Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38738-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 261/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 233 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Ilse Cuellar Bravo, Víctor Félix Aguilera Rodríguez, Judith Rodríguez Flores, Cecilia Andrea Contreras Castro, Sandra Inés Cáceres Copa, Gladys Condori Nina, Martín Zárate Poca, Ana María Barco Sivila, Grover Félix Laura Moya, Lian Magaly de la Borda Crespo de Llano, Mireya Jacqueline Cárdenas Arce, Magda Julia Laura Flores, Pascuala Miriam Canaza Chambi, Nelsón Faygar Guilberth Valencia, Rossi Rosario Poma Quispe, Hugo Gonzálo Morales Soliz, Delia Arce Medrano, Virginia Orihuela Haydeque, Yanette Prudencia Alanoca Yanarico, Janeth Martínez Fernández y Silva Díaz Chávez contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Deportes y Culturas; y, Víctor Hugo Cárdenas Conde, ex Ministro de la misma cartera de Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 193 a 206 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, la "Presidente Transitoria Jeanine Añez Chávez" (sic), dispuso declarar en emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el brote del coronavirus (COVID-19), que determino en el art. 4 que, la duración de la emergencia sanitaria y cuarentena rigió a partir de la publicación del mencionado Decreto, -hasta el 31 de igual mes y año-; asimismo, estableció una jornada laboral excepcional de 8:00 hasta 13:00 horas, durante cuya etapa, cumplieron sus funciones con toda normalidad.
El 21 del mencionado mes y año, se emitió el DS 4199 de 21 de marzo de 2020 ; por el cual, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 del citado mes y año hasta el día sábado 4 de abril del mismo año, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional; además de ello, estableció la permanencia en nuestros domicilios con salidas mínimas por familia a fin de resguardar la vida y salud de las bolivianas y bolivianos; y, la Disposición Adicional Tercera estableció que, durante la vigencia de la cuarentena total, los servidores públicos, trabajadores y todo personal que preste funciones en el sector público y privado en el territorio nacional, tendrán derecho al pago de sus salarios, para lo cual, los responsables de su procesamiento tendrán la autorización para movilizarse y realizar las actividades que demande, plazo que, fue ampliado hasta el 31 de mayo de 2020, mediante los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 14 de abril y 4229 de 29 de abril, todos del mismo año; este último que, amplió la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del referido año.
Finalmente, el 28 de mayo de 2020, por DS 4245, se dispuso continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 31 de junio de ese año, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas - ETA´s; es decir, que la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por la gravedad con la que venían los casos de COVID-19, continuó con restricciones a determinadas actividades; sin embargo, de forma totalmente contradictoria a las disposiciones de los Decretos Supremos emitidos por el Órgano Ejecutivo, en plena emergencia sanitaria y declaratoria de emergencia; además, en plena cuarentena so pretexto de que, debían cumplir ciertas funciones en la institución, el Ministro de Educación instruyó que deberían presentarse de forma personal a sus fuentes laborales, cuya disposición tenía como única finalidad hacerles la entrega de los Memorandos de desvinculación.
Ante esos hechos, refieren que, de manera individual realizaron reclamos ante dicho Ministerio por la determinación arbitraria y atentatoria a sus derechos constitucionales, recibiendo como respuesta notas en las que les manifestaron:
- a)De acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, los funcionarios interinos son aquellos que, de manera provisional cumplen un cargo público, previstos para la carrera conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias;
- b)Los servidores públicos de carrera, son aquellos que forman parte de la administración pública que tienen derecho a impugnar; entre otras, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas "a su ingreso promoción o RETIRO o aquellas que deriven de procesos disciplinarios y no así las y los servidores públicos que fungen funciones en calidad de interinos" (sic);
- c)Se respetó sus derechos y sus vacaciones les serán compensadas económicamente en aplicación del artículo 12 de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado -Ley 233 de 13 de abril de 2012-.
El 13 de junio de 2020, se emitió la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que dispuso la prohibición de despidos y desvinculaciones, protegiendo la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria, social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo; excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena, hasta dos (2) meses después debiéndose aplicar la mencionada Ley de forma retroactiva a la promulgación, en caso de despido o desvinculación se debía reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salarios devengados correspondientes.
