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TCP

0106/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0106/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S1 Sucre, 21 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30414-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 93 de 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 625 a 631, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por José Oropeza Mamani contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio y 2 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 453 a 457; y, 461 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de diciembre de 2008, adquirió mediante compra venta el inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0054910; luego, el 31 de mismo mes y año, contrajo matrimonio con Margarita Quispe Soliz -ahora tercera interesada-, quien conocía que el mencionado inmueble era de su propiedad. Posteriormente, la prenombrada le inició un proceso de divorcio absoluto, en el cual incluyó como pretensión, la repartición del bien mencionado como ganancial, concluyendo el proceso con la emisión de la Sentencia 52/16 de 16 de marzo de 2016, en la cual se dispuso declarar disuelto el vínculo matrimonial, la guarda de su hijo y el régimen de visitas; empero, no se pronunció sobre la partición de bienes por corresponder a una demanda incidental conforme establece el art. 440 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, motivando la apelación de la misma por no haberse pronunciado sobre ese extremo, siendo confirmada por Auto de Vista 204/16 de 8 de junio de 2016.

El 17 de febrero de 2017, Margarita Quispe Soliz, interpuso demanda de incidente de división y partición de bienes gananciales; es decir, ocho meses después de la emisión del señalado Auto de Vista, en la cual involucra como bien ganancial el inmueble de su propiedad ya descrito, que fue adquirido antes de su matrimonio; pretensión que contestó el 20 de noviembre de igual año, solicitando se excluya dicho inmueble de la división y partición al ser un bien propio adquirido antes del matrimonio.

Al efecto, el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Noveno, mediante Auto Interlocutorio 749/18 de 21 de noviembre de 2018, declaró que el inmueble inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0054910, es un bien propio y no así uno ganancial. Notificada esta Resolución el 16 de enero de 2019, fue objeto de impugnación el 24 de mismo mes y año, señalando que el mencionado bien inmueble es un bien ganancial por lo que debía ingresar a la partición; asimismo, manifestó que en la "anómala audiencia" de 21 de noviembre de 2018, no se cumplieron los pasos procedimentales señalados en el precitado art. 440 del CFPF, siendo que la apelante se encontraba en dicho actuado y no observó aquello consintiendo el acto, lo que le impide reclamar que hubo indefensión; de igual forma, no expresó los agravios sufridos, dejando pasar el tiempo para plantear su reclamo mediante incidente de nulidad; toda vez que, lo presentó un mes y veintisiete días después de notificada con el Auto Interlocutorio.

Concedido el recurso de apelación mediante Auto 39/19 de 18 de febrero de 2019, y radicada la causa en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 36/19 de 17 de mayo de 2019, mismo que es vulneratorio de sus derechos; toda vez que, determinó que el bien inmueble antes descrito es un bien ganancial, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

  1. a)El Tribunal ad quem, violentó el art. 179 del CFPF, porque del Testimonio 1115154 de 14 de agosto de 2009, presentado como prueba que no fue valorada, se evidencia que el bien fue adquirido el 17 de diciembre de 2008, catorce días antes de su matrimonio con Margarita Quispe Soliz;
  2. b)En el cuestionado Auto de Vista se concedió más de lo peticionado; puesto que, dentro de la apelación, en ninguno de los puntos se específica ni fundamenta el agravio sufrido por la resolución del inferior, ni explica por qué o qué parte debía ser anulada; al contrario, se confiesa que en la audiencia de 21 de noviembre de 2018, no observaron nada ni exigieron nada consintiendo lo realizado por el Juez, y por último, tenían el término de tres días para solicitar la nulidad del acto ahora "acusado de irregular", al no hacerlo, dejaron que se ejecutoríe el mismo y se convaliden los "presuntos vicios";
  3. c)En la Resolución observada se arrimó un supuesto consentimiento dentro del proceso de divorcio, en el cual hubiese aceptado la existencia de cuatro inmuebles, situación que no fue reclamada como agravio o pretensión, razón por la cual el Tribunal ad quem, debió rechazar tal situación, uno, porque no fue pedida y la otra, porque no se solicitó que el bien sea declarado como ganancial;
  4. d)En los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, se señala que el bien fue adquirido el 17 de diciembre de 2008 y registrado el 14 de agosto de 2009, y que el matrimonio entre los sujetos procesales fue celebrado el 31 de diciembre de 2008, por lo que se tiene que bajo el principio de verdad material, que la transferencia se realizó catorce días antes del matrimonio; sin embargo, al haberse adquirido el derecho propietario durante la vigencia del matrimonio el mismo tiene que constituirse como bien ganancial, eso, sin fundamentar en que disposición legal se arrima su determinación; y,
  5. e)Ante la evidencia de que el bien objeto de la litis le pertenece, Margarita Quispe Soliz, ingresó una demanda en el municipio Warnes, pidiendo el reconocimiento de unión libre o de hecho, donde expresa que vivieron en concubinato desde finales del mes de agosto, pidiendo finalmente que el Juez de la causa declare probada su unión libre o de hecho, y en sentencia libre provisión ejecutoria al Servicio de Registro Cívico (SERECI), para su respectivo registro, mismo que está pendiente de resolución; situación que no deja dudas de que, la prenombrada persigue y aspira que el Juez, declare como unión libre o de hecho, el tiempo en que "enamoraron", con la única finalidad de acceder a una parte del bien inmueble de su propiedad.

De lo que se concluye, que el Auto de Vista 36/19 se contrapone al art. 179.I del CFPF, haciendo una sesgada interpretación de la citada disposición y le aumenta elementos que no contiene el mismo "concediendo más de lo pedido", provocándose con esta actitud la violación de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. 1)Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 36/19; y,
  2. 2)La plena vigencia del Auto Interlocutorio 749/18.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 615 a 625, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso, los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 464 a 467.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Margarita Quispe Soliz, a través de sus abogados, en audiencia señaló que:

  1. i)Inició con el ahora impetrante de tutela un matrimonio de hecho el 31 de agosto de "2018", con todos los efectos que señala el art. 63 de la CPE, y cuatro meses después, el 31 de diciembre de 2008, contrajeron formalmente matrimonio civil, relación matrimonial que concluyó con la ejecutoria de la sentencia de divorcio y las consecuencias judiciales de división y partición de bienes, que acrecentaron mientras duró su unión conyugal;
  2. ii)El Auto de Vista 36/19 ahora impugnado por el accionante, invoca explícitamente el principio de verdad material, aplicándolo al señalar que si bien el bien inmueble fue adquirido catorce días antes del matrimonio, al haberse adquirido el derecho propietario durante la vigencia de este, se constituye en un bien ganancial, razonamiento asumido haciendo a un lado los criterios formalistas y ritualistas, basándose en que existió convivencia como matrimonio de hecho anterior y que tuvo continuidad;
  3. iii)En la demanda lo que se pretende es que la justicia constitucional revise los juicios y fallos de la justicia ordinaria; es decir que se revise la legalidad ordinaria, como una instancia casacional;
  4. iv)El peticionante de tutela acusa de insuficiente fundamentación al fallo que ahora impugna, sin indicar cuales reglas de interpretación fueron omitidas ni cual la incoherencia en el mismo;
  5. v)Que la división de los bienes de un tercer inmueble le corresponda como ganancial o común no es un argumento con relevancia constitucional; y,
  6. vi)La acusación de falta de fundamentación no corresponde ser revisada en sede constitucional; por lo que pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

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