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0105/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0105/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34653-2020-70-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 23 de julio de "2019" -lo correcto es 2020-, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Ainer Lipacho Beyuma contra David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante, a través de su abogado y representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Jhamila Paola Limachi por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente se halla con detención preventiva desde el 30 de agosto de 2018. Causa penal que se encuentra en etapa de recurso al haberse dictado sentencia condenatoria de primera instancia.

A tal efecto, solicitó cesación de su detención preventiva que fue resuelta por Auto de Vista de "enero de 2020" que lo benefició con medidas cautelares de carácter personal como la detención domiciliaria, arraigo nacional, presentación ante el Ministerio Público cada viernes y una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos). Ante la imposibilidad de cubrir dicho monto de dinero, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, la modificación de la referida fianza económica por una personal con la presentación de dos garantes, en ese sentido, presentó informe económico y social del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del departamento de Pando, obtenido mediante requerimiento fiscal.

Dicha literal, establece que no cuenta con recursos económicos, asimismo acompañó certificado de "COTECO" estableciendo que no posee líneas telefónicas ni es socio de esa Cooperativa, certificados de no propiedad emitido por las oficinas de Derechos Reales (DDRR) y de la Unidad Operativa de Tránsito; empero en audiencia, dicho Tribunal rechazó su documentación refiriendo que éstas debían ser a nivel nacional, además de extrañar la certificación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Por tal motivo, recurrió en apelación incidental siendo resuelta en "marzo de 2020" confirmando la Resolución impugnada, con la modificación que debe presentar solo certificación simple de no propiedad a nivel nacional extendido por DDRR y el certificado de Tránsito en sentido de que no es propietario de un vehículo de dos, tres o cuatro ruedas, además de considerar y analizar la certificación de la ASFI.

En "julio de 2020", en el marco de lo señalado por la Sala Penal, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, cesación a la detención preventiva que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2020. Pronunciamiento que observó las documentales antes mencionadas refiriendo que debieron obtenerse mediante requerimiento fiscal y que la certificación de la ASFI, ya analizada en alzada, debería ser un certificado de movimiento bancario, rechazando así su pretensión.

En tal virtud, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista de 15 de julio de 2020 emitido por el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandado- quien confirmó el Auto apelado sin fundamentar las razones por las que no pueden presentarse documentos obtenidos particularmente, y por qué nuevamente debe considerarse el certificado de la ASFI si ya fue analizado anteriormente, siendo impertinente que en cada solicitud de modificación se tenga que ampliar o presentar nuevas certificaciones.

Dichas observaciones que realizan para evitar se materialice la detención domiciliaria aplicando reglas perjudiciales denota que el referido Auto de Vista carece de la debida motivación y fundamentación, puesto que no se explicó por qué en etapa de recursos la documentación que ya presentó tiene que ser obtenida mediante requerimiento fiscal, sin referir la norma procesal, y dejando de lado la libertad probatoria según prevén los arts. 171 y 172 del adjetivo penal, tampoco refiere si las certificaciones de DDRR y de Tránsito son ilegales o por qué nuevamente se tiene que analizar el certificado de la ASFI, inaplicando así los principios de favorabilidad y proporcionalidad, confundiendo además los requisitos de la fianza personal con la fianza juratoria, puesto que solo solicitó se modifique la fianza económica, siendo que en la fianza juratoria es donde se debe presentar la documentación que acredite su estado de pobreza.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído por autoridad competente e imparcial, a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculado con los principios de favorabilidad y proporcionalidad; citando al efecto, los arts. 8.II, 13.4, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I; 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Tribunal de apelación -ahora demandado- emita nuevo Auto de Vista que garantice la debida fundamentación prevista por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando la jurisprudencia invocada y la información contenida en cada certificación, revocando así el Auto Interlocutorio impugnado, y disponiendo la modificación de la fianza económica por la de carácter personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 23 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 19 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado y representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma en el desarrollo de la audiencia, señalo:

  1. a)En la audiencia de modificación de la fianza económica por la personal, consta la respuesta al requerimiento fiscal del registro departamental de Tránsito de 28 de febrero de 2020, y la respuesta de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cobija (COTECO), certificado de no propiedad de DD.RR de Pando, del SEDEGES e informe social de Régimen Penitenciario, donde se enfatiza su situación social, laboral y económica;
  2. b)El Tribunal de Sentencia Penal Segundo consideró el informe social, aceptó la certificación de COTECO pero observó el certificado de DD.RR de Pando, toda vez que su persona es natural de Guayaramerin-Beni, señalando que debería ser a nivel nacional y/o del Beni y de la ASFI que establece que no tiene cuentas corrientes o de ahorro concluyendo que no demostró estado de pobreza, lo que se confunde con la fianza juratoria;
  3. c)El 10 de marzo de 2020 obtuvo nueva certificación de la ASFI presentándola en la audiencia de 20 del citado mes y año, donde el Vocal demandado dio curso al informe social y a la certificación de COTECO, pero observó la certificación de Tránsito y de la ASFI, dando a ésta última por inválida;
  4. d)En la audiencia de 30 de junio de 2020, el Tribunal a quo dio por válido el certificado de DD.RR, pero el de Tránsito sería a nivel departamental y no contaría con requerimiento fiscal, y si bien el Vocal lo dio por "bien hecho" en la anterior audiencia, pero esta vez observó la presentación de un documento que respalde y acredite el estado de cuentas y no el hecho de tener o no créditos; y,
  5. e)El Tribunal de Sentencia a cargo del proceso señaló que la obtención de la documentación se debe "realizar" mediante requerimientos fiscales respetando el art. 11 del CPP, empero mediante la solicitud de complementación y enmienda se advirtió que la defensa "solicito mediante requerimiento fiscal de 28 de febrero de 2020, asimismo tiene por el principio de igualdad, la misma igualdad la víctima de conocer las pruebas" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentó informe escrito como tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a su legal notificación según se advierte de la diligencia cursante a fs. 11.

1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de julio de "2019" -lo correcto es 2020-cursante de fs. 16 a 18 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el presente caso debe considerarse lo señalado por la , referida a que la lesión del debido proceso es viable cuando los actos u omisiones denunciadas sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad; asimismo, la indica que antes de activar la acción de libertad deben agotarse los mecanismos intraprocesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión; la , establece los dos requisitos que deben cumplirse, entendimientos también comprendidos en la aplicable al caso;
  2. 2)Si se dio por aceptada la certificación de la ASFI y luego supuestamente se cambia la fundamentación, la vía de reclamo no es la acción de libertad; además, la Resolución de 15 de julio de 2020, es clara en sus fundamentos explicando por qué se observó la certificación de Tránsito; y respecto a la certificación de la ASFI, no resulta cierto lo manifestado por el accionante relacionado a que debe darse libertad probatoria según los arts. 171 y 172 del CPP, "también si es con requerimiento fiscal o no, pese a que inicialmente solicito mediante esa circunstancia" (sic), pues su valoración es tarea de las autoridades jurisdiccionales donde se establecerá si tienen o no validez;
  3. 3)De acuerdo con la , aplicable al caso, no se puede soslayar la protección reforzada de la víctima, no solo por género sino también por su situación de vulnerabilidad y asimetría requiriéndose de un enfoque interseccional y diferencial, no pudiendo dejarle desprotegida, por lo que debe hacerse una ponderación de sus derechos conforme señalan la y ;
  4. 4)De lo referido, se establece que se está ante un caso complejo, teniéndose en cuenta además lo manifestado por la SCP "686/2013" que marcó un concepto sobre el debido proceso sustantivo, buscando no solo esa igualdad procesal, debiendo usarse el concepto de sentencia justa o acto administrativo justo vinculado a principios de verdad y justicia material, de favorabilidad, objetividad y proporcionalidad, reivindicándose los derechos de las víctimas en procura de la vigencia de los mismos, pues en la realidad de Bolivia los procesos se ganan por las "formas", por las nulidades, sin lograrse la reparación integral de los daños ocasionados a las víctimas; aplicación y razonamiento jurisprudencial que no pretende favorecer a las víctimas, sino deviene de la obligación de control de convencionalidad para juzgar con ese enfoque diferencial; y,
  5. 5)Bajo ese análisis la tutela impetrada debe denegarse, toda vez que, la fundamentación de la Resolución es clara no siendo como afirma el accionante en sentido de que "no dice nada", explicando clara y concretamente las observaciones en las certificaciones de la ASFI y de Tránsito, así como el valor que le otorga a "la víctima", quien muchas veces es minimizada en este tipo de procesos, y la interpretación constitucional no está vinculada en su pedido a la libertad porque el Tribunal de Sentencia recién hubiese tenido que considerar otra fianza económica, real o juratoria, esa interpretación debe realizarse en la vía jurisdiccional; asimismo, la valoración, razonabilidad de la prueba, su exclusión o no corresponde a dicha jurisdicción y no así a la constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2020, pronunciado por David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandado-, se dispuso la detención domiciliaria de Ainer Lipacho Beyuma -ahora accionante-, con vigilancia periódica, arraigo departamental y fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos [fs. 21 a 23]).

