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TCP

0105/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2022

Auto 0105/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2022-CA Sucre, 14 de abril de 2022

Expediente: 46003-2022-93-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por José Carlos Gutiérrez Vargas, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. h) en el párrafo "...establecer infracciones, responsabilidades y aplicar sanciones (...) de acuerdo a reglamentación" de la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas -AEMP-, -Ley 685 de 11 de mayo de 2015-; y, 10 al 63, así como los Anexos I y II del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, aprobado por Resolución Administrativa (RA) RA/EAMP 009/2021 de 29 de enero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II, 9.1 al 5, 12.I y III, 14.II al IV, 109.II, 116.II, 158.I.3, 172.1 y 8, 232, 308.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 17 vta., el accionante manifiesta que, la Superintendencia de empresas fue creada por previsión del art. 25 de la Ley del Bonosol -Ley 2427 de 28 de noviembre de 2002-, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI); posteriormente, a través de Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, sus competencias fueron asumidas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, creándose posteriormente la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP).

Agrega que, a través de la Ley de Reestructuración Voluntaria de Empresas se creó el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que los deudores y acreedores acuerden la reestructuración o liquidación de empresas no sujetas a regulación por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, mediante la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción.

Añade que, mediante Ley 685, se modificó el Código de Comercio, emitiéndose también la mencionada Resolución Administrativa, con la cual se aprobó el Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales y Contables y de la AEMP, normas que son de carácter obligatorio para todos.

El fin de la Ley 685 era cerrar los procedimientos de liquidación voluntaria, extinguiendo el objeto y alcance, lo que infringió el principio de unidad de materia, pues adicionalmente modificó el Código de Comercio, introduciéndose en otra materia al crear competencias de la AEMP y otorgando facultades inconstitucionales para establecer infracciones y responsabilidades de la actividad comercial, quebrantando el art. 178 de la CPE.

Señala que, el proceso administrativo sancionador está configurado por principios esenciales que aseguran el respeto pleno a las reglas del debido proceso administrativo, entre los que se encuentran los principios de independencia, imparcialidad, competencia, buena fe, non bis in ídem y legalidad, previstos en los arts. 12.I y III, 14.II al IV, 109.II, 116.II, 158.I.3, 172.1 y 8; 178 y, 410.II de la Ley Fundamental, normas que enfatizan el principio de legalidad y de independencia de poderes, por lo cual cada órgano tiene sus propias atribuciones, las mismas que no pueden ser reunidas en uno de ellos ni son delegables.

Indica que, en este caso el Órgano Legislativo delegó sus funciones a la AEMP a través del inconstitucional art. 6 inc. h) de la Ley 685, ya que en razón a esta disposición se creó el Reglamento cuestionado, convirtiéndose de esa manera la AEMP en legislador, juzgador, sancionador y ejecutor de sus propias resoluciones, contraviniendo la independencia de poderes prevista en los arts. 12.I y III, 109.II y 116.II de la Ley Fundamental, siendo que la tipificación y establecimiento de sanciones debió ocurrir mediante ley expresa para no violentar los citados artículos, de lo contrario limitan los derechos al trabajo y a la libertad de empresa tutelados por el art. 308.II de la Norma Suprema. En razón al artículo inconstitucional, el Órgano Legislativo delega sus funciones y atribuciones legislativas al Ejecutivo, permitiendo que se reúnan en un solo Órgano las funciones de los otros.

El art. 6 inc. h) de la Ley 685 no cumple con determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer, como establece la jurisprudencia constitucional, por el contrario deja en libertad a la Autoridad indicada para determinar las conductas que se consideran infracciones y también establecer las sanciones que les corresponden, lo cual no es posible sin infringir la Ley Fundamental, pues estas deben estar fijadas en una ley y no mediante un Reglamento, como ocurre en este caso.

El Reglamento cuestionado vulnera el principio de legalidad, en el entendido que sus arts. 10 al 63, imponen y establecen sanciones para cada infracción, contraviniendo así los arts. 12.I y III, 14.II al IV, 109.II, 116.II, 158.I.3, 172.1 y 8, y 410.II de la CPE; además, tampoco cumplen con el principio de reserva legal y taxatividad previsto en el art. 109.II de la Norma Suprema, pues cualquier restricción a los derechos fundamentales solo puede ser dispuesta mediante ley, siendo esta disposición concordante con los arts. 4 del PIDESC y 26 de la CADH, ya que no está permitido al Ejecutivo establecer restricciones mediante Decreto Supremo o Reglamentos.

Conforme al art. 116.II de la CPE, toda sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, lo que abarca también las sanciones administrativas; por otro lado, el art. 14 de la Ley Fundamental refiere que, cualquier prohibición debe estar expresamente determinada en una ley, y no así en Decretos o Reglamentos.

El art. 11 del Reglamento cuestionado obliga a que toda persona natural o jurídica que ejerce el comercio, debe estar matriculada, incluyendo así a los gremialistas, vivanderos y toda persona natural dedicada a realizar una actividad comercial; es decir, del texto del citado artículo no se tiene certeza de porqué es la autoridad de la AEMP, quien debe aplicar a tal o cual persona, causando inseguridad y vulnerando el principio de taxatividad, debiendo ser declarado inconstitucional.

En cuanto a los arts. 12 al 14, 57 y 58 del señalado Reglamento se tiene que, estos no guardan relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, siendo que la contravención al ser la misma en cada caso, debería tener igual sanción sin importar el tipo de persona natural o jurídica, por ello incumplen con los requisitos de proporcionalidad, equilibrio, razonabilidad, justicia y reserva legal tutelada por el art. 109.II de la CPE, por el contrario lo hace de manera discriminatoria al aplicar sanciones graduales según la condición social del infractor, lo cual está prohibido por el art. 14 de la Norma Suprema.

Los arts. 15 al 47 y 49 al 54 del mencionado Reglamento remiten las sanciones a sus Anexos I y II, los cuales envían a fórmulas complejas y hechos sustituibles entre ellos, para alcanzar la mayor sanción económica, no cumpliendo ese método complejo e indeterminado, pues deja las resultas de las sanciones a los informes económicos del regulador y las fórmulas creadas para establecerlas, provocando inseguridad y falta total de certeza y taxatividad. Por otro lado, los arts. 48 y 59 del aludido Reglamento, tampoco cumplen con los requisitos de proporcionalidad, equilibrio y justicia, inobservando así la reserva legal tutelada por el art. 109.II de la Ley Fundamental.

Indica que, debe aplicarse obligatoriamente la , por ser vinculante e idéntica a su caso, correspondiendo en consecuencia dar el mismo tratamiento jurídico constitucional, ello en razón al art. 203 de la Norma Suprema.

Finalmente manifiesta que, al establecerse sanciones desproporcionadas, irrazonadas, discriminatorias, sin proporcionalidad, equilibrio ni justicia, se causa inseguridad jurídica en el campo empresarial, siendo que el art. 308 de la CPE, reconoce, respeta y protege la iniciativa privada para que se contribuya al desarrollo económico, social y así fortalecer la independencia económica del país.

I.2. Petición

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. h) en el párrafo "establecer infracciones, responsabilidades y aplicar sanciones (...) de acuerdo a reglamentación" (sic) cita textual fs. 8 vta., de la Ley 685; y, 10 al 63, así como los Anexos I y II del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por lo que, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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