Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38742-2021-78-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 11/2021 de "24" -lo correcto es 23- de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Alejandra Divico Oliveira en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Jesús Nazareno" Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17, ambos de febrero de 2021, cursantes de fs. 3 a 6 vta.; y, 17 a 20 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauraron proceso coactivo civil contra Ronnie Javier Reque Claure y Martha Olivia Somoza de Reque -ahora terceros interesados-, el cual radicó ante el Juez Público, Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, dentro el cual en ejecución de la Sentencia Coactiva de 3 de marzo de 2017, se realizó el embargo del bien inmueble ubicado en calle Eliodoro Villazón, predio 03, manzano 06, zona El Bosque, registrada en Derechos Reales (DDRR), bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0005068, el cual tiene una superficie de 594 94 m2, que fue otorgado en garantía hipotecaria, habiéndose efectuado el primer avalúo en "septiembre de 2017" con el valor comercial de $us116 780,28.- (ciento dieciséis mil setecientos ochenta 28/100 dólares norteamericanos), equivalente a Bs813 958,52.- (ochocientos trece mil novecientos cincuenta y ocho 52/100 bolivianos), con el tipo de cambio $us1.- a Bs6,97.-, y con valor de venta rápida de dicho inmueble de $us87 585,21.- (ochenta y siete mil quinientos ochenta y cinco 21/100 dólares norteamericanos), equivalente a Bs610 468.89.- (seiscientos diez mil cuatrocientos sesenta y ocho 89/100 bolivianos), habiéndose efectuado dos audiencias de remates el 17 de abril y 14 de junio, ambos de 2019; empero, sin la existencia de postores; por lo que, el 15 de julio de igual año, al amparo de los principios de verdad material y de dirección, previstos en los arts. 1.4 y 16; 6 y 25.1 del Código Procesal Civil (CPC) concordante con el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron actualización de avalúo; no obstante el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, rechazó su petición disponiendo la vigencia del primer avalúo pericial, sin analizar ninguna cita legal que prohíba un segundo avalúo.
Ante tal determinación, interpusieron recurso de apelación contra Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, exponiendo sus agravios, haciendo notar que el mencionado fallo carece de sustento legal, pues no dispone la normativa que motiva dicha resolución; asimismo, denota falta de motivación, ya que se manifiesta que debido a que, ya se llevó a cabo los dos remates del inmueble sobre la base del valor comercial determinado en el primer informe pericial, se debe mantener vigente dicho informe, sin considerar que el informe data de 2017; es decir, que tiene más de tres años, siendo que el inmueble se encuentra deteriorado por el tiempo y por estar deshabitado y abandonado, situación que hace que el bien inmueble pierda el valor comercial establecido en el primer informe pericial, siendo la causa por la que, no hubieron postores interesados por ser el valor comercial totalmente elevado y desproporcional con relación a la realidad del inmueble actualmente; no obstante, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora accionados-, emitieron el Auto de Vista 311/2020 de 27 de noviembre, confirmando el Auto Interlocutorio del Juez a quo, el cual resulta lesivo al principio de verdad material y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto la , que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, vulnerando "...EL DERECHO DE QUE SE DE UN AVALÚO, AL PRECIO COMERCIAL Y REAL ACTUALIZADO PARA EL REMATE" (sic).
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.I y II; 180.I; y, 203 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga se dejen sin efecto el Auto de Vista 311/2020, emitido por los Vocales ahora accionados y el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, pronunciado por el Juez de primera instancia, determinándose la modificación y se lleve a cabo un nuevo avalúo actual para establecer el precio real y comercial del inmueble para posteriormente procederse conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, encontrándose presente la parte peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 a 33, manifestaron que:
- a)Mediante Auto de Vista 311/2020 se resolvió el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019 que dispuso la vigencia del avalúo pericial, en base a lo previsto por el art. 417.I y II del CPC, que dispone una vez embargado el bien, la autoridad dispone la tasación del mismo y una vez aprobada dicha tasación se procede a la venta judicial al mejor postor, siendo por ello, que en el caso en análisis se realizaron las audiencias de remate en base a esa tasación, sin que existieran interesados; por lo que, la parte accionada pide un segundo avalúo pericial alegando que, el bien inmueble se halla deteriorado porque nadie habita en el indicado inmueble, habiendo perdido su valor comercial; sin embargo, no considera que tal inmueble quedó en depósito de un responsable que debe velar porque el bien inmueble no se deteriore;
- b)No corresponde la segunda tasación porque del Código Procesal Civil establece de forma antelada la seguridad jurídica para las partes en su tramitación, por ello si en ejecución judicial ya se tiene un avalúo pericial aprobado para el remate del bien sin que hubiese sido observado en su oportunidad, no se puede desconocer y realizar un nuevo avalúo a su conveniencia en detrimento de la otra parte; en consecuencia, se debe tener en cuenta que para este tipo de tramitación procesal existen normas previamente establecidas, velando por el derecho procesal de las partes en igualdad de condiciones, no pudiendo utilizarse el principio de verdad material para restringir derechos y garantías del deudor para pagar su deuda, distorsionando los hechos y arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y ética;
