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TCP

0105/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0105/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de protección de privacidad

Expediente: 52008-2022-105-APP Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 305/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 149 a 155, dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores, Ejnar William Sánchez Peña Carraffa y Eliot Christian Fernández Illanes contra Ismael Tito Villca Vargas, Comandante Departamental de Policía La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursantes de fs. 46 a 52, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de octubre de 2022, asistieron a una discoteca denominada "Level Club" ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, a fin de celebrar diferentes eventos con amistades de su círculo social, entre las que se encontraban abogados, autoridades judiciales, profesionales médicos, funcionarios del poder judicial y otros que desarrollaban su vida privada en horas de descanso.

Al finalizar la presentación de los grupos musicales en dicho centro de esparcimiento, funcionarios policiales realizaron un operativo de control, por presuntamente sobrepasar el horario establecido para estas actividades y para este fin utilizaron una cámara de filmación con la que sin reparo y discriminación alguna comenzaron a filmar a todos los presentes, pese a que no otorgaron consentimiento ni autorización para ello, menos para que editen un video y se lo publique como si hubieran cometido un delito o contravención, pues la facultad que tienen estos funcionarios no implica una autorización a invadir la esfera particular y privada.

Agravándose este hecho debido a que, el video en el que aparece su imagen fue difundido en redes sociales, consignando una información que no responde a la realidad, ya que da a entender que fueron arrestados por autoría de una infracción contemplada en la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; pese a que no se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas como se puede advertir en la ilegal filmación, generándoles con ellos un estigma social. Además, que el hecho de que la discoteca haya incumplido una norma administrativa respecto al horario de atención, no representa un reproche para los ciudadanos, porque no tienen responsabilidad sobre ello; razones por las que su accionar resulta ilegal y de severa lesión a sus derechos.

Finalmente, no tienen un control directo sobre dicho material audiovisual, al que tuvieron acceso el "23" de octubre de 2022, al hacerse explícito en redes sociales, a través de dos sitios web; es decir, se encuentran impedidos de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación del mismo, siendo constante su reproducción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad y a la autodeterminación informática; citando al efecto los arts. 21.2 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada a:

  1. a)Suspender la publicación del video en las redes sociales y en todas las plataformas virtuales en las que el mismo fue subido o compartido;
  2. b)Garantizar que ningún ciudadano pueda utilizar de forma arbitraria o maliciosa esta filmación ilegal, generándoles una doble victimización y lesión a sus derechos; y,
  3. c)Abstenerse de efectuar operativos policiales, realizando filmaciones en las que se transgreda el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad de los ciudadanos.

