Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 38502-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 207/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 1116 a 1121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remmy Alanoca Chambilla contra Víctor Hugo Zamora Castedo, entonces Ministro y Álvaro Reyes Mariño, Autoridad Sumariante, ambos del Ministerio de Hidrocarburos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 30 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 1002 a 1010 vta. y 1014 a 1019, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, luego de haber sido retirada de su fuente laboral en el Ministerio de Hidrocarburos; la Autoridad Sumariante, hoy codemandada, emitió la Resolución Sumarial MH/SUM/ARM/ 01-2019/03 (Auto Final del Sumario Administrativo) de 26 de abril de 2019, estableciendo su responsabilidad administrativa como exresponsable del Área de Tecnologías de Información y Comunicación del mencionado Ministerio, por el incumplimiento de los incisos b) -Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional-, y g) -Velar por el uso económico y eficiente de los bienes y materiales destinados a su actividad administrativa- del art. 8 (Deberes) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); parágrafo I -El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas- del art. 3 (Responsabilidad); e, incisos c) -Funciones son las acciones y deberes asignados a cada cargo dentro de las entidades para desarrollar las atribuciones propias de éstas-, y e) -Deberes son las tareas o actividades obligatorias de cada entidad o servidor público dirigidas a cumplir las atribuciones o funciones que les son inherentes- del art. 7 (Finalidades, atribuciones, funciones, facultades y deberes) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública -aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001-; incisos c) -Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con celeridad, economía, eficiencia, eficacia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las Leyes y el ordenamiento jurídico nacional, manteniendo el trabajo asignado al día y dejando constancia del trabajo realizado mediante firma o iniciales-,
- j)-Respetar y cumplir las disposiciones administrativas (resoluciones, memorándums, instructivos circulares, instrucciones verbales y otras), siempre que éstas no contravengan el ordenamiento jurídico vigente-,
- k)-Ejecutar órdenes, misiones e instrucciones de sus superiores, siempre que se encuentren enmarcadas en las disposiciones legales vigentes, pudiendo representarlas por escrito si se estima atentatorias a la moral, la Ley y a los intereses Institucionales-, m) -Proporcionar oportuna y fidedigna información sobre los asuntos inherentes a su función-,
- p)-Mantener toda la información de los asuntos de la administración en forma pública y transparente, salvo las limitaciones establecidas por Ley-,
- q)-Cuidar la economía y velar por la correcta conservación de los documentos y activos fijos del Ministerio- y ee) del art. 13 (Deberes) del Reglamento Interno del Personal Ministerio de Hidrocarburos y Energía, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 315 - 13 de 26 de noviembre de 2013; punto 7 del código 67 del Manual de Puestos del indicado Ministerio, aprobado por RM 159 - 14 de 23 de julio de 2014; punto 7 del código 72 del Manual de Puestos del señalado Ministerio, aprobado por RM 201 - 16 de 30 de septiembre de 2016; punto 7 del código 68 del Manual de Puestos del Ministerio de Hidrocarburos, aprobado por RM 043 - 17 de 10 de abril de 2017 -todos los referidos puntos, relativos a: Planificar y ejecutar planes de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de computación; y, Gestionar cambios, monitorear y administrar la infraestructura de comunicación (red de datos) con el propósito de brindar un servicio de comunicación ágil y eficiente-; y, numerales 1 -Cumplir la Constitución y las leyes- y 2 -Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública- del art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, habiendo advertido indicios de responsabilidad civil en su contra, por los montos determinados provisionalmente de Bs52 408,40.- (cincuenta y dos mil cuatrocientos ocho 40/100 bolivianos) con relación a los activos faltantes; Bs232,83.- (doscientos treinta y dos 83/100 bolivianos) respecto al pago en exceso del Contrato MHE 057-16 de 31 de marzo de 2016; y, Bs1 250.- (mil doscientos cincuenta bolivianos) por exceso en el pago en el Contrato MHE 192-16 de 30 de diciembre del indicado año.
Auto Final, ratificado en parte por Resolución Sumarial MH/SUM/ARM/ 01-2019/04 (Resolución de Recurso de Revocatoria) de 21 de mayo de 2019, emitida por la Autoridad Sumariante codemandada; esta última decisión, confirmada mediante RM 018-2020 de 5 de febrero, pronunciada por el entonces Ministro ahora demandado, que resolvió su recurso jerárquico interpuesto el 4 de junio de 2019.