- c)Respecto a la vulneración del principio de congruencia, tampoco es evidente, ya que el Auto de Vista 311/2020 emitido contiene la debida congruencia externa, es decir la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la solicitud de actualización del avalúo y la respuesta, por la que, se indica que no corresponde porque ya se tiene aprobado el avalúo para el remate del bien; así también tiene congruencia interna; por lo que, en dicha decisión se ha cuidado que tenga orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, exponiéndose los argumentos del porqué no procede un segundo avalúo, aún bajo las consideraciones que expone la parte impetrante de tutela, resolviendo confirmar lo resuelto por el Juez de la causa; y,
- d)En cuanto a que, el Auto de Vista 311/2020 emitido carece de fundamentación y motivación, tampoco es correcta dicha afirmación, dado que el mismo se encuentra sustentado en derecho de conformidad al art. 417.I del CPC en relación al art. 5 del CPE, la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica y los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 145.II del CPC, y la , referido a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ronnie Javier Reque Claure y Martha Olivia Somoza de Reque, demandados dentro del proceso coactivo civil en cuestión, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 27 a 30.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 11/2021 de "24" -lo correcto es 23- de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, expresando a tal efecto los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión del Auto de Vista 311/2020 se advierte que el mismo dio respuesta al reclamo que ahora se presenta en esta acción de defensa, puesto que se encuentra fundamentada, pues conforme establece la , esta no requiere ser ampulosa, por lo que las autoridades ahora accionadas realizaron la debida fundamentación conforme a derecho, determinando confirmar la Resolución del Juez de primera instancia;
- 2)La parte peticionante de tutela debió proceder de acuerdo a los arts. 417, 419 y 422 del CPC, teniéndose de los antecedentes que en el caso en concreto se emitió Sentencia Coactiva de 3 de marzo de 2017, que dispuso el embargo para el pago de la suma reclamada y en base a ello se realizaron los avalúos el 2017 y 2019, consecuentemente el Auto de Vista 311/2020 se encuentra fundamentado en el marco del debido proceso, siendo que si la parte accionante consideraba que el avalúo era elevado tenía derecho a observar la tasación en aplicación del art. 217 del CPC; no obstante, su pretensión en esta acción tutelar es que se proceda a la actualización del avalúo, sin considerar que no se encuentra previsto en la norma jurídica un segundo avalúo, no existiendo una razón jurídica para dejar sin efecto el referido Auto de Vista; y,
- 3)Con relación a la , la cual la parte impetrante de tutela expone como base jurisprudencial de su pretensión, la jurisprudencia constitucional estableció que para que se aplique una Sentencia Constitucional Plurinacional a un caso determinado, debe existir presupuesto de vinculatoriedad; es decir, en cuanto a un caso análogo con la problemática planteada, por ello en el caso no se tiene vinculatoriedad del hecho fáctico, ya que dicho fallo constitucional hace referencia a la prioridad que se debe dar al avalúo realizado por el Juez a quo; es decir, avalúo comercial y actual, no rematar en base a un avalúo fiscal elaborado por la "Alcaldía", siendo que en el caso que se analiza el avaluó es en base a lo ordenado por el Juez de la causa el 2017.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia Coactiva de 3 de marzo de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Cuarto, de ejecución coactiva de sumas de dinero, incoado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno" R.L. -ahora peticionante de tutela- contra Ronnie Javier Reque Claure y Martha Olivia Somoza de Reque -hoy terceros interesados-, por la cual se declaró probada la demanda coactiva, ordenándose el embargo del inmueble dado en garantía, el pago de la suma reclamada bajo apercibimiento de procederse al remate del referido bien inmueble hasta hacerse efectiva la suma reclamada, más intereses, costas y costos (fs. 34 a 35).
II.2. Constan Informes Periciales "Proceso Coactivo" de 20 de septiembre de 2017, y 4 de septiembre de 2019, instruidos por el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, respecto al bien inmueble ubicado en calle Eliodoro Villazón, predio 03, manzano 06, zona El Bosque, con una extensión superficial de 594 94 m2, registrada en DDRR, bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0005068 (fs. 36 a 45).
II.3. Cursa Auto de Vista 311/2020 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -cuyos miembros ahora son accionados-, por el que, se confirmó el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019 (fs. 46 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de verdad material; por cuanto, habiendo instaurado proceso coactivo civil en contra de Ronnie Javier Reque Claure y Martha Olivia Somoza de Reque -hoy terceros interesados-, en ejecución de sentencia, solicitaron la actualización del avalúo del bien inmueble dado en garantía; toda vez que, el primer informe pericial data de 2017; por lo que, habiendo transcurrido más de tres años, dicho inmueble se encuentra deteriorado por el tiempo y por estar deshabitado y abandonado, situación que hace que dicho inmueble pierda el valor comercial establecido en el referido informe, siendo la causa, por la que, no hayan postores interesados, por ser el valor comercial totalmente elevado y desproporcional con relación a la realidad de la vivienda actualmente; no obstante, no obtuvo respuesta favorable del Juez de la causa, y en segunda instancia los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora accionados- a través del Auto de Vista 311/2020 de 27 de noviembre, confirmaron la determinación del Juez a quo, lesionando de esta forma sus derechos invocados en la presente acción de defensa.
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