Asimismo, en audiencia se amplió este petitorio, solicitando que el Comandante Departamental de Policía La Paz, emita una aclaración pública con respecto a la prohibición de efectuar estas grabaciones de personas particulares sin su consentimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 148 vta., en presencia de los accionantes en calidad de parte y abogados, así como el representante legal de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Luis Guillermo Chura Flores, ratificó el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de protección de privacidad y ampliando los términos del mismo en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)De acuerdo a lo establecido en la SCP "819/2015" no requieren agotar ninguna vía o instancia administrativa, pues el presente caso representa una excepción al principio de subsidiariedad, debido a que el daño no solo es inminente sino que ya se ejecutó con la difusión del video en plataformas virtuales y compartida por millones de ciudadanos;
  2. 2)El 23 de octubre de 2022, en ocasión de la entrada universitaria, fue a la discoteca "Level Club" en la que se encontró con los coaccionantes; siendo que aproximadamente a horas 4:00 ingresaron de manera rotunda y violenta a dicho centro, un grupo de funcionarios policiales, por lo que no se percató de la filmación que realizaban, con base a la cual generaron información falsa de un presunto arrestó de personas como resultado de un operativo por infringir la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, quienes habrían sido sancionados con la limpieza de las plazas de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, los impetrantes de tutela no fueron arrestados, ya que el estar sentados en una mesa que era el caso suyo, o como ocurría con otro accionante, quien intentar salir del local, no está tipificado como delito, falta ni contravención en la citada Ley; toda vez que, la prohibición está destinada a quienes administran los centros de esparcimiento y no al ciudadano común, pues no existe prohibición de que las personas naturales consuman bebidas alcohólicas más que en vía pública, que no era el caso;
  3. 3)Como resultado de estas imágenes e información difundida recibió llamadas de colegas de diferentes partes del país; pues se dio la impresión a la ciudadanía de que fueron autores de un delito, falta o contravención, ya que en dicho contexto se muestra su rostro, dañando así su imagen, honra y dignidad;
  4. 4)El desarrollo a la vida privada también se despliega en espacios públicos;
  5. 5)Se infringió una regla constitucional contemplada en el art. 21.1 de la CPE, que obtuvo un desarrollo legislativo en el art. 296 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al prohibir que los detenidos sean presentados en medios de comunicación sin su expreso consentimiento en presencia de su defensor y constancia de ello; en el art. 6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que contiene esta prohibición con respecto a los internos; y con mayor razón no puede presentarse ante medios de comunicación o redes sociales a ciudadanos que no incurrieron en ninguna contravención o delito, siendo por tanto dichas disposiciones transgredidas por la autoridad accionada;
  6. 6)No existe fundamento jurídico que faculte al Comando Departamental de Policía La Paz, a difundir su imagen ni siquiera el posible derecho de informar a la ciudadanía, pues como establecieron la Corte Europea e Interamericana de Derechos Humanos, la voluntad de información solo puede expresarse con respecto a los actos de funcionarios públicos en actividades que estén vinculadas al interés público o de la sociedad, que no es el caso;
  7. 7)Si el funcionario policial encuentra alguna infracción de un centro, será a este al que se sancione y no así la imagen de las personas porque a partir de la exención avalada por el texto constitucional, tratados internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), no existe ninguna finalidad informativa al mostrar la imagen de ciudadanos que estaban en un centro de esparcimiento sin cometer ningún delito o infracción;
  8. 8)En el caso no cabe una ponderación de derechos sino una subsunción de la actividad del Comando Departamental de Policía La Paz, respecto a la regla constitucional que prohíbe presentar en medios de comunicación a ciudadanos sospechosos de delitos y ellos presentaron un video ante las redes sociales; y,
  9. 9)Se pretende recuperar el derecho a la autodeterminación informativa que es la facultad que tienen los ciudadanos de decidir dónde se comparte su imagen y con qué finalidad. I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ismael Tito Villca Vargas, Comandante Departamental de Policía La Paz, en audiencia a través de su representante legal, refirió lo siguiente:

  1. i)El "24" de octubre de 2022, aproximadamente a horas 4:30 recibieron diferentes llamadas de vecinos de la zona de Miraflores a la central de Radio Patrulla 110, con relación a diferentes discotecas que estaban funcionando por esa área fuera del horario establecido en los arts. 12, 13, 17 y 30 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; puesto que, dichos preceptos establecen la prohibición del consumo y expendio de bebidas alcohólicas a partir de horas 3:00 a 9:00; es decir, que el caso la misma sociedad pidió la intervención de la Policía Boliviana como se precisa en el Informe del 05 de 24 de octubre de 2022; razón por la cual desplegaron su personal, en cumplimiento de la Orden de Operaciones 06/2021;
  2. ii)El operativo policial no estaba direccionado a una persona específica, sino para hacer desocupar a las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas fuera del horario de la referida Ley, así como de quienes no se encontraban, pues a quienes sí portaban su cédula de identidad se los retiro del local, que es el caso de los accionantes, que en esa oportunidad se encontraban plenamente identificados;
  3. iii)De acuerdo al citado Informe 05, las personas arrestadas fueron trasladadas a la unidad de conciliación ciudadana a fin de cumplir el arresto y presten servicio comunitario a la sociedad concretamente de limpieza de la plaza San Francisco dando cumplimiento a lo previsto en el art. 30 de la referida Ley;
  4. iv)Si una persona aduce que se vulneró su derechos a la privacidad por no solicitar su consentimiento para ser presentado ante un medio de comunicación tendrá que demostrar de manera clara, objetiva, precisa e inequívoca que la policía realizó una filmación específica de esa persona, además que debe analizarse cada caso concreto;
  5. v)Se mostró un panorama general de todas las personas que se encontraban en el local, ya que en ningún momento se demostró en qué parte del video aparece la imagen de los accionantes o se les hizo una entrevista, o referencia a su nombre, apellidos, cédulas de identidad, por tal motivo no se realizó uso arbitrario de sus datos;
  6. vi)Sobre el alegato de la parte accionante referido a cuál es la normativa jurídica que respalda la difusión de la filmación efectuada, estableció que el "...manual de organización y funciones del Comando Departamental de La Policía de La Paz..." (sic), en la parte referida a las funciones de la Gerencia de Relaciones Públicas, establece la atribución de elaborar material de difusión del trabajo que lleva adelante el referido Comando, entre ellos afiches, boletines, revistas y otros; en meritó a ello esta entidad tiene un página de Facebook, donde se hace conocer el trabajo que efectúan, en el que existe diferentes videos de los operativos que realiza la policía y en ninguno de esos vídeos se afecta la imagen de las personas porque como se mencionó no se dirigen a alguien en específico; y,
  7. vii)La actuación policial se llevó en el marco de un procedimiento establecido y con la participación de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, quien trabaja conjuntamente con la policía en cumplimiento de lo establecido en el art. 98 de la "...Ley Municipal Autonómica 263..." (sic).

