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TCP

0105/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2023

Auto 0105/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2023-RCA Sucre, 19 de julio de 2023

Expediente: 56202-2023-113-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo Morales Jaimes, Responsable Distrital de Cochabamba de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 5 y 16 de mayo de 2023, cursantes de fs. 55 a 64 vta.; y, 76 a 83, el accionante señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Primitiva Franco y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas señalado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- en el que existen bienes secuestrados y pendientes de incautación desde el 7 y 9 de septiembre de 2021, como ser bienes inmuebles, vehículo, joyas y celulares; en ese entendido DIRCABI requirió a la autoridad judicial demandada por escrito de 21 de octubre de 2022, la confiscación de esos bienes, en estricta aplicación del art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 y Ley 1358 de 6 de enero de 2021, petición que mereció la providencia de 25 de octubre de 2022, rechazando la misma con el siguiente argumento: "...'ADECUE SU PETICION CONFORME A DERECHO (...) cumpla con lo que establece el art. 67 de la Ley 913 y recurra ante la autoridad competente'..." (sic) y ante el recurso de reposición planteado, la citada Jueza dictó el Auto de 7 de noviembre del mismo año, confirmando el decreto impugnado y rechazando el recurso de reposición sin recurso ulterior, evadiendo su responsabilidad de resolver una solicitud incidental de confiscación de forma motivada y por audiencia conforme a la regla prevista en el art. 113 del CPP, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-.

Refiere que, la determinación asumida por la Jueza hoy demandada de pretender que DIRCABI inicie la acción de pérdida de dominio como un mecanismo para la confiscación prevista en el art. 186 del CPP, resulta ser un despropósito, por cuanto ambos institutos son diferentes y distan completamente desde su naturaleza jurídica y autoridad competente, la norma referida por la autoridad judicial demandada no es aplicable a procesos penales donde se juzga la responsabilidad penal de personas por esos ilícitos; pues la acción de pérdida de dominio busca la responsabilidad patrimonial.

Afirma que, la resolución de 7 de noviembre de 2022, que rechazó la solicitud de confiscación de bienes secuestrados, no admite recurso ulterior, al ser atípico a lo dispuesto por el art. 403 del CPP; razón por la cual, acude a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de los derechos de la entidad a la que representa al debido proceso en su componentes a la fundamentación; al juez natural y a una tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule la resolución de 7 de noviembre de 2022 y se emita uno nuevo, resolviendo el incidente de confiscación establecido en los arts. 113, 186 y 314 del CPP, modificados por la Ley 913, establecido bajo responsabilidad.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 8 de mayo de 2023, cursante a fs. 65, ordenó al accionante que en el plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada, la acción tutelar, conforme establece el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente:

  1. a)De conformidad al art. 31 del CPCo, deberá señalar si existen terceros interesados; y,
  2. b)Especificar de forma más sucinta, clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que transgrede sus derechos fundamentales, además de la relación de causalidad entre estos y el derecho o los derechos que alega como lesionados y que provisionalmente sería objeto de tutela, relacionado con la autoridad demandada.

La citada Sala Constitucional mediante Resolución de 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 84 a 86 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, conforme a los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo; por lo que, la activación y consideración está supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales y convencionales que estuviesen siendo restringidos, suprimidos o amenazados en su vigencia;
  2. 2)En esa línea, dentro de la normativa procesal penal se tiene instituido el incidente de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169 del CPP, el cual tiene una naturaleza y finalidad reparadora y restauradora para la corrección de supuestas omisiones y/o irregularidades de procedimiento en las que se hubiese incurrido en la tramitación del proceso penal, que causaren agravio a las partes procesales, detentando la calidad de medio idóneo para la corrección o subsanación de los mismos;
  3. 3)A partir de la delimitación del acto lesivo, se denota que el enfoque medular del reclamo constitucional se encuentra entrelazado a la existencia de presuntas anomalías -vicios procesales- emergentes de actuaciones y omisiones vinculadas a la falta de respuesta fundamentada, con relación a la solicitud de la confiscación de bienes secuestrados; por lo que, correspondía que el impetrante de tutela de manera previa a interponer esta acción de defensa promueva el incidente de actividad procesal defectuosa y agote su tramitación en todas las instancias procesales que sean aplicables, en razón a que como se tiene referido supra, este mecanismo procesal penal dada su finalidad, permite subsanar y reparar posibles defectos en la que se hubiese incidido en actuaciones u omisiones cuestionadas de irregulares, como las que son objeto de cuestionamiento constitucional de subsanar; y,
  4. 4)Se puede concluir que el peticionante de tutela no agotó la vía procesal penal del incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, ante lo cual la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de reclamación constitucional formulado, en aplicación de la subregla de improcedencia, contenida en el numeral "...1 las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico..." ( [el resaltado es añadido]).

Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela, fue notificada el 25 de mayo de 2023 (fs. 37), formulando impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 93 a 96 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere:

  1. i)Una incorrecta determinación de improcedencia por subsidiariedad, cuando señala que subsiste la causal de existir otros medios ordinarios como el incidente de nulidad por defectos absolutos, que inclusive se podría plantear como sobrevinientes ante el Tribunal o Juzgado de Sentencia donde radique la causa, extremo que consideran irresponsable e irrazonable, en consideración a que el incidente no es imperativo "obligatorio" al que los sujetos procesales deban plantear, más aun cuando el objeto del debate es una solicitud de confiscación de competencia de la jueza demandada "...independiente o no que el proceso se encuentre con acusación..." (sic); cuestión que lleva a desgastar el sistema jurídico, insistir en un mecanismo que no aplica como sobreviniente y menos aún como imperativo;
  2. ii)Refiere como fundamento de su impugnación al ; y, , concluyendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional delimitó en los supuestos que no es obligación de los sujetos procesales acudir en el primer apócrifo al contencioso administrativo, como un mecanismo que puede reparar la lesiones a derechos constitucionales; empero, no es obligatorio, ocurriendo lo mismo en los procesos civiles, no se puede forzar al justiciable a acudir a revisión del proceso ejecutivo o coactivo mediante un proceso ordinario, que si bien puede reparar derechos pero no es obligatorio. En materia penal, habiéndose agotado los mecanismos de impugnación, con la reposición, el procedimiento se cierra sobre ese determinado acto, estando la jurisdicción constitucional expedita para revisar esa legalidad ordinaria, y habiendo sido suficiente la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de esa actividad ordinaria, sorprende que pretendan bajo un criterio sesgado: "...imponer agotar un mecanismo que no es imperativo..." (sic), persé de no ser útil y oportuno para la reparación de los derechos vulnerados;
  3. iii)El mecanismo del incidente de nulidad o defectos absolutos que recomienda la Sala Constitucional Tercera no es el adecuado que busca DIRCABI, pues ello ya ingresa en un análisis objetivo del art. 370 del CPP, que supera la etapa de juicio oral, situación que por sí demuestra que no es competencia del Tribunal o Juzgado de Sentencia penal retrotraer etapas procesarles por cuestiones accesorias como es un incidente de confiscación planteado en la etapa preparatoria o inclusive aun después es la Jueza de Instrucción competente para resolver dicho incidente por mandato del art. 44 del citado Adjetivo Penal, situación que debe resolver la jurisdicción constitucional si es o no competente para resolver ese incidente de confiscación formulado por DIRCABI; y,
  4. iv)Habiendo agotado la vía ordinaria con la Resolución de 7 de noviembre de 2022, no resulta obligatorio agotar mecanismos incidentales ante otra autoridad judicial, porque existen etapas para tal efecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías o las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, las cuales están claramente descritas en el art. 53 del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

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