Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33714-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Huaycho Villca contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 10 y 18 de febrero de 2020, cursantes de fs. 29 a 32 vta.; y, 36 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Educación, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, el 23 de junio de 2015 se dio el aviso de inicio de investigación ante el Juez de control jurisdiccional, cuya etapa preliminar que según el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es de veinte días, que en el presente caso sobrepasó dicho plazo por más de cuatro años y siete meses.
Señala que, durante ese lapso de tiempo el Fiscal de Materia, emitió más de tres Resoluciones de rechazos de denuncia en su favor, siendo la primera de 24 de noviembre de 2015, la segunda de 21 de septiembre de 2016 y la tercera de 16 de junio de 2017, las mismas que fueron objetadas por el Ministerio de Educación que a su turno merecieron las Resoluciones de 4 de marzo de 2016, "26 de octubre de 2016" (sic) y 29 de julio de 2019, que respectivamente revocaron las Resoluciones de rechazo de denuncia.
Sostiene que, respecto a la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio -notificado el 30 de septiembre de 2019-, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio, se lo efectuó sin cumplir con la fundamentación, valoración de la prueba y legalidad, porque arbitrariamente concluye que el fallo del Fiscal de Materia "...no es congruente con los datos que se tiene del proceso en merito a que resulta contradictoria la posición de asumir la insuficiencia de elementos indiciarios para demostrar el hecho cuando los elementos indiciarios cursantes en obrados no merecieron valor probatorio alguno; asimismo la Dirección Funcional de la Investigación no agotó los actuados investigativos necesarios para llegar a la verdad material del hecho, en merito a ello resulta inviable convalidar la Resolución de rechazo bajo el supuesto tercero del artículo 304 de la norma adjetiva penal..." (sic).
Refiere que, el Fiscal Departamental de La Paz al dictar la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 omitió cumplir con su deber, puesto que:
- a)En el punto II.3.1 del análisis del caso concreto, realizó una afirmación en sentido de que el denunciado tiene conocimiento de que contaba con antecedentes de procesos administrativos instaurados en su contra, empero a pesar de ello utiliza de manera dolosa la certificación en la que se consigna que el citado no posee antecedentes, advirtiéndose de ello la probable comisión; sin embargo esta afirmación fue efectuada sin sustento en el hecho investigado, mucho menos en el elemento colectado como es la inspección técnica ocular, sobre el cual basó su fundamentación el Fiscal de Materia;
- b)La citada Resolución está alejada de los hechos y derechos expuestos en la Resolución de rechazo, por cuanto en el punto II.3.2 del análisis del caso concreto, refirió que si bien el Fiscal de Materia determinó el rechazo de la acción penal, en la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado pero la Dirección Funcional de la Investigación, realizó una errónea apreciación e interpretación de la funcionalidad e instrumentalidad de la declaración informativa del sindicado, siendo que la Resolución de rechazo objetada, no hizo mención a la falta de declaración del denunciado; y,
- c)El Fiscal Departamental de La Paz, en el numeral 3 del punto precitado, refirió que el Director Funcional de la Investigación no emitió una determinación debidamente fundamentada debido a que no se establece cual fue el análisis y valoración probatoria otorgada a los indicios cursantes en el cuaderno de investigación, mismos que advierten la probable comisión del ilícito denunciado, pero no tomó en cuenta que la Resolución de rechazo está fundamentada en hecho como la Inspección Técnica Ocular, lo que demuestra que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 fue emitida alejada de los argumentos de la Resolución de rechazo.
