Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38729-2021-78- AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 270/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Julian Alcázar Sanjinés contra Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios de la Policía "MUSERPOL".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 46 a 51, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia, devolvió al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el proceso de calificación de beneficios económicos interpuesto por su persona contra "MUSERPOL" para fines de su remisión a la Sala Social Administrativa Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera; al respecto la mencionada Sala, por providencia de 16 de igual mes y año, dispuso la devolución al Juzgado de origen sin considerar que, en el citado proceso no existió Juzgado de origen, sino emergió de un Recurso de Reclamación tramitado y resuelto ante la "MUSERPOL"; posteriormente, planteó Recurso de Apelación contra la Resolución del Directorio de "MUSERPOL", sustanciado y resuelto en la Sala Social Administrativa Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera de dicho distrito.
Contra el Auto de Vista 114/2018 de 13 de septiembre, interpuso Recurso de Casación, sustanciado y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, quien resolvió mediante , Tribunal que casó el citado Auto de Vista, disponiendo que, la "MUSERPOL" califique el fondo de retiro policial individual por jubilación, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015 de "MUSERPOL" vigente al momento de retiro del beneficiario -Juan Julián Alcázar Sanjinés- ahora accionante, sin descontar préstamo alguno.
El 21 de febrero de 2020, la Sala Social Administrativa Contencioso Contenciosa Administrativa Primera, notificó a "MUSERPOL" con el oficio del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 386 y el decreto de fs. 386 vta., referido a la devolución del expediente signado con el número 169/2019.
Refiere también que, el 6 de octubre de 2020, amparado en el art. 115.I de la CPE, solicitó a la mencionada Sala, la ejecución y cumplimiento del , quien mediante providencia de 8 de octubre de 2020, dispuso que, el expediente sea devuelto a la Mutual de Servicios de la Policía, instancia donde debió exigir el cumplimiento de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada.
Amparado en el art. 115.I de la Norma Suprema, el 6 de octubre de 2020, solicitó al Director Ejecutivo de "MUSERPOL" el cumplimiento del Auto Supremo 757, y se "CALIFIQUE EL FONDO DEL RETIRO POLICIAL INDIVIDUAL POR JUBILACIÓN TOMANDO EN CUENTA EL ESTUDIO MATEMÁTICO ACTUARIAL 2011-2015 VIGENTE AL MOMENTO DEL RETIRO DEL BENFICIARIO Y SIN DESCONTAR PRÉSTAMO ALGUNO CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DESCRITOS EN EL RFERIDO AUTO SUPREMO" (sic); sin embargo, la autoridad policial por más de dos meses incumplió la resolución judicial.
Por ello, el 3 de noviembre del precitado año, por segunda vez, pidió al Director Ejecutivo de la "MUSERPOL" el cumplimiento del Auto Supremo 757; empero, dicha entidad continuó con la omisión indebida de incumplimiento, respondiéndole con el CITE: "MUSERPOL": 0666/2020 de 13 de noviembre, adjuntado a dicha nota, el Informe Legal 468/2020 de 6 de noviembre, nota e informe que no "constituyeron" la calificación del Fondo de Retiro Policial por Jubilación de ESTUDIO MATEMÁTICO ACTUAL 2011-2015 VIGENTE, en cumplimiento estricto del mencionado Auto Supremo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, consideró lesionado sus derechos al acceso a la justicia y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 115. I, 48 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: "MUSERPOL" de forma inmediata cumpla con el , "CALIFICANDO EL FONDO DEL RETIRO POLICIAL INDIVIDUAL POR JUBILACIÓN TOMANDO EN CUENTA EL ESTUDIO MATEMÁTICO ACTUARIAL 2011-2015 VIGENTE AL MOMENTO DEL RETIRO DEL BENFICIARIO Y SIN DESCONTAR PRÉSTAMO ALGUNO CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DESCRITOS EN EL RFERIDO AUTO SUPREMO" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del impetrante de tutela, ratificó íntegramente lo expuesto en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de "MUSERPOL", a través de sus representantes legales en audiencia manifestaron que:
- a)No existe una correcta identificación del acto vulneratorio por lo siguiente: a.i) "MUSERPOL" emitió respuesta de manera oportuna a través del Informe "468", en el punto "3" se estableció que, el dar cumplimiento a la cosa juzgada traería una responsabilidad por la función pública, siendo evidente esta conclusión porque el Auto Supremo hoy cuestionado, obligaría a "MUSERPOL" aplicar una normativa que no está vigente; en el punto 5, señaló que, sin perjuicio de lo señalado en los puntos 1,2,3 y 4, Juan Julián Alcaraz Sanjinés -hoy accionante-, deberá tomar en cuenta que, el cumplimiento del Auto Supremo "757", amerita un trato administrativo en "MUSERPOL", que se tradujo en la emisión de un informe técnico y legal; posteriormente, en la emisión de una Resolución, actuaciones que, a la fecha se encuentran en trámite al interior de la administración pública;
- b)No hay una correcta identificación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales aparentemente vulneradas puesto que: b.i) Se debe agotar medidas positivas para garantizar los recursos que proporcionan a través del sistema judicial que sean verdaderamente efectivos, citando al efecto la ; y, b.2) El art. 45 de la CPE, garantiza el derecho a la seguridad social; es decir que, cuando se habla de seguridad jurídica, ésta está referida a un régimen de seguridad social que está regulado en Bolivia; por tanto, no existe vulneración alguna; pues, el derecho de seguridad social abarca un seguro social de corto y largo plazo que no administra ni cumple esa función la "MUSERPOL";
