Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2022-CA Sucre, 14 de abril de 2022
Expediente: 46008-2022-93-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Valerio Colque Gerónimo, Kuraka de Marka Sakaka del municipio de Sacaca de la provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí y el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por nota presentada el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 15 a 20, la Autoridad Kuraka de Marka Sakaka del municipio de Sacaca de la provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, se apersonó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del citado departamento, solicitando se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Telesforo Cusi, Martina Tangara, Julián y Clementina ambos de apellidos Cusi Tangara por la presunta comisión del delito de avasallamiento, y decline competencia a la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC), manifestando que el proceso señalado tiene que ver con la tenencia de tierra y el respectivo cumplimiento de la función social; toda vez que, el predio denominado Padilla Pampa, se encuentra en el lado oeste de la población de Sacaca del referido departamento, es necesario que ese conflicto se resuelva bajo criterios de interpretación plural y cosmovisión propia del sector, y bajo el principio de la Pacha Justicia.
Por otro lado, señaló en cuanto al ámbito de vigencia personal, que la denunciante María Elena Arana Rocabado de Terán y los denunciados son miembros del municipio de Sacaca; en relación al ámbito material, indicó que el hecho presentado es de competencia y atribución de la JIOC, que debe ser resuelto dentro del marco de la cosmovisión de la pluralidad y de la intrainterculturalidad de los usos y costumbres del sector; respecto al ámbito de vigencia territorial, el predio Padilla Pampa se encuentra en el municipio Sacaca al interior de la Marka Sakaka de la Nación Charcas Qhara Qhara reconstruido y reconstituido en Sakaka del departamento de Potosí el 10 de enero de 2015, que le perteneció a ese pueblo ancestralmente como propiedad colectiva; correspondiendo a su autoridad resolver el conflicto; por lo que, solicitó la declinatoria de competencia.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución 34/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 43 a 46, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, "rechazó" el conflicto de competencias planteado por la JIOC representada por Valerio Colque Gerónimo, Kuraka de Marka Sakaka del municipio de Sacaca de la provincia Alonso de Ibáñez del mismo departamento; expresando los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al ámbito de vigencia personal, no se acreditó conforme el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 73 de 29 de diciembre de 2010-, al no determinarse que las partes pertenezcan o sean miembros de la Marka Sakaka, por el solo hecho de ser habitantes de Sacaca, además de ellos, las partes fueron notificadas con diferentes actuados procesales y no observaron la competencia de la jurisdicción ordinaria reconociendo así la misma;
- b)En lo concerniente al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la citada ley, expresa que la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente resolvieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, en el presente caso se está frente a una denuncia de acción pública, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que no se encuentra limitado para conocimiento de la JIOC, no concurriendo el ámbito de vigencia material; y,
- c)Respecto al ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II inc. 3) de la Constitución Política del Estado (CPE), y la Ley 73, señalan, que se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyo efecto se producen dentro la jurisdicción de un pueblo Indígena Originaria Campesina (IOC), siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Norma Suprema y la Ley 73; en el presente caso, el presunto hecho fue denunciado ante el Ministerio Público, reconociendo así a la jurisdicción ordinaria, y no a la JIOC; consecuentemente, no ha quedado establecida la concurrencia del ámbito de vigencia territorial. Por otro lado, no concurre el ámbito de vigencia personal, vale decir aquel vínculo particular de las personas que son miembros de una comunidad, según lo establece la Constitución Política del Estado; toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, no se determinó que las partes pertenezcan a la Marka Sakaka, no se acreditó que estén sujetas a dicha jurisdicción; es decir, compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas. 3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 100 del CPCo dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".
En ese orden, el art. 101 del citado Código, determina que procederá el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria y agroambiental, cuando:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina" (las negrillas son nuestras).
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