Alega que, se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, porque la primera Resolución de rechazo de 24 de noviembre de 2015, fue emitida después de cinco meses de iniciado la investigación; la segunda Resolución de rechazo de 21 de septiembre de 2016, fue dictada un año y tres meses después del inicio del proceso; y, la tercera Resolución de rechazo de 16 de junio de 2017, fue emitida dos años después del inicio de investigación, esta última a ser impugnada fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz después de más de cuatro años de iniciado el proceso, aspecto que vulneró groseramente el plazo de veinte días previsto en el art. 300 del CPP, con la agravante de que dicha autoridad fiscal revocó el Rechazo de denuncia y dispuso se prosiga la investigación, siendo que en atención al principio de legalidad y objetividad tenía el deber de garantizar su derecho a "un plazo razonable". Agrega que, el Fiscal Departamental de La Paz no efectuó una constatación sobre la valoración de la prueba del inferior, por el contrario sin un sustento se apartó de la valoración realizada, siendo ilustrativo constatar como dicha autoridad omitió considerar el razonamiento sobre lo colectado en la inspección técnica ocular, por cuanto concluyó señalando sin fundamento ni prueba que existe probabilidad de la comisión del hecho delictivo; al efecto se cumple con los presupuestos para la valoración porque existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, ya que la autoridad fiscal departamental omitió los elementos colectados en dicha Inspección, lo cual a su vez vulneró del debido proceso en su elemento de fundamentación que le generó inseguridad jurídica y lesionó su derecho a la legalidad.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba y a ser juzgado en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 115, 117, 128, 129, 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que:
- 1)La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio carece de fundamentación congruente, porque la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio refiere no haberse demostrado efectivamente que el sindicado tuvo conocimiento del "Auto Final" -lo correcto es Resolución 04/2011- de 10 de enero, por lo que procedió a la postulación de la convocatoria pública del sistema educativo;
- 2)La Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, está debidamente fundamentada, porque una vez analizado todos los elementos señaló que no existen suficientes elementos de convicción para imputar, por ello el Fiscal Departamental de La Paz bajo el principio de objetividad debió ratificar dicho fallo;
- 3)La autoridad fiscal departamental manifiesta que la resolución del inferior no realizó una valoración de todos los indicios del cuaderno de investigaciones, pero no refiere cuál de las pruebas no habría sido valorada o cual debió ser su valor siendo que el Fiscal de Materia evidencia que de la Inspección Técnica Ocular, no evidenció notificación alguna con el "Auto inicial ni final" en su contra dentro del proceso disciplinario;
- 4)En relación al derecho de ser procesado en un plazo razonable, la "" señala que los fiscales de materia no pueden realizar una persecución extensible, sino que tiene limitaciones conforme prevé el art. 300 del CPP, por lo que habiendo transcurrido cinco años desde el inicio del proceso, los plazos vencieron de manera superabundante; y,
- 5)Conforme al art. 134 de la norma adjetiva penal, la etapa preparatoria tiene un plazo máximo de seis meses y el art. 133 de la norma precitada, refiere que la duración máxima del proceso es de tres años, por lo que el hecho de revocar la Resolución de rechazo, se amplía el plazo de la etapa preliminar que es de veinte días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 42 a 44 vta., manifestó que:
- i)En cuanto al reclamo de que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 se limita a revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 sin ingresar a considerar los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia realizando su fundamento de manera arbitraria, vulnerando el principio de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad; al respecto se debe tener presente que el supuesto hecho de vulneración de derechos y garantías únicamente cumple con el primer requisito del contenido de las acciones constitucionales para su entendimiento como un hecho de relevancia constitucional conforme establece la , que señala tres requisitos de contenido; toda vez que, de la intervención del accionante y la exposición de los alcances de su demanda, únicamente refiere que no se consideró el fundamento expuesto por el Fiscal de Materia, sin precisar en qué sentido, modo o forma es que aquella supuesta omisión trasgrede el principio de seguridad jurídica y el debido proceso;
- ii)La parte accionante no explica como por ejemplo si aquella probable vulneración de derechos constitucionales, trasgrede los alcances de fundamentación, motivación o congruencia de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, resultando en consecuencia que de similar manera carece de la identificación y exposición de suficiente carga argumentativa que permita identificar el nexo causal entre el hecho generador de vulneración de derechos y garantías y el derecho al debido proceso invocado; extremos del contenido de la acción tutelar que impiden se pueda otorgar tutela en convalidación de las interpretaciones realizadas por el accionante;
