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TCP

0105/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2022

Auto 0105/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2022-RCA Sucre, 31 de mayo de 2022

Expediente: 45663-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Avendaño Herrera contra Beni Veizaga Valverde, Directora Distrital de Educación de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 31 a 39 vta., el accionante manifiesta que en su calidad de profesor de matemáticas de la "Unidad Educativa San Agustín Km 21" de Guayaramerín aceptó ser candidato de la plancha electoral y a participar en las elecciones del Sindicato de Maestros Rurales Guayaramerín.

Es así que el 10 de julio de 2021, se llevó a cabo las elecciones y ganó las mismas; posteriormente, todos los integrantes que conformaron la plancha electoral fueron a celebrar el triunfo; empero, el 11 de igual mes y año a las 9:30 aproximadamente fue sorprendido en su domicilio por funcionarios policiales que le refirieron la existencia de una denuncia seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, conduciéndolo a celdas policiales, para que en audiencia de consideración de medidas cautelares se disponga su detención preventiva.

El 30 de julio de 2021, fue notificado con el Informe de Abandono de Funciones DEG 02/21 de 27 de ese mes y año, emitido por la ahora demandada que en su parte dispositiva resuelve la suspensión y destitución de su cargo como profesor de la Unidad Educativa "San Agustín", con el fundamento de abandono injustificado de funciones; sin embargo, dicha Resolución se pronunció sin un proceso disciplinario previo y sin que exista denuncia verbal o escrita ante la Dirección Distrital; empero, lo más alarmante es que dicho fallo fue pronunciado por una autoridad incompetente que de oficio no solo lo suspendió, sino, lo destituyó de manera arbitraria con actitudes de racismo y discriminación, siendo que dicha atribución le correspondía a un Tribunal Disciplinario.

Refiere que la Directora Distrital hoy demandada, tenía pleno conocimiento que su persona se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Guayaramerín y por causas de fuerza mayor no podía asistir a sus funciones; sin embargo, la nombrada aprovechó esa situación para ejercer medidas de hecho consistentes en la suspensión y posterior destitución; empero, eso no es todo, ya que hicieron aparecer un libro de asistencia donde figuran los nombres de los maestros con un solo tipo de letra para hacer llegar copias a la Dirección Departamental y así acelerar su retiro por abandono de funciones, es más, el libro de asistencia original donde su persona firmó de forma cumplida sus días de trabajo, fue escondido durante los días del injusto proceso que se siguió en su contra y a pesar de que hizo llegar solicitud de licencias verbal y escrita, las respuestas por parte de la técnico "Marisol" fueron después de tres días de retraso e incluso la respuesta fue con fecha alterada y entregada a su hermano, quien presentó las solicitudes de licencia; asimismo, la Directora Distrital hoy demandada a los pocos días de su suspensión lanzó compulsa a pesar de haber ofrecido su persona de manera formal su remplazo, la nombrada no solo niega su solicitud, sino, también deja de lado su inamovilidad laboral y producto de ello, vulnera su derecho al trabajo en razón a que a la fecha como efectos de su acto lesivo, su persona se encuentra restringida de poder trabajar.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se "...restablezcan estas violaciones..." (sic).

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de las Familias Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de la Resolución 1/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 40 a 42, determinó la improcedencia de la presente acción de defensa, fundamentando que:

  1. a)De la revisión de esta acción tutelar, se tiene que el accionante no agotó los recursos ordinarios y administrativos para la defensa de su derecho; puesto que, si bien indicó que al encontrarse detenido preventivamente desde el 13 de julio al 8 de septiembre de 2021, solicitó licencia y reemplazo por treinta días, recibió como respuesta una nota de resolución de suspensión de sus funciones como docente, emitida por la autoridad demandada el 28 de julio de ese año;
  2. b)Asimismo, antes de la emisión de la nota de destitución de cargo, se evidencia una Resolución Administrativa de Inicio de Proceso Disciplinario contra el accionante, emitida por el Tribunal Sumariante, que fue notificada el 4 de agosto de 2021; así también, cursa el Informe 02/2021 de Retiro de Maestro por Abandono de Funciones y finalmente existe un decreto de 20 de igual mes y año, en el cual la hoy demandada respondió de forma negativa al memorial de cese de resolución de destitución de 16 del mismo mes y año, sin que se hubiera impugnado esas determinaciones; por lo que, el accionante estando notificado no utilizó ningún recurso ordinario ni administrativo en el momento procesal oportuno, consintiendo tácitamente dichas resoluciones, ya que tampoco adjuntó prueba alguna que acredite haber agotado previamente las vías legales administrativas de impugnación; y,
  3. c)El presente caso se adecua a la improcedencia reglada establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación al art. 54 del mismo Código, considerando lo determinado por el art. 129 de la CPE que refiere que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; asimismo, el art. 53.3 del CPCo señala que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 28 de enero de 2022 (fs. 42 a 43); presentando impugnación el 1 de febrero de igual año (fs. 44 a 54); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 de la citada norma.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante refiere que:

  1. 1)La resolución de suspensión emitida por la ahora demandada se constituye en una vía de hecho puesto que es un acto ilegal, arbitrario, cometido por una autoridad pública, que en total desconocimiento de las instancias legales y con abuso de poder, se atrevió a sancionarlo suspendiéndolo de sus funciones y que como prueba de aquello se tiene que entre las atribuciones y funciones generales de los Directores de Educación se encuentra únicamente definir, dirigir, regular y evaluar en coordinación con los Gobiernos Regionales la política educativa y pedagógica nacional y establecer políticas específicas de equidad, además de formular, aprobar, ejecutar y evaluar el Proyecto Educativo Nacional, siendo de esa forma, la única autoridad competente para emitir una suspensión de funciones, el Tribunal Disciplinario, en su caso, el Tribunal Departamental, aclarando que esa facultad de sancionar debe ser emitida a la conclusión de un proceso disciplinario; por lo que, no se puede aplicar el principio de subsidiariedad tal como lo establecieron las SSCCPP "0930/2014 y 0807/2014";
  2. 2)Resulta enteramente erróneo manifestar que el acto lesivo consistente en la Resolución de suspensión emitida por la hoy accionada, es una resolución administrativa y que la misma puede ser objeto de impugnación; puesto que, el referido acto lesivo se constituye en una vía de hecho que faculta aplicar la excepción de subsidiariedad; y,
  3. 3)De la lectura de la Resolución emitida por la Jueza de garantías, se advierte una errónea consideración y valoración de la prueba ofrecida y adjuntada a la presente acción tutelar y que de manera evidente ocasionó una mala aplicación de la causal de improcedencia de esta acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 de la referida norma, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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