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TCP

0106/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2022

Auto 0106/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2022-RCA Sucre, 1 de junio de 2022

Expediente: 46535-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni

En revisión la Resolución 023/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 711 a 712 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan García Cáceres contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 705 a 710 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso civil ordinario de reivindicación de la posesión de un lote de terreno, el Juez de la causa dictó sentencia declarando probada la acción de reivindicación e improbada la de reconvención; decisión que motivó la interposición del recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 33/2021 de 16 de marzo, pronunciada por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que confirmó totalmente la Sentencia impugnada.

Refiere que las autoridades de la Sala Civil, al momento de dictar el Auto de Vista 33/2021, no habrían valorado de manera integral la prueba, vulnerado normas legales, por lo que interpuso recurso de casación, denunciando que las pruebas de cargo de la acción reconvencional de usucapión no fueron valoradas de manera integral, tales como las testificales, los documentos del trámite de regularización del derecho propietario y los certificados emitidos por la Junta de Vecinos "13 de agosto". Así, el Auto de Vista se basó únicamente en el informe pericial sin otorgarle valor a las demás pruebas. Finalmente, el recurso de casación fue resuelto mediante , que declaró infundado el recurso presentado.

Manifiesta que la motivación expuesta en el Auto Supremo, es arbitraria; puesto que, vulnera su derecho al debido proceso, siendo que en el presente caso las autoridades demandadas, al momento de valorar las pruebas testificales, llegaron a la conclusión que las mismas no pueden sobreponerse al valor probatorio del informe pericial, por el hecho que dicho informe fue elaborado por un profesional experto; conclusión que no se encuentra debidamente fundamentada, pues no se puede entender que una imagen con poca claridad pueda demostrar la inexistencia de una construcción, y que la declaración de siete u ocho testigos que de manera uniforme proporcionaron detalles, puedan tener menor valor probatorio que una difusa fotografía; por lo que, los Magistrados incurrieron en una motivación arbitraria de dicha prueba.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento de motivación, citando al efecto el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, se deje sin efecto el .

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, por Resolución 023/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 711 a 712 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que:

  1. a)En relación al principio de inmediatez, de la revisión de antecedentes que motivan la interposición de la acción de amparo constitucional presentada por Juan García Cáceres, de manera clara se evidencia que la notificación a dicho demandado, ahora accionante, con el , fue realizada el día miércoles 18 de agosto de 2021, lo que hace necesario que este Tribunal de Garantías se pronuncie de manera previa respecto al plazo de los seis meses, a efectos de determinar si corresponde o no la admisión de la acción; y,
  2. b)Teniendo en cuenta que la notificación al impetrante de tutela con el referido , se realizó el 18 de agosto del mismo año; los seis meses previstos por la norma constitucional y procesal constitucional, se cumplieron el 18 de febrero de 2022, teniéndose que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar -9 de marzo de igual año-, trascurrieron veintiún días, tiempo que no solamente no responde al principio de inmediatez, sino también a los principios de preclusión y celeridad; no pudiendo el accionante pretender que esta jurisdicción este supeditada a su voluntad en forma indefinida para otorgarle protección a sus derechos, cuando existe un plazo para acudir ante la misma.

Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 10 de marzo de 2022 (fs. 713), formulando impugnación el 15 del mismo mes y año (fs. 716 a 717); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. 1)Tuvo conocimiento del hecho el día 9 de septiembre de 2021, fecha en la cual se le notificó con el y con el Decreto de "CUMPLASE", por lo que computando el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el 9 de marzo de 2022, se tiene que la acción tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses establecidos en la norma; y,
  2. 2)El art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), dispone que las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda de Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, deberán ser presentadas en el plazo improrrogable de veinticuatro horas computables desde su notificación; es decir, a partir del momento en que la resolución fue puesta en conocimiento de las partes, y en el caso de los Autos Supremos, a partir de la notificación efectuada en el juzgado de origen.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

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