- iii)Además se faltó a la lealtad procesal por cuanto, tal como se podrá verificar de la lectura integra de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 se evidenció que la misma contiene los presupuestos mínimos que debe contener la emisión de una determinación conforme a la valoración no solo de los hechos atribuidos a un determinado sujeto sino también los elementos colectados en el transcurso de la investigación, valoración que se observa conforme al punto II.3 del análisis del caso concreto de la citada Resolución, a través de cuatro puntos considerativos en los cuales se realiza la descripción del tipo penal incriminado, y se otorga valor a los elementos y medios documentales que tienen relación directa con el hecho obtenidos durante el desarrollo de la investigación, por lo cual se vio pertinente la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, y no así la ratificatoria en atención al principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes; aspecto por el que se consideró la prosecución de la investigación y pertinente la existencia de actuados investigativos pendientes que tienen relación directa con el hecho, mismos que pueden desvirtuar o no los hechos incriminados, por lo que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, ahora impugnada, evalúo de manera adecuada la conducta desplegada por el sindicado con los elementos aportados y obtenidos, asignando además de ello un valor especifico en contrastación con la normativa y la base hipotética fáctica donde se consideró todos los elementos cursantes en obrados por las partes, motivo por el cual se considera que la Resolución precitada cumple con los cánones y parámetros necesarios a efecto de la identificación de una resolución adecuadamente fundamentada y motivada;
- iv)Sobre el reclamo de que la Resolución Jerárquica no habría tomado en cuenta los elementos colectados durante la actuación de la inspección técnica ocular, "aspecto que también fue solicitado en la Resolución Jerárquica" (sic); empero, de la compulsa del cuaderno de investigación en su integridad se evidencia que no cursa dicha actuación; por lo que se entiende que la determinación jerárquica no vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto la citada Resolución responde a la estructura misma de una resolución que realizó la valoración integra del cuaderno de investigación, contando con una fundamentación y valoración efectuada a los elementos de cargo y descargo cursantes en obrados, como las diligencias propuestas tanto por la Dirección Funcional de la Investigación como también por las partes y las resultas de la misma, en cumplimiento a la línea jurisprudencial, ampliamente desglosada en la ;
- v)La parte accionante también hace alusión al transcurso del tiempo y el vencimiento de los plazos procesales en las etapas de investigación, a ese efecto en el presente caso dentro de la etapa preliminar, cabe considerar lo establecido por el art. 133 del CPP, la cual hace referencia a la duración máxima del proceso que textualmente refiere "vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción", aspecto que no puede ser considerado como una vulneración a un derecho o garantía constitucional por la autoridad jerárquica, porque debe tomarse en cuenta que las cuestiones de procedimiento desde el inicio de investigación que no involucren al fondo de la decisión de la autoridad fiscal conforme a los antecedentes del caso, deben ser denunciadas y resueltas ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la causa; en virtud a ello, se advierte que la determinación asumida en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 es coherente con los elementos de convicción y atiende los antecedentes del proceso, resultando forzada la interpretación del accionante, para establecer la carencia de fundamentación y motivación en la citada Resolución;
- vi)En mérito a los fundamentos expuestos, al constatarse que los extremos manifestados por el peticionante de tutela carecen de fundamento, soslayando incluso las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme lo prevé los arts. 32. 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- para la emisión de resoluciones fiscales, mismas que además no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas en el fondo por presuntas conjeturas de vulneración del derecho al debido proceso, y más al contrario resulta evidente que el accionante pretende que se conceda tutela de interpretación de elementos probatorios unilaterales y convenientes únicamente a su pretensión; y,
- vii)A través de los diferentes considerandos que forman parte del punto II.3 del análisis del caso concreto de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, se estableció a través de las explicación de criterios fácticos, jurídicos e interpretativos de los hechos que demuestran los elementos y medios documentales obtenidos durante el desarrollo de la investigación preliminar, los motivos por los cuales resulta razonable la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, en atención de cada uno de los argumentos interpretativos y agravios descritos en el memorial de objeción interpuesto por los representantes del Ministerio de Educación; motivo por el cual solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que:
