Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S3 Sucre, 16 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 30879-2019-62-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 39 a 43; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle en representación sin mandato de Magaly Lourdes Velasco de Cortez contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta -actual Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia-, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 3 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Miriam Méndez Gutiérrez, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto de 13 de agosto de 2019, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del señalado departamento, ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En consecuencia, planteó recurso de apelación contra el Auto de 13 de agosto de 2019, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 285 de 26 de agosto de 2019, que declaró su improcedencia y aprobó el Auto apelado, apartándose de los principios de razonabilidad, objetividad y favorabilidad, manifestando respecto al numeral 8 del art. 234 del CPP, que existe más de una imputación formal contra la accionante por el mismo delito, con análogas características y semejantes supuestos fácticos en su conducta, considerándolos como elementos para su aplicación; criterio equivocado, ya que de acuerdo a la , una imputación formal por su carácter provisional no puede ser estimada como elemento idóneo para ser acreditada como riesgo procesal. Sobre el numeral 2 del art. 235 del mismo Código, ratificó el fundamento efectuado por la Jueza de la causa, quien señaló que, dentro de este y otro proceso, la accionante es familiar -sobrina- de la víctima y -esposa- del otro coimputado -respectivamente-, y al existir esos lazos familiares son fácilmente influenciables; así también tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento de préstamo de 19 de octubre de 2012. Argumentos pronunciados por la referida Sala Penal que incurrió en meras suposiciones y no cumplió con las exigencias de validez, razón por la cual vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; asimismo, no valoró la prueba ofrecida, por lo que no tienen ningún sustento de convicción que sea objetivo y contundente para determinar su detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración integral de la prueba; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23, 115.III y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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