Sin embargo, la aludida Resolución Ministerial, consideró el inc. "ee)" del art. 8 de la LEFP, con relación a los diecisiete bienes no devueltos, a la devolución de sellos de firmas, visto bueno, y credencial institucional; así como, a la falta de entrega del "Formulario 1/2012"; pese a la inexistencia de dicho inciso. Error, que se originó en la Resolución Sumarial MH/ARM/SUM/01-2019/01 (Auto Inicial del Sumario Administrativo) de 20 de marzo de 2019, se repitió en el indicado Auto Final del Sumario Administrativo, y se transmitió a la señalada Resolución de Recurso de Revocatoria.
Además, dicho fallo jerárquico no tomó en cuenta que la Autoridad Sumariante codemandada, actuó sin competencia, pues fue procesada como funcionaria jerárquica; no obstante, haber sido servidora de planta; tampoco consideró que, el citado Auto Inicial del Sumario Administrativo hizo referencia a la "...responsabilidad del abogado..." (sic), pese a que su persona no ostentaría esa profesión, sino licenciada en informática.
Asimismo, la referida Resolución Ministerial confirmó la Resolución Sumarial MH/SUM/ARM/ 01-2019/04; cuando debió "...Confirmar la RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA y no la Resolución Sumarial" (sic).
Por otro lado, el citado Auto Inicial del Sumario Administrativo, hizo referencia a "YPFB", "YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS" (sic); entidad estatal donde nunca trabajó; referencia también efectuada en el indicado Auto Final del Sumario Administrativo, y la señalada Resolución de Recurso de Revocatoria; igualmente, el mencionado Auto Inicial del Sumario Administrativo señaló "Art. 12" del DS 23318-A; cuando dicho Decreto Supremo "...solamente tiene dos artículos..." (sic).
Por otra parte, el indicado Auto Final del Sumario Administrativo, señaló el punto 7 del código 67 del Manual de Puestos aprobado por RM 159 - 14, y el punto 7 del código 72 del Manual de Puestos aprobado por RM 201 - 16; no obstante, que aquellos fueron abrogados; estando únicamente vigente el Manual de Puestos aprobado por RM 043 - 17.
La señalada Resolución de Recurso de Revocatoria, hizo referencia al parágrafo I del art. 67 del DS 23318-A, que prevé la responsabilidad administrativa que involucre "...al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos..." (sic); empero, su persona fue procesada como servidora pública, no siendo abogada ni auditora; referencia a dicho parágrafo, también efectuada en el "POR TANTO" de la indicada Resolución de Recurso de Revocatoria. Igualmente, la citada Resolución mencionó como Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos a "...Fernando Pablo Valdez Cuba..." (sic) y como recurrente a "...Gonzalo Muriel Zambrana..." (sic); personas ajenas al proceso sumario administrativo seguido en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la "transparencia" y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y a un juez natural; y, de los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule la RM 018-2020, así como, todo el proceso sumario administrativo, hasta el Auto Inicial del Sumario Administrativo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 1110 a 1115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, en el recurso jerárquico interpuesto el 4 de junio de 2020, mencionó claramente las vulneraciones ahora reclamadas, por no haber sido resueltas por el exministro demandado; impugnación que fue presentada por otro abogado.
I.2.2. Informe de los demandados
Víctor Hugo Zamora Castedo, entonces Ministro, y Álvaro Reyes Mariño, Autoridad Sumariante, ambos del Ministerio de Hidrocarburos, el primero de los nombrados por intermedio de sus representantes, y el segundo por sí, presentaron informe escrito el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 1083 a 1088, indicando que:
- a)En cuanto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela trataría de alargar el periodo de seis meses otorgado para la interposición de la misma;
- b)La tipicidad reclamada por la accionante se encontraría detallada en las resoluciones emitidas por los demandados;
- c)Sobre la competencia de la Autoridad Sumariante, se advirtió que la prenombrada al momento de presentar sus memoriales, lo hizo ante dicha autoridad del indicado Ministerio, y no ante el Director General de Asuntos Jurídicos;
- d)Igualmente, el señalado agravio de falta de competencia, así como el referido al inciso "gg)" y/o "ee)" del art. 8 de la LEFP; no fueron impugnados por la solicitante de tutela en su debida oportunidad, no obstante, haber planteado los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, tácitamente expresó su conformidad con el resto de los términos descritos en las determinaciones emitidas dentro del proceso sumario seguido en su contra;
- e)Se desconocería si la prenombrada acudió a la acción de amparo constitucional, para reivindicar el debido proceso como derecho fundamental o como garantía constitucional;