El 30 de junio de "2019" -siendo lo correcto es 2020-, ante la promulgación de la precitada Ley 1309, efectuaron el reclamo correspondiente y pidieron su aplicación, solicitando se deje sin efecto desvinculación; puesto que, atentaba sus derechos constitucionales e incumplían las Disposiciones emitidas por el Órgano Ejecutivo, del cual el Ministerio de Educación, se constituía en parte. Ante estos reclamos, refieren que, como respuesta recibieron notas que de forma muy general les señalaban:
- 1)La Ley 1309, dispone la protección de los y las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros; es decir, el servidor público que pretenda ampararse en dicha normativa, debe haber tenido vínculo laboral con una organización económica;
- 2)el DS 4325 de 2 de septiembre de 2020, reglamenta el artículo 7 de la Ley 1309, definiendo a una organización económica como: "Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa y otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios";
- 3)El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas como cartera de Estado, tiene como misión "Diseñar, implementar y ejecutar políticas, estrategias educativas inclusivas, equitativas, interculturales, plurilingües, científicas, técnicas, tecnológicas, de calidad, con participación social, desde el ámbito territorial, comunitario, productivo, descolonizador a través del Sistema Educativo Plurinacional como lo señala el Manual de Organización de Funciones (MOF), aprobado mediante Resolución Ministerial 0824/2019 de 26 de julio" (sic); y,
- 4)Bajo esos aspectos, el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura "NO" está considerada como una organización económica, lo que imposibilita atender de forma favorable sus solicitudes con base en la Ley 1309.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración o salario justo sin discriminación; a la estabilidad laboral en sus incidencias en los derechos de alimentación, medicamentos de los niños, adolescentes y de la familia; a la estabilidad laboral y su incidencia en los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, derecho a la integridad psicológica, citando al efecto los arts. 24, 109, 115.II, 117, 119, 128, y de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 51 al 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- i)Deje sin efecto los Memorandos a través de los cuales fueron desvinculados de sus fuentes laborales;
- ii)Se disponga su reincorporación a sus fuentes laborales en los cargos y niveles salariales que ocupaban,
- iii)El pago de sus salarios desde el momento de su desvinculación a la fecha; y,
- iv)El pago sus vacaciones no saldadas a la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 232 vta., presente la parte solicitante de tutela, asistido de su abogado; la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de su apoderado se ratificó los fundamentos contendidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterándolos en la audiencia de consideración de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Deportes y Culturas, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 225 a 230 vta., manifestó lo siguiente:
- a)La parte accionante refieren que la desvinculación laboral se dio en plena vigencia de la cuarentena, sin considerar la coyuntura por el COVID-19, que ha motivado al Estado emitir normativa consistente en la Ley 1309, que protege a los trabajadores otorgándoles estabilidad laboral y prohibiendo los despidos y las desvinculaciones; en ese sentido, supuestamente se habría suprimido ilegalmente el derecho al trabajo, remuneración o salario justo y que incidirían directamente en el derecho a la alimentación, el seguro social y la salud de sus familias; derecho a la estabilidad laboral y su incidencia a la seguridad social, alud y la vida y el derecho a la integridad psicológica; por lo que, solicitaron dejar sin efecto los Memorandos de desvinculación y se disponga la reincorporación de todos los impetrantes de tutela a su fuente laboral en los cargos que ocupaban, más el pago efectivo de sus salarios devengados y las vacaciones no saldadas;
- b)La parte solicitante de tutela; señalaron que, habrían activado mecanismos de defensa efectivos consistentes en notas presentadas de manera individual y que éstas habrían sido respondidas por dicha cartera de Estado; posteriormente, señalaron que, el 30 de junio de 2020, ante la emisión de la Ley 1309, presentaron un memorial de manera conjunta efectivizando sus reclamos, escrito que, habría sido respondido mediante nota y que les rechazaron dicha solicitud de reincorporación; en ese sentido, correspondía señalar que al haberse activado un mecanismo consistente en notas presentadas de manera individual ante la desvinculación y otra nota de manera conjunta, no concernía la activación del presente amparo constitucional por la supuesta vulneración a sus derechos invocados, siendo evidente que, la presente acción de defensa ha sido contar con una respuesta respecto de sus peticiones; no obstante, los accionantes tenían la vía administrativa expedita contra la citada nota como es el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico; consecuentemente, la vía administrativa no ha sido agotada, citando al efecto el art. 54 CPCo y la ;