- a)El contexto que rodea la presente acción tutelar se circunscribió a que el Ministerio de Educación formuló una denuncia penal en contra del ahora accionante, debido a que dentro del proceso de institucionalización iniciado en la gestión 2014, en mérito, a la convocatoria y el Reglamento de calificación, selección y designación al cargo de "Directores Departamentales de la Dirección Departamental de Educación de La Paz" (sic), a través de la unidad de asuntos jurídicos enviaron la documentación correspondiente a procesos disciplinarios de las gestiones 2008, 2010 y 2011 donde se evidenció que el nombrado "Director Distrital de Educación de Achacachi" (sic) aquel entonces contaría con un proceso administrativo con Resolución 11/2010 de 15 de octubre por haber infringido lo dispuesto en el art. 52 (falta grave) del Reglamento de la carrera administrativa;
- b)El referido proceso concluyó con la Resolución 04/2011 de 10 de enero, por el cual se sancionó al accionante con el 10% de su salario base, la misma que fue cumplida cabalmente según se demuestra por el depósito a la cuenta número 10000010365810 del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, por lo que no se puede indicar que se desconocía del proceso administrativo, surgiendo la pregunta en sentido de que existirá una falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019; por cuanto esta determinación expone los fundamentos determinativos que justifican razonablemente está decisión, no existiendo por lo tanto tal falta de fundamentación, porque el núcleo de la acción de amparo constitucional, en lo tocante a esta vertiente del debido proceso radica en que el accionante no conoce del proceso administrativo, entonces si no conocía porque pagó la multa;
- c)La parte accionante pretendía una fundamentación ampulosa, siendo que si se tenía conocimiento del proceso disciplinario, entonces no existió falta de fundamentación, el Fiscal Departamental de La Paz fue puntual al señalar que, si el sindicado no conocía del proceso porque entonces pago la multa?, si recién se enteró en ese momento, entonces porque no pidió tal vez la nulidad del proceso administrativo, si es que no se lo notificó, porque no pidió la revocatoria o accionó en este momento todas aquellas facultades y prerrogativas que la ley le da para pedir una probable nulidad de proceso administrativo, por lo que ahí concurre un tema de subsidiariedad porque no accionó en ese momento;
- d)Respecto al reclamo del plazo razonable, que es otra vertiente del debido proceso, empero al respecto no se conoció de una excepción sobre extinción de la acción penal, porque si una persona se ve indefinidamente investigada existe los mecanismos de extinción de la acción penal ante el Juez cautelar que conoció y que conoce la causa, está queriendo operar un "versal tú", no se puede traer al Tribunal de garantías las funciones de un Juez cautelar, ahí está el tema de la subsidiariedad, se pudo presentar la extinción de la acción penal ante dicha autoridad judicial; y,
- e)En relación tercer fundamento referido a la valoración de la prueba, en el ámbito de la investigación penal de la legalidad ordinaria nos refiere que las autoridades del Tribunal de garantías no pueden revisar acciones judiciales del Ministerio Público porque son actuaciones que responden a una competencia que no se puede delegar, "no vamos" a desconocer los fundamentos del accionante, pero hubo contradicción en los mismos, por lo que pide que se deniegue la tutela.
Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia señaló que, el abogado del accionante no ha manifestado cuáles habrían sido las actuales actuaciones procesales que habría realizado antes de formular el "recurso", si procedió al planteamiento de alguna otra actividad procesal; por lo que solicita se deniegue la tutela
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 29/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 94 a 97 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, disponiendo que en un plazo de diez días se emita una nueva resolución tomando en cuenta los lineamientos y fundamentos de la decisión, sin costas ni multas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto al reclamo de que no se cumple con los requisitos de admisibilidad porque existiría subsidiariedad, una vez analizado el caso, se tiene por cumplido dicho principio porque no existe otro recurso que pueda viabilizar la revisión o consideración de la Resolución Jerárquica del Fiscal Departamental;
- 2)Respecto al principio de inmediatez por el que se exige que la acción de amparo constitucional debe ser formulado dentro del plazo de seis meses, al efecto tomando en cuenta la fecha de la notificación hasta la interposición de la acción de defensa se tiene que aún se contraria en plazo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la pretensión;
- 3)En relación al reclamo de la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, bajo el punto II.3 del análisis del caso concreto, se advirtió que el Fiscal Departamental de La Paz ha establecido que si bien uno de los fundamentos a través de las cuales, el Fiscal de Materia determinó el rechazo de denuncia, versa acerca de la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, misma que constituye un defecto absoluto conforme prevé el art. 169.2 del CPP y siguientes, que habría dado lugar a generarse y que sería ya una de las causales por las cuales también habría revocado el acto de rechazo de la denuncia, qué bajo el contraste de los elementos tenidos en la carpeta de investigación propiamente a la objeción formulada por el Ministerio de Educación, en ninguno de sus elementos fácticos se establece como un reclamo que el sindicado no haya prestado su declaración, lo que hizo ver dentro del desarrollo de la teoría de la congruencia en cuanto a las resoluciones emitidas conforme señala la entre otras, que señala que la congruencia debe ser entendida bajo dos visiones, el primero relativo a una congruencia externa, y la segunda la congruencia interna;