En respuesta a la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, referida a qué norma jurídica faculta a exhibir el rostro de los arrestados, se ratificó en establecer que la filmación no se orientó a una persona en específica y se la realizó en el marco de las funciones de difusión del trabajo encomendadas a la Gerencia de Relaciones Públicas en el Manual de Organización y Funciones del Comando Departamental de Policía La Paz. Asimismo, en lo concerniente a la pregunta de si la filmación cuestionada sigue en redes sociales, se respondió que sí, sigue circulando en la página de Facebook y Tik Tok, al igual que otros videos de diferentes operativos que realizaron.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 305/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 149 a 155, concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. a)Ante la evidencia de que aún sigue difundiéndose en redes sociales del Comando Departamental de Policía La Paz -Facebook o cualquier otra plataforma- imágenes concernientes al caso que se dilucida, se ordena que dichas difusiones deben ser suspendidas o en su caso de que corresponda informar a la población, no se debe mostrar el rostro de los involucrados;
  2. b)Se exhorta al Comandante Departamental de Policía La Paz, a través de sus Unidades Policiales de acción directa, que en la función de garantizar la seguridad "jurídica" ciudadana que le corresponde a esta entidad como a la Intendencia del GAM de La Paz, que ante cualquier llamado de auxilio, si se tratase de faltas o contravenciones, la información que se difunda no debe mostrar el rostro de quienes son participes, o la imagen de personas que arrestan o entran a filmar en un centro de expansión; y se proceda conforme a la norma jurídica y el razonamiento establecido "...salvando la excepción que se ha señalado en la parte considerativa de análisis de esta resolución..." (sic); y,
  3. c)Sin costas, costos ni multas por considerar un derecho tutelar y una situación excusable. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)La finalidad de la acción de protección de privacidad es evitar el abuso informático o aquello que diera lugar a entrometerse a la vida íntima que pueda desarrollar cualquier ciudadano, preservándose la confidencialidad, que tiene por objeto precautelar la dignidad, honor, la privacidad, la reputación, el buen nombre o el prestigio de las personas;
  5. 2)La información del operativo de control mediante filmación de video, ya fue subida a la página de Facebook y Tik Tok; por lo que ante una vulneración inmediata, es posible la activación directa de la acción planteada, por su similar tratamiento con la acción de amparo constitucional, en la que el principio de subsidiariedad tiene su excepción conforme a la previsión contenida en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, sobre el cumplimiento del principio de inmediatez, desde el 24 de octubre de 2022 -que se deduce se tomó en cuenta por corresponder a la fecha del acto lesivo que se denuncia- hasta el 26 de octubre del mismo año -cuando se presentó esta acción tutelar- el recurso fue planteado en un plazo razonable;
  6. 3)Es evidente que es una facultad de la Intendencia del GAM de La Paz, como de la Policía Boliviana el dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, ello por la seguridad de quienes participan en un evento social así como de aquellos que circunstancialmente puedan asistir al mismo, y presentarse en tal cometido, el caso de que sin consentimiento alguno de buena o mal fe se tome la imagen de las personas involucradas para luego divulgarla en redes sociales; y que de la información positiva o negativa que se difunda, más en un momento de avance tecnológico del internet, se llegue a identificar a las personas de quienes se muestra su imagen y rostro, y que en una intervención policial habrían sido arrestadas por infringir la Ley o no portar su cédula de identidad procediendo por ello a pagar su sanción o en su caso realizar una actividad de servicio a la comunidad; empero, puede dicha información tenérsela como una forma de ejemplo o sarcasmo, lo cual, sin desmerecer la labor comunitaria que se ejecute, de alguna forma afecta sus derechos;
  7. 4)Ante el llamado de auxilio que piden los vecinos sobre la imposibilidad de conciliar sueño por el funcionamiento de centro de diversión y esparcimiento pasado el horario de atención, es evidente que la policía está obligada a prevenir, desalojar e iniciar proceso administrativo sancionatorio contra el local y contra quienes infringieron la norma y en caso de no portar su cédula de identidad, pero aún conforme a su normativa policial, su Manual de Organización y Funciones, cualquier circular o disposición legal administrativa o sustantiva, no se establece cuál sería la razón para mostrar la imagen y rostro de las personas involucradas en el hecho, salvo excepciones como el supuesto de servidores públicos que consumen bebidas alcohólicas en predios del Estado o hechos ilícitos en los que servirá como prueba indiciaria para proceder a una investigación efectiva, pero ante una falta o contravención que se acusa en el caso, no hay razón para hacer figurar ante la sociedad, el entorno familiar o conocidos que fueron arrestados; ya que el video presentado por ambas partes, señala "'hombres y mujeres han sido arrestados por consumo de bebidas alcohólicas"';
  8. 5)Se prohíbe la intervención, grabación, divulgación de comunicaciones salvo los casos previstos por Ley y que se adecuen a propósitos y objetivos que establece la CADH y la CIDH, en el caso "...Escher y otros vs. Brasil..." (sic); aspecto que también se prevé en los arts. 21 y 22 de la CPE, siendo la intimidad la facultad que tienen cualquier persona a que su vida privada sea respetada y la cual no tenga interferencias arbitrarias de terceros; inclusive dicha prerrogativa se contempló en el art. 18 del Código Civil (CC), así como el derecho al honor e imagen;
  9. 6)Conforme a lo establecido en el art. 11 de la CADH, toda persona tiene el derecho de protección contra injerencias o ataques a su vida; de igual modo, en el caso "Amicus vs. Argentina" la CIDH estableció que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas que en ciertos casos implique la adopción de medidas dirigidas a asegurar este derecho, por lo que no se debe dar lugar a interferencias de autoridades públicas, privadas e inclusive medios de comunicación que es la regla y la excepción el caso de ilícitos; y,
  10. 7)A pesar de la participación conjunta de la Intendencia del GAM de La Paz, esta entidad no subió esta información a las redes sociales con las que cuenta, en la que va difundiendo acciones positivas que realiza pero no aquellas que desmerecen la vida privada, intimidad u honor de las personas.

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