- c)Respecto del beneficio del Fondo de Retiro, no es evidente lo que manifiesta el abogado, puesto que, el art. 128 de la Ley Policial; primero, establece el concepto de indemnización por tiempo de servicio que se benefician los funcionarios policiales, no estipula los alcances de la Ley General del Trabajo, si vemos desde ese punto de vista, la indemnización emerge de una relación laboral entre el empleador y el trabajador; entonces, no es evidente esta situación de que, el beneficio de fondo de retiro tendría una connotación de indemnización desde el punto de vista de beneficios sociales; por tanto, la "MUSERPOL" en calidad de accionada "no demostró una actitud recurrente como argumenta el abogado" (sic); puesto que, a través del Informe "468" se puso a conocimiento de la parte solicitante de tutela que, se dio cumplimiento efectivo al Auto Supremo "757";
- d)El Informe legal ha sido remitido al Directorio de la MUSERPOL el 11 de noviembre de "2013" -lo correcto es 2020- ; consecuentemente, "el Honorable Directorio de la "MUSERPOL", es quien emitió la Resolución que ha sido la cuestionante y ha sido dejado sin efecto por el mencionado Auto Supremo, siendo éste el encargado administrativamente de dar cumplimiento;
- e)La Resolución del Directorio 59/2020 de 9 de diciembre, "resolvió primero en función al Auto Supremo 757 de 2 de diciembre, dejar sin efecto la Resolución de Directorio 17/2018; en consecuencia, la comisión de actos económicos también queda sin efecto la 136/2018, debiendo procederse conforme las determinaciones " (sic); es decir, que dicha Comisión debe emitir una nueva Resolución; por tanto, la MUSERPOL dio cumplimiento al Auto Supremo, existe un Reglamento del Fondo de Retiro Policial que, establece cual es el procedimiento administrativo para la calificación de nuevos beneficios económicos; es decir, que antes de emitir una Resolución, la sección correspondiente deberá efectuar una certificación de corte individual, certificación del área correspondiente, dictamen legal y una revisión de la Jefatura; y,
- f)Emitida la Resolución por parte del Directorio, se dará cumplimiento al Reglamento de Fondo de Retiro, debiendo derivarse a la Comisión de Beneficios Económicos, encargada de la revisión de los actuados que se encuentran comprendidos en el mencionado Reglamento y dar cumplimiento al art. 45; y, pronunciar una nueva Resolución de beneficios económicos tomando en cuenta las disposiciones del Auto Supremo "757".
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 270/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 113 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La presente acción de amparo constitucional ha sido formulada el 26 de noviembre de 2020, admitida el 30 de igual mes y año y audiencia programada para el 16 de diciembre del mismo año; en consecuencia, la Sala no advirtió que la Resolución 59/2020 de 9 de diciembre, haya sido puesta a conocimiento del hoy accionante; en tal sentido, esta resolución del Honorable Directorio 59/2020, ha sido emitida de manera posterior a la admisión de la acción de amparo constitucional;
- 2)La "MUSERPOL", como estructura, está conformada por miembros de la Policía boliviana en servicio pasivo y activo; y, en su instancia ejecutiva de determinación administrativa, se encuentra la Dirección General Ejecutiva de Mutual de Servicios de la Policía; en consecuencia, no advierte la omisión a la que hace referencia la parte accionante; toda vez que, del Informe 468/2020, se tiene que, se viene realizando actos de carácter administrativo, como ser técnicos-jurídicos y para que el trámite, el Honorable Directorio de la "MUSERPOL" dicte una Resolución toma su tiempo conforme al Reglamento -veinte días hábiles- considerando que, desde la remisión de 21 de septiembre de 2020, la elaboración del Informe Legal 468/2020 de 6 de noviembre, hasta incluso la emisión de la Resolución 59/2020, se advierte que, la autoridad ahora demandada, asumió determinaciones de índole administrativo en cumplimiento del Auto Supremo 757;
- 3)Hasta la fecha, los actos encabezados por el Honorable Directorio de la "MUSERPOL" como la Dirección General Ejecutiva, han realizado de manera paulatina actos vinculados al cumplimiento del Auto Supremo mencionado; en tal sentido, primero se ha dejado sin efecto una Resolución de Directorio anterior; así como, una Resolución de la Comisión de Calificación de Beneficios; entendiéndose que, la autoridad hoy demandada solo como Dirección General Ejecutiva, generó la observancia de los pasos administrativos que demandan en definitiva el cumplimiento final del Auto Supremo 757, antecedentes y circunstancias que permiten concluir la no concurrencia de omisión alguna por la autoridad accionada; pues, conforme a los antecedentes se tiene la gestión administrativa, técnica y legal para el acatamiento de la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y,
- 4)Conforme a los antecedentes evidenciados, se tiene la gestión administrativa, técnica y legal para ir encaminando el cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a manera de conclusión, existe la necesaria observación de términos y plazos procesales, si consideramos que, se remitió a sede de la "MUSERPOL el 21 de septiembre de 2020"; luego, se pronunció el Informe 468/2020 de 6 de noviembre que ha sido de conocimiento del ahora solicitante de tutela; y, finalmente, se emitió la Resolución 59/2020; concluyéndose que, el presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional vinculada a una presunta omisión ilegal o indebida, no ha sido acreditada conforme se evidencia de los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal; en consecuencia, se concluye que, no existe suficiente mérito para conceder la tutela peticionada por el impetrante de tutela.
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