- 4)En el caso se analizará la congruencia externa la cual debe ser entendida como el principio rector de la determinación judicial que exige la plena correspondencia entre planteamientos de las partes, la demanda, la respuesta, la impugnación y la resolución, por lo que si tomamos en cuenta que en el acto preliminar emergente al control jurisdiccional prevista en el art. 279 del CPP, el Fiscal de Materia en cumplimiento a sus deberes emitió una Resolución de rechazo, en cuya fundamentación en ninguno de sus elementos fácticos o jurídicos, establece la ausencia del sindicado a prestar su declaración informativa, es mas en los elementos probatorios que sustentan la Resolución de rechazo "nos referidos a la hoja de la acción constitucional (...) en el punto 4)" (sic) señala que existe esa declaración informativa prestada el 22 de noviembre de 2010, no quedando duda de lo aseverado en esta acción de defensa, en sentido de que si el sindicado prestó dicha declaración que ha momento el Fiscal Departamental de La Paz antecesor haya formulado, señalado que constituye una actividad procesal de carácter defectuoso absoluto, conforme prevé el art. 169.2 del CPP y no tener la declaración informativa no es congruente en cuanto a la objeción formulada por el Ministerio de Educación, que ello en la doctrina conocida como la congruencia ultra petita va más allá de la impugnación fáctica jurídica desarrollada por dicha entidad de educación a momento de resolverse en la Resolución Jerárquica;
- 5)Dentro de las atribuciones establecidas por el art. 34.17 de la Ley 260 se constituye una facultad propia del Fiscal Departamental resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos conforme a procedimiento, si bien es cierto que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 revocó la Resolución de rechazo, lo hizo de manera incongruente a la impugnación realizada por el Ministerio de Educación respecto a la decisión adoptada;
- 6)En lo relacionado a la falta de fundamentación y motivación entendida en la aplicación normativa del sistema penal, en este caso bajo la aplicación del art. 300 y siguientes del CPP, así como sus modificaciones, en cuánto corresponde a la función propia del tiempo en la que se desarrolla la etapa preliminar de investigación, no hace más que aplicar la Constitución Política del Estado, así como las normativas antes señaladas, al efecto si bien es cierto que en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 se hace alusión a dichas normativas, la misma en cuanto a la motivación, no establece por qué aplica en el caso para revocar una determinación, cuando se tiene al momento de señalar que el hecho de que el ahora accionante en la fase preliminar de investigación no se habría prestado su declaración informativa y ello generaría una actividad defectuosa de carácter absoluto, la misma no es razonable y coherente en la aplicación propia de la motivación del porqué señalar ese hecho en concreto, que en el caso hace que la misma también carezca de fundamentación, motivación en la decisión jerárquica;
- 7)Sobre el plazo razonable bajo la visión de la anterior Constitución Política del Estado, se tenía que la onus probandi o carga de la prueba a quien acusa o a quien denuncia pero bajo la visión del nuevo sistema procesal penal, ya no se toma en cuenta al imputado como objeto del proceso, sino como un ser de derechos y garantías constitucionales, al respecto la jurisprudencia ha desarrollado que el rol de las partes ya no es del Ministerio Público acusador o querellante, en este caso imputados, no da lugar a que la misma va desarrollar una posición pacífica sin desarrollar actividad alguna, ya que si vemos que la etapa preliminar está llegando más allá de cinco años tiene los mecanismos procesales para activar, ya sea un control jurisdiccional o una extinción del proceso en fase preparatoria tal, como prevé el art. 134 del CPP, o un proceso de extinción del proceso previsto en el art. 133 de la norma precitada; y,
- 8)Al establecerse de manera enfática por las partes con esta audiencia de garantías, que sus mecanismos no fueron activados, por lo que el plazo razonable entendido por los arts. 8.1 de la CADH; y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ha establecido que la misma debe ser observando la naturaleza propia de investigación, su complejidad, la conducta asumida por los actores del proceso en específico del imputado o sindicado en cuanto refiere a la actuación de subdelegación u otras que puedan dar lugar a la dilación del proceso más propiamente reflejada en el caso de Valle Jarandillo Vs Colombia de 2008, donde estableció que el plazo razonable debe entenderse como el derecho al acceso a la justicia que implica que la solución y la controversia que debe concluir en los plazos y fases que señala la propia norma, en este caso el Código de Procedimiento Penal a partir de los arts. 300 y 323 entre otros, por lo que ante la conducta pasiva asumida por la parte accionante, "este Tribunal no ingresa considerar porque tiene mecanismos legales para activarlas su validación en cuanto a este plazo razonable" (sic).