II.2. Cursan requerimientos fiscales de 18 de febrero de 2020, emitidos por Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de la Unidad Especializada en razón de Género, dirigidos al Director Departamental de Tránsito y al Director de COTECO, requiriendo certificación, según corresponde, sobre propiedad de vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que se encuentren a nombre del solicitante de tutela con CI 12820484 "PDO"; y si es accionista propietario de líneas telefónicas (fs. 25 y 30).

II.3. Consta certificación de 28 de febrero de 2020, emitido por la Secretaría de la División de Registro de Vehículos dependiente de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Cobija del departamento de Pando, señalando que de la revisión del registro del sistema informático SICORAV y RUAT NACIONAL, no existiría ningún vehículo registrado a nombre del impetrante de tutela (fs. 27).

II.4. Cursa certificado de propiedad de 2 de marzo de 2020 emitido por Antonio Fagalde Revilla, Registrador de DD.RR del departamento de Cobija, señalando que, "a solicitud de: FISCALIA DEPARTAMENTAL DE PANDO" certificó que a la fecha de revisión de datos en el ámbito territorial de esa oficina "(Nicolás Suárez, Manuripi, Madre de Dios, Abuná, Gral. Federico Román), el impetrante de tutela no tenía registrado a su nombre ningún bien inmueble (fs. 28).

II.5. Mediante certificación de 2 de marzo de 2020 emitida por el Responsable Auxiliar de Comercialización de COTECO Ltda., en virtud al requerimiento fiscal de 18 de febrero del mismo año se informa que de acuerdo a la base de datos, el impetrante de tutela no tiene registrado acción telefónica a su nombre (fs. 26).

II.6. Mediante Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando resolvió rechazar la solicitud de modificación de la medida cautelar solicitada por el ahora impetrante de tutela, siendo impugnada en audiencia por la defensa técnica del prenombrado (fs. 32 a 34).

II.7. Consta certificación de "endeudamiento" de 12 de marzo de 2020, emitido por la ASFI donde se refiere que del reporte de las entidades de intermediación no existirían coincidencias con CI/NIT ingresado (12820484-"PA") que correspondería al peticionante de tutela conforme los datos contenidos en los requerimientos fiscales precedentemente glosados [fs. 31]).

II.8. Mediante Auto de Vista de 20 de marzo del referido año, dictada por David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando declaró que improcedente la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020 (fs. 32 a 36).

II.9. Cursa certificado de no propiedad (negativo) "A NIVEL NACIONAL" de 20 de marzo de 2020; por la cual, el Director Nacional de DD.RR. del Consejo de la Magistratura, "a solicitud del interesado" informa que el impetrante de tutela no tiene registrado o inscrito derecho propietario sobre inmuebles (fs. 37).

II.9. Mediante memorial de 18 de mayo de 2020, el demandante de tutela solicitó al Director de la Unidad de Tránsito de la Policía Boliviana, "certificación departamental y NACIONAL" respecto al registro a su nombre de algún tipo de motorizado de "dos, tres, o cuatro ruedas" (sic); a cuyo efecto, el 19 del mismo mes y año, dicha institución certificó que no existía registro de vehículos a nombre del impetrante de tutela (fs. 38 a 39).

II.10. Cursa Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando rechazó la solicitud de sustitución de fianza económica mientras no se cumplan los requisitos señalados en dicha Resolución; aclarándose en vía de complementación y enmienda, que no se puede confundir un medio de prueba obtenido para establecer una probable participación del hecho delictivo o para demostrar lo contrario en audiencia de juicio oral donde rige la libertad probatoria con los que se presentan en audiencia de modificación de medidas cautelares donde la carga de la prueba se encuentra en el imputado, especialmente en casos donde las víctimas son menores de edad quienes deben tener conocimiento de todos los actuados que se realicen a través de los requerimientos fiscales a los fines de resguardar el principio de igualdad (fs. 40 a 45).

II.11. Consta Auto de Vista de 15 de julio de 2020 dictado por el Vocal demandado que confirma el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2020 apelado por el ahora impetrante de tutela (fs. 46 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído por autoridad competente e imparcial, a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculado con los principios de favorabilidad y proporcionalidad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas cautelares personales de detención domiciliaria y otros, entre ellas la fianza económica de Bs30 000.-, sus solicitudes de modificación de esta última fueron rechazadas por el Vocal ahora demandando con el solo fundamento que los documentos obtenidos que acreditan su insolvencia económica se los realizó de forma particular y no así a través de requerimientos fiscales, más aún cuando se repitió el análisis y valoración de la certificación de la ASFI ya realizada en una anterior resolución.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: ii.1) El enfoque interseccional; ii.2) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  3. iii)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: iii.1) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; iii.2) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; iii.3) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; iii.4) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho.

Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

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