- f)Dentro del proceso sumario seguido contra la aludida, esta fue notificada con todas las resoluciones y actuaciones, se le permitió interponer los recursos administrativos, y se atendieron sus solicitudes de ampliación de plazos y de fotocopias;
- g)Por las características que tendría el proceso sumario administrativo; en ese procedimiento, no existiría una parte adversa a la sumariada; y,
- h)Esta acción de defensa no tutela principios, pues no sería su objeto; por ende, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 207/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 1116 a 1121, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Si la solicitante de tutela entendía que el Auto Inicial y Final del Sumario Administrativo, así como la Resolución de Recurso de Revocatoria, incurrieron en ilegalidades, debió hacer conocer las mismas a la autoridad jerárquica del Ministerio de Hidrocarburos, a mérito de su recurso jerárquico presentado el 4 de junio de 2019; en consecuencia, se materializó el principio de subsidiariedad, en relación al hecho de haberse interpuesto el "recurso" de manera incorrecta;
- 2)Dicho medio decanta en cinco partes de la Resolución Sumarial MH/SUM/ARM/ 01-2019/04, sin exponer mayores argumentos; por lo que, no se tendrían los insumos necesarios para realizar la valoración que pidió la impetrante de tutela; y,
- 3)Los argumentos que postuló la prenombrada estarían vinculados a la cita incorrecta de la norma, a la apreciación de cierta alocución del entonces Ministro demandado, y al haberse mantenido las irregularidades generadas en el curso del proceso administrativo interno; empero, estos motivos no formarían criterio de relevancia constitucional; tampoco, se advertiría que la solicitante de tutela se haya visto en indefensión material.
En atención al pedido de aclaración y complementación de la accionante, la mencionada Sala Constitucional, señaló que:
- i)Sobre el resultado que se pudiera generar, en caso de darse curso a la acción de amparo constitucional; a la entonces autoridad jerárquica no se le postuló los argumentos que hoy se alegarían vía acción de amparo constitucional;
- ii)En relación a que la RM 018-2020, citó normas que no serían aplicables, que la sancionó como si fuera abogada, y consignó los nombres de otras personas extrañas al proceso sumario; tales aspectos no serían relevantes; ya que, no generarían supresión de los derechos al debido proceso y a la defensa; y,
- iii)En cuanto a la normativa abrogada y la introducción de nombres de personas que no corresponderían al proceso administrativo interno; toda la alegación que se reclamó a través de este medio de defensa, no fue cuestionada ante la Autoridad Sumariante codemandada; por lo que, declaró sin lugar la referida solicitud.
Asimismo, en mérito a la solicitud de aclaración y complementación de la parte demandada, respecto al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; la citada Sala Constitucional complementó que la impetrante de tutela cumplió con dicho principio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso sumario administrativo seguido contra Remmy Alanoca Chambilla -ahora accionante-, la Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos -hoy codemandado-, emitió la Resolución Sumarial MH/SUM/ARM/ 01-2019/03 (Auto Final del Sumario Administrativo) de 26 de abril de 2019, que resolvió:
- a)Establecer la existencia de responsabilidad administrativa de la prenombrada, exresponsable del Área de Tecnologías de Información y Comunicación del mencionado Ministerio, por la contravención de los incisos b) y g) del art. 8 de la LEFP; parágrafo I del art. 3, e incisos c) y e) del art. 7 del DS 23318-A; incisos c), j), k), m), p), q) y ee) del art. 13 del Reglamento Interno de Personal Ministerio de Hidrocarburos y Energía (RM 315 - 13); punto 7 del código 67 del Manual de Puestos (RM 159 - 14); punto 7 del código 72 del Manual de Puestos (RM 201 - 16); punto 7 del código 68 del Manual de Puestos (RM 043 - 17), los dos primeros manuales de dicho Ministerio y el último de su similar de Hidrocarburos; y, numerales 1) y 2) del art. 235 de la CPE;
- b)Toda vez que, la peticionante de tutela dejó de prestar servicios en esa cartera Estatal, dispuso que se comunique a la Contraloría General del Estado y YPFB a efectos de su constancia y registro; y,
- c)Haber advertido indicios de responsabilidad civil, por los montos determinados provisionalmente de Bs52 408,40.- con relación a los activos faltantes; Bs232,83.- respecto al pago en exceso del Contrato MHE 057-16 de 31 de marzo de 2016; y, Bs1 250.- por exceso en el pago en el Contrato MHE 192-16 de 30 de diciembre del indicado año, debiendo remitirse antecedentes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio (fs. 851 a 875).