Ante una solicitud de complementación efectuada por la parte accionante respecto a la valoración de prueba, la misma fue declarada no ha lugar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 103, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 112; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Declaración Informativa de 25 de octubre de 2016, correspondiente a Moisés Huaycho Villca -ahora accionante- que prestó su declaración dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Educación, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica (fs. 84 y vta.).
II.2. Del acta de Inspección Técnica Ocular de 30 de noviembre de 2016, llevado a cabo dentro del proceso penal descrito en forma precedente, se advierte que ante la pregunta del Fiscal de Materia, en sentido de que "...me exhibas cuales son las notificaciones cursan el proceso disciplinario respecto específicamente del señor Moisés Huaycho..." (sic). Edwin Garnica Zurita, Presidente del Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, contestó "...que no se tiene que no cursa dentro del cuaderno de investigaciones o sumario administrativo aspecto que si conforme lo evidenciado en el memorial que interpone el señor Jouhne Vargas Quisbert, hace referencia exclusiva a que si ha sido notificado los tres sumariados (...) debía haber cursado pero como le digo en el presente expediente no cursa esa pieza procesal..." (sic [fs. 49 a 83]).
II.3. Mediante Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio, el Fiscal de Materia dentro del aludido proceso penal, en aplicación de los arts. 301.3 y 304.3 del CPP, determinó rechazar la denuncia presentada por el Ministerio de Educación contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, en consecuencia dispuso el archivo de obrados, con los siguientes fundamentos:
"...De los hechos descritos precedentemente se puede evidenciar que en el presente proceso ha transcurrido un tiempo razonable, por lo que en cumplimiento del Derecho a la Seguridad Jurídica plasmado, respecto a los resultados de la investigación, precautelando los plazos y etapas procesales, bajo el principio de objetividad.
Asimismo de acuerdo a los datos del cuaderno de investigaciones y documentación adjunta al mismo se llega a establecer que no existen suficientes elementos de juicio para sostener que el denunciado habría adecuado su conducta al tipo penal de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto en el Código Penal en su Artículo 199 (...).
Que a lo largo de la investigación y de acuerdo a la Inspección Técnica Ocular se pudo establecer que no fue notificado con los actuados del proceso administrativo toda vez que no cursa en el cuaderno del proceso administrativo diligencias de notificación, por lo que el ahora sindicado no podría tener conocimiento del Auto Final de proceso Administrativo para poder hacer uso de los recursos que la ley le faculta por lo que se restringe su derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso asi también lo establece la jurisprudencia sentada (...) que a su vez cita la , se tiene que: "los emplazamientos, citaciones y notificaciones (...) para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario (...).
Por lo que al no haberse demostrado efectivamente el conocimiento fehaciente del Auto Final del Proceso Administrativo - Resolución 04/2011 de 10 de enero de 2011, por parte del sindicado este ante el desconocimiento de tal resultado procedió a su postulación de la Convocatoria Pública de Institucionalización de cargos directivos del Sistema Educativo Plurinacional, por lo que no se evidencia el dolo en su actuar al desconocer la resolución sancionatoria, por lo que no existen suficientes indicios como para demostrar el conocimiento de la sanción administrativa proceso..." (sic[fs. 19 a 23]).
