Resolución 49/2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal Departamental, estaría en revisión, desconociendo de esta manera el efecto de ese fallo de la jurisdicción constitucional en franca vulneración del mandato del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que es claro al establecer que tales decisiones no tienen supeditada su validez ni reconocimiento al trámite de revisión por el Tribunal Constitucional, disposición que desconocieron de forma arbitraria los Vocales hoy demandados, al indicar que sólo podrán asumir que la dilación en el proceso penal donde guarda detención preventiva desde el 19 de mayo de 2017, es el resultado de la nulidad de la acusación cuando finalice el trámite de revisión ante el citado Tribunal, negando reconocer el efecto inmediato que tiene la Resolución 49/2019 (de garantías).
Otro aspecto que denotó la vulneración del principio de legalidad es la postura de las autoridades de alzada, de negarle su derecho de acceder a la cesación a la detención preventiva, en virtud a que el hecho sometido a investigación tiene como víctima de presunta agresión sexual a una mujer; expresión que excedió arbitrariamente el contenido del art. 239.3 del adjetivo penal invocado, que es categórico al limitar en qué delitos no procede la cesación a la detención preventiva, aun cuando exceda el tiempo de duración, constituyéndose estos en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño y adolescente e infanticidio; sin que se encuentre comprendida dentro de esta limitación de carácter legal, el delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP); por el que, se encuentra procesado, lo que constituye una interpretación extensiva y desfavorable de la ley como componente del debido proceso, olvidando los hoy demandados que al tratarse de la interpretación de medidas restrictivas a la libertad de un ciudadano, cuya inocencia se mantiene incólume, debían interpretar conforme a la , que asume un razonamiento en sentido de no existir la posibilidad de ingresar a realizar interpretaciones extensivas y desfavorables, en cuanto a los delitos por los que no procede conceder la cesación a la detención preventiva fijados por la ley en el art. 239.3 del CPP.
Por otro lado, conforme determina la citada norma, para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, el imputado deberá probar que la demora no es atribuible a sus actos dilatorios, exigencia que cumplió a tiempo de presentar su solicitud de cesación a la referida medida cautelar, demostrando que en su caso la dilación en la tramitación de la causa y por la que se encuentra privado de libertad, es atribuible a la representación del Ministerio Público; motivo por el cual, no puede celebrarse aún el juicio oral que tiene como base la acusación. Presentó como pruebas los fallos referidos supra, los que el Juez de primera instancia se negó a valorar razonablemente, limitándose a indicar que esos documentos son resultado de su actividad defensiva; y, por ende, sería su culpa que hubiese anulado la acusación; por lo que, no tendría derecho a acceder a la cesación impetrada.
Al respecto, las autoridades hoy demandadas, lejos de corregir la ilegalidad señalada, se negaron a valorar la prueba aportada, vulnerando su derecho a la defensa habiendo afirmado de manera arbitraria y abusiva que no podía acceder a la cesación solicitada por no haber demostrado a quién correspondería la dilación, escudándose en que la decisión de anular la acusación estaría "pendiente de revisión", constituyéndose este proceder en una omisión valorativa, caso contrario, en el Auto de Vista 160/2019-SP1, se hubiese cobrado convicción de que el proceso se vio afectado en su duración, por la declaración de nulidad de la acusación atribuible a la Fiscal de Materia de la causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, señaló como vulnerados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en su componente de legalidad, citando al efecto los arts. 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 160/2019-SP1, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo respetando el fundamento del principio de legalidad, cumpliendo los presupuestos normativos señalados en el art. 40 del CPCo y el art. 239.3 del CPP, valorando adecuadamente la prueba presentada por su defensa; y, al ser evidente que se encuentra más de veinticuatro meses sin que exista sentencia, se ordene la inmediata modificación de la detención preventiva por las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del adjetivo penal, reestableciendo de esta manera su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2019, conforme al acta cursante de fs. 41 a 43 vta.; presente el solicitante de tutela, asistido de su abogada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Con la palabra, la parte accionante, se ratificó en los términos de su acción tutelar, aclarando, en cuanto al contenido del informe de las autoridades demandadas, lo siguiente:
- a)Los Vocales demandados señalaron que la acusación fue formulada en el plazo de los doce meses y que no correspondía conceder la cesación a la detención preventiva porque fue detenido el 19 de mayo de 2017; y, la acusación se presentó el 20 de noviembre del mismo año, es decir, hubiesen transcurrido seis meses de la detención preventiva, de lo que asume que reconocen la validez de un acto que fue judicialmente declarado nulo por autoridad competente -el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija-, decisión que fue ratificada por el Auto de Vista 24/2019;
- b)Refirieron que la carga de la prueba recae en la defensa, la que tiene que probar que los actos dilatorios no le son atribuibles al imputado, es decir, que no hubiera una acusación presentada dentro del plazo de los doce meses, ni la inexistencia de una sentencia dentro de los veinticuatro meses, conforme al art. 239.3 del CPP; empero, no mencionaron nada respecto a esta segunda vertiente; y,
- c)Indicaron que no procedería la cesación a la detención preventiva, porque se trataría de un proceso penal por un delito de agresión sexual contra una mujer y que los derechos de la misma están por encima, que él es un adulto y que por ello prevalece el interés superior de la víctima, no ha demostrado que "sea en todo caso merecedor a la cesación", lo que consideran excede en lo que es la obligatoriedad de subsumirse al principio de legalidad, contenido en el art. 239.3 precitado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, respectivamente, ambos en suplencia legal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 33 a 35 vta., aseveraron lo que sigue:
- 1)La vida del accionante no está en riesgo, su persecución y su procesamiento, obedece a una imputación formal por el delito de violación a instancia del Ministerio Público y su privación de libertad es en observancia de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta a revisión y modificación las veces que la parte lo considere necesario; asimismo, las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares;
- 2)La acusación fue presentada incluso antes de los doce meses previstos en el art. 239.3 del CPP, habiendo sido el sindicado, detenido preventivamente el 19 de mayo de 2017, es decir, transcurrieron seis meses, momento en el que se formuló la acusación formal a raíz de una conminatoria de 20 de noviembre del mismo año, realizada por el Juez de Instrucción Penal Primero del referido departamento; por ende, la acusación fue efectuada dentro del plazo de los doce meses que estipula la norma invocada por el impugnante, ello considerando que a consecuencia de un medio de defensa que planteó el sindicado como es el amparo constitucional, se dejó sin efecto la acusación, concediendo un plazo de cinco días para que el Ministerio Público presente nueva acusación; por lo que, mediante una Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del nombrado departamento, se dispuso la devolución del cuaderno al Juzgado de origen, para que se subsanen los defectos de la acusación y una vez enmendado dicho acto y revisado el mismo, se suprimieron algunos hechos que se relataban en la primera acusación; en consecuencia, no se inició otro proceso, sino que se trata de un mismo proceso donde ya existió una acusación formal presentada dentro del plazo establecido (doce meses);
- 3)En toda medida cautelar donde se solicite la cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba la tiene el imputado; por lo que, en una solicitud de cesación a la detención preventiva, como la invocada por el impetrante de tutela, es obligación de la defensa demostrar que los actos dilatorios no son atribuibles a él, resultando claro el Auto de Vista 160/2019-SP1, al señalar que, debe considerarse que el fallo constitucional todavía está en grado de revisión, de lo que se concluye que la defensa no ha demostrado que los actos dilatorios no son atribuibles al imputado; y,
- 4)En la problemática en cuestión, se tiene que se trata de un delito de violación donde la víctima es una mujer vulnerable; por lo que, es necesario indicar que la Norma Suprema fue diseñada de tal manera que en su esfera dogmática refirió que los derechos son iguales y de aplicación inmediata, conforme lo dispone en sus arts. 13.III y 109.I, lo que significa que los derechos establecidos en la Ley Fundamental, tienen igual valor entre todos, incluidos aquéllos que no se encuentran enunciados en ella; sin embargo, cuando ingresan en conflicto dos partes que demandan derechos contrarios, el Estado garantiza la solución de dichos reclamos ponderando los mismos, es decir, otorgando la prevalencia de un derecho sobre el otro (art. 256 de la CPE); es así que, en todos los procesos en los que se vean involucradas mujeres víctimas de violencia sexual, éstas deberán ser tratadas con el respeto y consideración que merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, su interés superior; en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción, es decir, que la documental presentada por el entonces recurrente fue valorada de manera integral y los mismos no demostraron que la acusación se presentó fuera del término estipulado en el art. 239.3 del CPP, además no demostró que los actos dilatorios no sean atribuibles al imputado, ya que existe una Resolución de garantías elevada en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, su decisión de alzada, de modo alguno vulnera el derecho a la libertad del accionante, por cuanto de conformidad con el art. 251 del adjetivo penal, es una potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, facultad en la que no se evidenció afectación material, menos vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 75/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 44 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 160/2019-SP1, y que los Vocales ahora demandados, dentro del plazo establecido por ley de tres días hábiles, a partir de su notificación, procedan a dictar un nuevo fallo, tomando en cuenta los principios expuestos en la parte considerativa, valorando los elementos de prueba sometidos a esa consideración y se resuelva en observancia del principio de legalidad lo que corresponda; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a los argumentos alegados por el impetrante de tutela, cuestionando lo actuado por el Juez de la causa, no concierne pronunciamiento, al no ser la jurisdicción constitucional una instancia o recurso adicional de revisión del proceso penal; además, lo expuesto, fue objeto de análisis en el fallo de alzada cuestionado en esta acción de defensa, como emergencia de una apelación incidental; y,
- ii)El Auto de Vista objeto de análisis, ingresó en una contradicción, por cuanto verificada la solicitud de cesación a la detención preventiva, el imputado en el título "actuaciones dilatorias no atribuibles a mi defensa" (resaltado en el original), detalló diferentes actos precisando las fojas en las que se encuentran, resumiendo en el acápite relativo a la prueba, que se tenga como prueba de su pretensión, "...copia de los tres cuerpos que consta en el Cuaderno de Autos, que se hayan radicados en la Sala Penal Segunda, donde se encuentra marcados cada uno de los actuados que fueron aludidos en la redacción del presente memorial. Certificado de permanencia y conducta en el penal de morros blancos. Auto de Vista Nº 24/2019 que confirma el Auto Interlocutorio Nº 105/2019" (sic) (subrayado en el original), respecto a lo cual, el principio de razonabilidad no les permite ingresar a adicionar criterios que si bien es cierto están establecidos en el art. 15 de la CPE, las mismas nacen del marco constitucional que se materializa en la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que también hace referencia a la Convención de Belém do Pará, citada por las autoridades demandadas, instrumento que en su art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra; empero, toda esa legislación no atañe de forma directa a la situación de cesación a la detención preventiva de un imputado sindicado por el delito de violación; no se podría sopesar que el hecho que se hubiese demorado más de dos años en dictar una sentencia, sobre lo cual los Vocales demandados no se pronunciaron, podría determinar que en base a criterios convincentes y altruistas de protección de la mujer, se sustituya lo que dice la norma, ya que en este caso, es concreto el art 239.3 del CPP, precepto que prevé determinadas excepciones, en las que no está incluida la situación del imputado.
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