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TCP

0106/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0106/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2021-CA Sucre, 7 de abril de 2021

Expediente: 38807-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución RA-PE-03-031-21 de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 142 a 158, pronunciada por la Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marco Antonio López Zamora, demandando la inconstitucionalidad del Parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la "Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021" -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, en el texto: "...por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley" (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 95 a 106, el accionante señala que, tiene la calidad de servidor público institucionalizado de la ANB, en virtud a un proceso de convocatoria pública en la que la Superintendencia del Servicio Civil mediante Resolución Administrativa (RA) SSC-010-2002 determinó su institucionalización como funcionario de carrera asignándole el Código de servidor público de carrera 318-TC-0702 de 16 de julio de 2002 conforme lo previsto en el art. 5 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-. No obstante, el 21 de febrero de 2021, fue notificado con el Memorándum Cite 2248/2021 de 2 de febrero, emitido por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, por el cual se comunicó su retiro de la institución a partir de 3 de abril de igual año. Contra esa determinación presentó recurso de revocatoria el 5 de febrero de similar año, de acuerdo a lo establecido en los arts. 30.II del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, 26 de la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010; y, Circular de la Aduana Nacional "177/2020", pidiendo la revocatoria total del citado acto administrativo en aplicación del art. 24 inc. b) del citado DS, haciendo notar que se violaba sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", al principio de irretroactividad de la ley, y a la naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado al modificarse el Estatuto del Funcionario Público "...Ley 2027 y sus decretos reglamentarios..." (sic) , además de conculcarse sus derechos al trabajo y a la salud, incurriendo en una interpretación errónea y aplicación incorrecta de la Ley 1356, que le generó daños y perjuicios.

En respuesta al recurso de revocatoria, la ANB le notificó con la Carta AN-PRDC-C-2021/0364 de 5 de marzo de 2021, indicando que su persona no sería funcionario de carrera, argumentando que no puede cuestionarse el contenido de la Ley 1356, en razón a que hasta la fecha, no fue declarado inconstitucional la indicada norma, motivo por el cual interpuso recurso jerárquico pidiendo se proceda conforme lo previsto en el DS 26319, toda vez que el proceso administrativo se encuentra bajo la competencia de la ANB en el que todavía no adquirió firmeza el memorándum de retiro.

Identificó como norma impugnada el Parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, es así que, en aplicación de dicha normativa se emitió el memorándum de retiro 2248/2021, siendo que es incompatible con los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la CPE; que garantizan la carrera administrativa, lo mismo el Estatuto del Funcionario Público, al ser un derecho adquirido de las personas que son parte de la carrera administrativa, pues considerando que todavía se encuentra pendiente de resolución definitiva el recurso jerárquico interpuesto ante la Aduana Nacional, depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada para que a partir del fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional la autoridad administrativa emita la resolución sobre el caso concreto, por lo que en caso de que se determine la inconstitucionalidad de la norma impugnada, la ANB dispondrá su inmediata reincorporación a su fuente laboral con pago de haberes desde 3 de febrero de 2021 o en su defecto si se declara constitucional la Aduana Nacional confirmará el memorándum de retiro, por lo que la resolución del proceso administrativo depende de la declaratoria de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma cuestionada.

Fundamenta, que la norma que se impugna, lesiona el principio de separación de funciones garantizado por el art. 12.II de la CPE, porque los órganos del Estado ejercen sus funciones de manera independiente conforme a sus constancias; empero, en el caso presente se prescindió del debate del Órgano Legislativo, teniendo en cuenta que la aprobación del presupuesto tiene un procedimiento especial en la que se incluyó la supresión de la carrea administrativa, por lo que, la Ley 1356 no ha seguido el procedimiento establecido en el art. 183 de la Ley Fundamental que incluye el debate en comisiones, quebrantando así derechos adquiridos de los funcionarios de carrera administrativa, al permitirse el retiro directo y discrecional por parte de las autoridades administrativas quienes se convierten en juez de la causa en única instancia, la cual es incompatible con la Constitución Política del Estado. Se vulnera el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Norma Suprema, pues con la referida disposición se pretende la aplicación retroactiva de la ley sobre derechos adquiridos anteriores a la vigencia de dicha ley, además de convertir en funcionarios provisorios sin derecho a la defensa ni poder impugnar la misma, además que el art. 233 de la Ley Fundamental establece la existencia de la carrera administrativa, coartando de ese modo de un proceso justo y a un juez imparcial que determine la validez del procedimiento aplicado para retirar a un funcionario de carrera. Se conculca la garantía de ser oído en un proceso y juicio previo de acuerdo al art. 117.I de la CPE y 8.1 de la CADH, porque se priva al funcionario afectado de la posibilidad de ser oído y juzgado por un juez o tribunal independiente, imparcial y competente. Se desconoce el derecho inviolable a la defensa garantizada por el art. 119.II de la CPE, por cuanto se ha deja en total indefensión a los servidores públicos con la aplicación retroactiva de la referida ley. Se vulnera el principio de irretroactividad de la ley, permitiendo que la Aduana Nacional interprete la norma discrecionalmente procediendo al retiro discrecional de funcionarios de carrera con el argumento de que esa ley tiene efectos retroactivos, que alcanzaría a funcionarios que adquirieron esa calidad antes de la vigencia de la citada ley. Denuncia la violación interpretación de las normas en base a la línea marcada por el art. 196.II y 410.II de la Norma Suprema. Se desconoce el art. 233 de la CPE referido a la carrera administrativa y al Estatuto del Funcionario Público, no pudiendo anteponerse la norma impugnada a la Constitución Política del Estado que resguarda la carrera administrativa en coherencia con lo establecido en el art. 46.I y 48 de la Ley Fundamental. Finalmente, se lesiona la naturaleza, objeto y materia de la ley del presupuesto, por cuanto se desconoce los principios de anualidad y unidad de materia, toda vez que, la ley del presupuesto debe tener como único objeto la aprobación del presupuesto para una gestión anual, además que no está sometida al debate parlamentario en la que no existe la facultad de legislar sobre otras materias ajenas al mismo. Es decir, el órgano ejecutivo a través de la ley del presupuesto procede a modificar el ordenamiento jurídico en materia laboral, porque la creación, modificación y supresión de derechos no debe estar vinculada con las finanzas públicas.

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