II.4. A través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio, el Fiscal Departamental de La Paz en virtud de los arts. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 305 del CPP, resolvió REVOCAR la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, cumplida la misma deberá pronunciarse de conformidad al art. 301 de la norma adjetiva penal, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se atribuyó a Moisés Huaycho Villca -ahora accionante- la comisión del delito de falsedad ideológica, previsto por el art. 199 del Código Penal (CP); debido a que, el nombrado habría insertado datos falsos en su declaración jurada indicando que no registra proceso administrativo y/o disciplinario alguno, empero habría sido sancionado con el 10% de su haber mensual a causa de un proceso administrativo; al efecto, el Fiscal de Materia, no realizó una correcta valoración de los indicios colectados durante la investigación preliminar, en virtud a que cursa la Resolución 11/2010 de 15 de octubre, de instauración de un proceso administrativo, además consta la Resolución 04/2011 de 10 de enero, a través de la cual se determinó una sanción administrativa de multa de 10% de su salario básico mensual por haberse establecido la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas graves; Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2011, que ratifica en parte la Resolución 04/2011 por haberse establecido responsabilidad de la comisión de faltas graves cometidas por el nombrado; infiriéndose de ello que el denunciado tiene conocimiento, que contaba con antecedentes de procesos administrativos instaurados en su contra; empero, a pesar de ello a efectos de acceder al cargo de Director Distrital del Sistema Educativo Plurinacional, utilizó de manera dolosa la certificación con datos imprecisos, porque en la misma se consignó que el denunciado no posee antecedentes de haber sido procesado disciplinaria ni administrativamente en la Dirección Departamental de Educación de La Paz;
- ii)Por otra parte resulta oportuno mencionar, que si bien uno de los fundamentos a través de los cuales el Fiscal de Materia determinó el rechazo de denuncia, versa acerca de la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, misma que constituye un defecto absoluto conforme al art. 169.2 del CPP; empero, a decir de ello, no es menos cierto que la Dirección Funcional de la Investigación realizó una errónea apreciación e interpretación acerca de la funcionalidad e instrumentalidad de la declaración informativa del sindicado; toda vez que, se puede prescindir de la misma conforme a lo previsto en el último párrafo del art. 98 del CPP, siempre y cuando el imputado no comparezca ante el llamado de la autoridad, sin dejar de tener presente que, toda persona sometida a proceso, en conocimiento de los cargos existentes en su contra, desde el primer momento del proceso, tiene la posibilidad de prestar su declaración, en la lógica de que una de las formas de materialización del derecho a la defensa, es la posibilidad de que el imputado pueda ofrecer su versión de los hechos y proponer pruebas que desvirtúen la acusación (). Motivo por el cual, se evidencia que la interpretación realizada por el Fiscal de Materia, no fue realizada en mérito al análisis pertinente de todos los elementos de convicción que fueron colectados durante el desarrollo de la etapa preliminar;
- iii)En ese contexto de la compulsa al cuaderno de investigación, los argumentos que fundan la Resolución de Rechazo y los argumentos vertidos en el memorial de objeción a la citada Resolución, se advierte que, el Fiscal de Materia no emitió una determinación debidamente fundamentada, debido a que no se establece cual fue el análisis y valoración probatoria otorgada a los elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigación descritos precedentemente, mismos que advierten la probable comisión de los ilícitos denunciados, "por cuanto de acuerdo a la nota de representación de 27 de noviembre de 2015" (sic); en ese contexto, con la finalidad de contar con la certeza que exige la normativa procesal penal para demostrar el hecho denunciado, corresponde que el Director Funcional de la Investigación colecte los siguientes actuados:
- a)Recabar la declaración testifical de Juan Vargas Herrera; debido a que, él emitió la certificación el 18 de marzo de 2013;
- b)Realizar la Inspección Técnica Ocular en la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, a efectos de constatar si en los archivos existe la solicitud realizada por Moisés Huaycho Villca -ahora accionante-, además de su respectiva declaración jurada; y,
- c)Emitir requerimiento fiscal dirigido al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) a efectos de verificar el depósito realizado por el nombrado a la cuenta 10000010365810. Por otro lado, el Fiscal de Materia deberá agotar los mecanismos procesales para poner en conocimiento del sindicado el hecho que se le atribuye, y recabar la declaración informativa del mismo;
- iv)Finalmente la parte objetante deberá considerar que si bien el Ministerio Público tiene la atribución de promover la acción penal pública aun de oficio; sin embargo, la parte denunciante tiene la obligación de coadyuvar con la investigación, en ese contexto deberá coadyuvar con la investigación, conforme lo establece a última parte del art. 6 del CPP, que señala "la carga de a prueba corresponde a los acusadores (sic), y el art. 306 del mismo cuerpo legal, que refiere "Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de a etapa preparatoria" (sic);