II.2. En atención al recurso de revocatoria planteado el 9 de mayo de 2019, por la impetrante de tutela a través de la Resolución Sumarial MH/SUM/ARM/ 01-2019/04 (Resolución de Recurso de Revocatoria) de 21 de mayo de igual año, la mencionada Autoridad Sumariante ratificó en parte el referido Auto Final del Sumario Administrativo, en cuanto a que:
- 1)No retornó diecisiete bienes pertenecientes al Ministerio de Hidrocarburos;
- 2)Faltó entregar los sellos de firmas y/o visto bueno;
- 3)No habría entregado su credencial de la institución;
- 4)Omitió entregar el "Formulario 1/2012" firmado;
- 5)El Informe "MH-DGAA-URHA-INF 0466/2017" solamente contaría con sello de recepción y el Informe "MH-DGAA-URHA-INF 0067/2018" no tendría ese sello, correspondiente a la fecha y el visto bueno de su inmediato superior; además, ambos Informes serían contradictorios;
- 6)Se evidenció el pago en exceso por servicio de Bs232,83.-; y,
- 7)La información del equipo de computación de la peticionante de tutela no contendría la información de la cuenta de correo electrónico institucional; tampoco facilitó el backup (respaldo) de la información digital de su equipo de computación. Asimismo; ratificó que no se encontró responsabilidad administrativa con relación a que:
- i)Se evidenció inconsistencias en los preventivos C - 31 2914 y 2915 respecto a los Contratos MHE 057/16 y MHE 092-16; y,
- ii)El Informe "MH-DGAA-URHA-INF 0061/2018" no fue corregido. Igualmente, revocó en parte el referido Auto Final del Sumario Administrativo, respecto a que:
- a)No se desplegó los formularios de asignación de equipos informáticos y otros a los funcionarios de entidad; y,
- b)Se pagó dos veces por la instalación del mismo servicio a través de los Contratos MHE 191-16 de 30 de diciembre de 2016 y MHE 003-18 de 19 de enero de 2018. También, declaró la prescripción de la responsabilidad administrativa, en referencia a que: 1) No existiría un informe para la devolución de retenciones dentro del Contrato MHE 039-15 de 31 de marzo de 2015 y su adenda; 2) Se identificó incremento de servicios que no se encontrarían establecidos en la adenda al mencionado Contrato; 3) No se contaría con un Informe de Conformidad Final para la devolución de retenciones de acuerdo a Contrato MHE 057-16 de 31 de marzo de 2016 y especificaciones técnicas; 4) Se evidenció un cruce de servicios on line en las oficinas de La Paz y Tarija, dentro del Contrato MHE 057-16; 5) Existirían incongruencias en los informes mensuales de la impetrante de tutela; 6) Los informes mensuales de "enero a agosto", no justificarían la diferencia en el pago del servicio de internet de la oficina de Tarija; y, 7) No se contaría con la documentación que justifique el pago en exceso dentro del Contrato MHE 192-16 de 30 de diciembre del indicado año. Al haber advertido indicios de responsabilidad civil, dispuso se remita antecedentes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio (fs. 878 a 884 vta. y 937 a 945).
II.3. A través de RM 018-2020 de 5 de febrero, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto el 4 de junio de 2020, por la peticionante de tutela, Víctor Hugo Zamora Castedo, entonces Ministro de Hidrocarburos -ahora demandado-, confirmó totalmente la señalada Resolución de Recurso de Revocatoria; notificada a la prenombrada el 6 de febrero de igual año (fs. 948 a 949 y 955 a 965).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la "transparencia" y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y a un juez natural; y, de los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y verdad material; por cuanto, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, se emitió la RM 018-2020 de 5 de febrero, que confirmó totalmente la Resolución Sumarial MH/SUM/ARM/ 01-2019/04 (Resolución de Recurso de Revocatoria) de 21 de mayo de 2019; sin embargo, dicha Resolución Ministerial:
- i)Considera el inc. "ee)" del art. 8 de la LEFP; pese a la inexistencia de dicho inciso;
- ii)No toma en cuenta que fue procesada como funcionaria jerárquica; no obstante, haber sido servidora de planta;
- iii)Razona que, la Resolución Sumarial MH/ARM/SUM/ 01-2019/01 (Auto Inicial del Sumario Administrativo) de 20 de marzo de igual año, hizo referencia a la "...responsabilidad del abogado..." (sic), pese a que no ostenta esa profesión, sino el de licenciada en informática; y,
- iv)Confirma la Resolución Sumarial MH/SUM/ARM/ 01-2019/04 (Resolución de Recurso de Revocatoria) de 21 de mayo de 2019; cuando debió "...Confirmar la RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA y no la Resolución Sumarial" (sic).
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