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TCP

0106/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0106/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37222-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0129/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 471 a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ponce Hinojosa contra Angelina Zeballos Corani, ex Alcaldesa; Héctor Cartagena Chacón, actual Alcalde; y, Wilber Oporto Espinoza, ex Secretario; y, Ronald Rojas Mejía, Secretario ambos de Planificación y Desarrollo Territorial, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 10, 11 y 18 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 85 a 102, 105 a 108 vta., y 146 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en diferentes gestiones, siendo la última designación en el cargo de Asesor Legal en dicha entidad municipal mediante Memorando S.M.P. y D.T. 063/19 de 18 de junio de 2019, con el ítem 443, en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, desempeñando sus funciones con idoneidad, eficiencia y transparencia.

Es así que, durante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) dispuesta mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, continuaba trabajando en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, atendiendo al público contribuyente en la Dirección de Urbanismo de la citada entidad municipal, repartición en la que contrajo COVID-19, deteriorando su salud debido a que adolecía de enfermedades de base que podrían complicar su estado de salud.

A pesar de lo señalado, el 14 de julio de 2020, fue notificado con el Memorando S.M.P. y D.T. 43/2020 de 26 de junio; por el cual, se agradeció sus servicios con el argumento de ser personal de libre nombramiento y provisorio, sin tomar en cuenta que su persona fue diagnosticado como sospechoso de COVID-19, y confirmado mediante prueba rápida el 17 del mismo mes y año, dándole dicha situación una protección reforzada a su estabilidad laboral conforme a la ; y, sin considerar la normativa que prohibía los despidos intempestivos por el tiempo de duración de la emergencia sanitaria.

Asimismo, no se tomó en cuenta el contenido de la Ley Municipal "377/2019" que aprobó el presupuesto perianual actualizado al 2020 y se encuentra catalogado de acuerdo al salario que percibía de Bs4 939,14.- (cuatro mil novecientos treinta y nueve 14/100 bolivianos) como profesional VII; motivo por el cual, no ingresaba en la categoría de personal de libre nombramiento, siendo su categorización la de personal operativo, dentro de los alcances de la inamovilidad dispuesta por la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; es más, mediante Minuta de Comunicación 16/2020 de 20 de abril, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, recomendó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Municipal cumplir con lo dispuesto en el Comunicado 14/2020 de 8 del mismo mes, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso la estabilidad laboral en las entidades públicas, prohibiendo terminantemente el despido injustificado de trabajadores.

Ante el ilegal Memorando S.M.P. y D.T. 43/2020 de destitución, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando un despido intempestivo e injustificado y solicitando su reincorporación laboral, emitiendo dicha autoridad administrativa la Resolución de 26 de octubre de 2020, declinando competencia alegando la existencia de hechos controvertidos autorizando acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a afectos de hacer valer sus derechos, dejándolo en completo estado de indefensión, tomando en cuenta que, en la vía ordinaria la tutela de sus derechos puede resultar totalmente tardía, siendo necesario hacer abstracción del principio de subsidiariedad.

Finalmente, los preceptos legales que disponen la estabilidad laboral y la seguridad social no solo tienden a proteger el trabajo contra despidos injustificados, sino también prohíben a los empleadores a terminar la relación laboral durante la vigencia de la baja médica, por una "debilidad manifiesta" en que se encuentra el trabajador o el servidor público; por cuanto, al conllevar el despido injustificado una baja del seguro de salud, podría agravar su condición, comprometiendo su vida, ya que la desvinculación implicaría una restricción al acceso a la seguridad social a corto plazo, privándole de atención médica en los centros hospitalarios habilitados; por lo que, cualquier decisión unilateral de concluir la relación laboral debe ser efectivizada cuando el trabajador no esté con incapacidad temporal; situación en la que se encontraba; puesto que, de acuerdo al certificado médico de 17 de julio de 2020, ingresó de emergencia con un cuadro de tos seca, ardor en la garganta, falta de aire acompañado de alzas de temperatura, siendo diagnosticado como sospechoso de COVID-19, recomendando su reposo absoluto y aislamiento en casa, el cual fue confirmado por el examen de serológica del Laboratorio de Análisis Clínico "KMLAB" dependiente del Centro Médico "BUSCAMED" mediante Reporte Interno de la fecha señalada, con un resultado positivo a dicha enfermedad; motivo por el cual, estaba con una protección reforzada de su estabilidad laboral, el cual con una acción de hecho fue despedido de manera injustificada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, vinculado a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 14.II. 35.I, 45.I, II y III, 46, 48.I., II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorando S.M.P. D.T. 43/2020 de 26 de junio;
  2. b)La reincorporación inmediata, al mismo cargo que ocupaba y con el mismo salario que venía percibiendo en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, más el pago de sueldos devengados desde julio hasta octubre de 2020; y,
  3. c)Se condene el pago de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia contra los accionados.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1 Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 110 a 111 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 113 a 117, impugno dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0024/2021-RCA de 25 de enero, cursante de fs. 124 a 134, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 20 de noviembre de 2020, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 468 a 470 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Fue desvinculado de su fuente laboral, sin considerar que se encontraba con la enfermedad del COVID-19; tampoco se tomó en cuenta la certificación médica y los demás descargos presentados en su momento; y,
  2. 2)Corresponde aclarar que su persona tiene una enfermedad de base como es la diabetes y que al contraer la enfermedad del COVID-19 dejó secuelas en su salud.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 457 a 464, así como en audiencia a través de su abogada, manifestó que:

  1. i)El accionante fue designado como funcionario provisorio, profesional y de libre nombramiento en un cargo de confianza de la MAE y de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial de la citada entidad municipal y al no acceder al cargo previa convocatoria y concurso de méritos, no corresponde su reincorporación laboral;
  2. ii)Denunció ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su destitución, dicha entidad emitió declinatoria de competencia y el accionante no formuló el recurso jerárquico; por lo tanto, precluyó su derecho; por lo que, no corresponde su reincorporación laboral, ya que existe normativa que acredita que los funcionarios provisorios no gozan de inamovilidad laboral al no tener los derechos de un funcionario de carrera y al estar en conflicto de derechos, el único facultado para dilucidar la controversia es el juez ordinario;
  3. iii)Durante el ejercicio de sus funciones no acreditó con documentación fidedigna su condición de padre progenitor, pretendiendo gozar de inamovilidad presentando un reconocimiento ad vientre que no confirmó esa condición;
  4. iv)El accionante se encuentra amparado bajo el Estatuto del Funcionario Público y no por la Ley General del Trabajo, al ser personal de confianza y de libre nombramiento; por lo tanto, no goza de estabilidad laboral, al contrario, según la escala salarial aprobada por la Ley Municipal "425/2021 y 426/2021" se encuentra en nivel de personal de confianza por efectuar funciones de Asesor Legal;
  5. v)El Estatuto del Funcionario Público determina la modalidad para ser un trabajador de carrera y clases de funcionarios públicos, y quienes podrían optar por la reincorporación laboral, situación que no sucede, ya que el accionante es de libre nombramiento;
  6. vi)El art. 7 de la Ley 1309, prohíbe despidos o desvinculaciones a los funcionarios que se encuentren al amparo de la Ley General del Trabajo excepto los de libre nombramiento;
  7. vii)El accionante nunca ingresó documentación alguna que acredite que se encontraba con COVID-19 y conforme a la Resolución "Ministerial 01/2020", claramente menciona que para obtener el permiso con goce de haber por encontrarse con la enfermedad de COVID-19, debe acreditar con certificado médico emitido por un ente gestor o un centro de salud público, mismo que no acreditó ni presentó a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba-; y,
  8. viii)La Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales; empero, solo a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos y no así del nivel profesional.

Angelina Zeballos Corani, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba a través de su abogado en audiencia, manifestó que:

  1. a)Ingresó a la citada entidad municipal, el 8 de octubre de 2020 y permaneció en el cargo durante cinco meses y respecto al Memorando S.M.P. y D.T. 43/2020, de agradecimiento de servicios del accionante, fue suscrito por el ex Alcalde "Héctor Montaño Totola" y "Wilder Oporto Espinoza" ex Secretario, ambos, de la mencionada entidad municipal ahora coaccionados y no por su persona; y,
  2. b)El accionante señala que una vez recibido el memorando de destitución, se apersonó directamente a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no así ante la autoridad que emitió el citado memorando a efectos de reclamar.

Wilber Oporto Espinoza, ex Secretario; y, Ronald Rojas Mejía, Secretario, ambos de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; también accionados en la presente acción de amparo constitucional, no fueron considerados en esa calidad en el Auto de Admisión emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por lo tanto, no fueron citados (fs. 148 y vta.). I.3.3. Intervención de la tercera interesada

Rossely Severiche Hinojosa, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 154.

I.3.4. Resolución

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