- v)En la línea de revisión jerárquica y reparación habiéndose atendido la objeción presentada por la parte denunciante y analizada la Resolución de Rechazo se verifica que el pronunciamiento emitido por el Fiscal de Materia no es congruente con los datos que se tiene del proceso, en mérito a que resulta contradictoria la proposición de asumir la insuficiencia de elementos indiciarios para demostrar el hecho, cuando los elementos cursantes en obrados no merecieron valor probatorio alguno; y,
- vi)La Dirección Funcional de la Investigación no agotó los actuados investigativos necesarios para llegar a la verdad material del hecho, en mérito a ello resulta inviable convalidar la Resolución de Rechazo bajo el supuesto tercero del art. 304 de la norma adjetiva penal; toda vez que, el mismo exige para su aplicación agotar todos los insumos necesarios para determinar la suficiencia o insuficiencia de los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la investigación (fs. 24 a 26). Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 que fue notificada al ahora accionante el 30 de septiembre de 2019 (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba y a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio, sin cumplir con la fundamentación, valoración de la prueba y legalidad; puesto que:
- 1)En el punto II.3.1 del análisis del caso concreto, realizó una afirmación en sentido de que el denunciado tiene conocimiento de que contaba con antecedentes de procesos administrativos instaurados en su contra; empero, a pesar de ello utiliza de manera dolosa la certificación en la que se consigna que el citado no posee antecedentes, advirtiéndose de ello la probable comisión del hecho; sin embargo, esta afirmación fue efectuada sin sustento en el hecho investigado, mucho menos en el elemento colectado como es la inspección técnica ocular, sobre el cual basó su fundamentación el Fiscal de Materia;
- 2)La citada Resolución Jerárquica, fue dictada alejada de los hechos y derechos expuestos en la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, porque en el numeral 2 del punto II.3 del análisis del caso concreto, señaló que si bien el Fiscal de Materia determinó el rechazo de la acción penal, en la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, pero la Dirección Funcional de la Investigación realizó una errónea apreciación e interpretación de la funcionalidad e instrumentalidad de la declaración informativa del sindicado, siendo que la Resolución de Rechazo objetada, no hizo mención a la falta de declaración del denunciado;
- 3)La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, en el numeral 3 del punto II.3 del análisis del caso concreto, refirió que el Director Funcional de la Investigación no emitió una determinación debidamente fundamentada, debido a que no se establece cual fue el análisis y valoración probatoria otorgada a los indicios cursantes en el cuaderno de investigación, mismos que advierten la probable comisión del ilícito denunciado, pero no tomó en cuenta que la citada Resolución de Rechazo está fundamentada en hecho, como la inspección técnica ocular, lo que demuestra que la Resolución Jerárquica fue emitida alejada de los argumentos de la Resolución de Rechazo;
- 4)Se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya que la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 -siendo la tercera Resolución de rechazo-, fue emitida dos años después del inicio de investigación, la misma que al ser impugnada fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, después de más de cuatro años de iniciado el proceso, y fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 300 del CPP; y,
- 5)Se lesionó el derecho a la valoración de la prueba, porque sin sustento se apartó de la valoración efectuada por el inferior en relación a la prueba de la inspección técnica ocular.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- iii)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de sus arts. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión; es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental ()1 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original). Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que: ...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (negrillas ilustrativas).
Complementando lo anterior la , concluyó que:
A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional (resaltado agregado).
Por último la 0641/2018-S2 de 15 de octubre estableció que:
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como:
- 1)Rechazo de una querella;
- 2)Imputación; y,
- 3)Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(...)
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial la Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales la Magistrada relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo4, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señaló:
...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (el subrayado y resaltado es ilustrativo).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S15 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 6, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 7 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional... (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado nos corresponde).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
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