Volver a sentencias
TCP

0105/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0105/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34653-2020-70-AL Departamento: Pando

Partes: Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Ainer Lipacho Beyuma contra David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído por autoridad competente e imparcial, a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculado con los principios de favorabilidad y proporcionalidad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas cautelares personales de detención domiciliaria y otros, entre ellas la fianza económica de Bs30 000.-, sus solicitudes de modificación de esta última fueron rechazados por el Vocal ahora demandado con el solo fundamento que los documentos obtenidos que acreditan su insolvencia económica se los realizó de forma particular y no así a través de requerimientos fiscales, más aún cuando se repitió el análisis y valoración de la certificación de la ASFI ya realizada en una anterior resolución.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR la Resolución de 23 de julio de '2019' -lo correcto es 2020- cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que:

  1. a)Desde el enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género, se debe garantizar la aplicación de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres, reforzando la protección y seguridad de la mujer en todas las etapas del proceso penal por su situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre respecto al procesado; así también se debe verificar las características del delito que se atribuye al accionante y la conducta contra las víctimas antes y después a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en vulneración los derechos de la víctima y denunciante, se evidencia que en el presente caso, el impetrante de tutela no aportó prueba al respecto, no pudiendo existir un fallo basado en subjetividades o presunciones de un estado de pobreza, pues se debe presentar los elementos de prueba para demostrar de forma real y objetiva dicho estado y que el mismo no le permite cumplir con la medida impuesta esto al margen de no contar con su entorno familiar o social que pueda afianzarlo; por lo que, se constata que el demandado de forma breve y razonable al confirmar el Auto Interlocutorio apelado, en la cual justificó que la certificación de ASFI fue validada respecto a la ausencia de deudas y no respecto a que el procesado no sea titular de una caja de ahorros o cuentas corrientes con el fin de demostrar su falta de recursos económicos, así también la Certificación de Tránsito no tiene un carácter nacional sino local, y al ser oriundo de Guayaramerin posiblemente cuente con vehículos inscritos; de igual forma, se tiene que el Vocal accionado respecto a la Certificación de ASFI, señala que dicha documental debe reflejar el estado de cuentas del imputado, la cual es distinto a que no cuente con créditos, siendo razonable indicar que lo que se busca es demostrar su situación económica, y acreditar que no cuenta con los medios para oblar el monto de Bs30 000.- impuesta como fianza económica, debiendo contar con una información veraz y completa sobre su situación económica;
  2. b)Si bien puede ser cierto la deficiencia interpretativa en cuando a la obtención de los documentos por medio de un requerimiento fiscal; empero, hay que tener en cuenta que en el caso se debe aplicar una protección reforzada a la víctima niña o adolescente víctima de agresión sexual, lo que implica que el vocal cumplió con su obligación constitucional y convencional de analizar el caso a través de los enfoques interseccional y de género, siguiendo con la obligación de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y,
  3. c)Respecto a la supuesta vulneración del derecho a ser oído por autoridad competente e imparcial, no existe una argumentación que permita advertir la actuación u omisión en que hubiese incurrido el Vocal demandado, además que tampoco se evidencia la vulneración del derecho a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso y a la libertad.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada a sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído por autoridad competente e imparcial, a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculado con los principios de favorabilidad y proporcionalidad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.1.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos; tornándose por ello, en un fallo con incongruencia interna.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Mostrando 20 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20210105/2021-S1Fuente oficial