- c)Los accionantes no se encuentran protegidos por la Ley 1309; por tanto, no se lesionaron los derechos de los accionantes; toda vez que, eran servidores públicos provisorios y no gozaban de inamovilidad laboral --; sobre la solicitud de dejar sin efecto los Memorandos de desvinculación y la de disponer su reincorporación de todos los impetrantes de tutela a sus fuentes laborales en los cargos que ocupaban más el pago efectivo de salarios devengados y vacaciones no saldadas, no corresponde; puesto que, no se encuentran amparados por la ley laboral establecida en la Ley 1309; y,
- d)El Ministerio de Educación al no ser una organización económica, no se encuentra dentro de los parámetros de protección de la Ley 1309, ni del DS 4325; y, los solicitantes de tutela al no ser funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral; por tanto, no se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de defensa; consiguientemente, pidió denegar la tutela impetrada.
Víctor Hugo Cárdenas, ex Ministro de Educación, Deportes y Culturas, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar, pese a su citación a fs. 219.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 261/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 233 a 236 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:
- 1)La Sala Constitucional, desestima la postulación efectuada por la parte demandada respecto al hecho de declararse la improcedencia de esta acción de defensa por inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, los accionantes no cuestionaron y no alegaron tener diferente condición laboral que estar adscritos a la situación de ser funcionarios provisorios; en consecuencia, también funcionarios de carácter interino; en ese sentido, se desestima el pedido de inobservancia del principio de subsidiariedad;
- 2)Los impetrantes de tutela no cuestionaron su condición laboral al interior del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, manifestaron que eran servidores públicos provisorios como se advierte de los Memorandos, hechos que no han sido negados por los ahora solicitantes de tutela, así lo asumió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de las " y " (sic); por tanto, al tener esa condición de servidores públicos provisorios e interinos, no tienen la potestad de cuestionar el acto que dispuso su retiro y que tampoco fue alegado como controvertido por parte de los accionantes;
- 3)El art. 14 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, otorga la facultad a las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de los diferentes Ministerios de Estado, efectuar el ingreso como el retiro del personal; y,
- 4)En el presente caso, la autoridad demandada acogió y adoptó una decisión que se encuentra facultada y prevista en la normativa que regula la estructura organizativa de los diferentes Ministerios de Estado; pues, los impetrantes de tutela al tener la calidad de funcionarios provisorios e interinos, no gozan del derecho a la estabilidad laboral; tampoco, son acreedores de los mecanismos de impugnación que, están resguardados exclusivamente a los servidores públicos de carrera.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Memorandos de designación de los funcionarios ahora accionantes, en cargos al interior del Ministerio de Educación; Deportes y Culturas:
- i)Carmen Ilse Cuéllar Bravo, mediante Memorando ME/DGAA/URHHDO 926/2020 de 19 de mayo, suscrito por el Ministro de Educación, prescindieron de su relación laboral (fs. 14).
- ii)Víctor Félix Aguilera Rodríguez, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 0070/2017 de 11 de enero, suscrito por el Ministro de Educación, fue designado de manera interina en el cargo de Especialista II, Encargado del Equipo Bono Juancito Pinto, con el ítem 1290, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 0876/2020 de 8 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 20 a 21).
- iii)Judith Rodríguez Flores, a través Memorando ME/DGAA/URHHDO 1221/2013 de 3 de mayo, suscrito por el Ministro de Educación, fue designada de manera interina en el cargo de Especialista V, en atención a estudiantes con talento extraordinario con el ítem 4024, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 0967/2020 de 20 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 27 a 28).
- iv)Cecilia Andrea Contreras Castro, mediante Memorando DM 124 de 19 de marzo, suscrito por el Ministro de Educación; primeramente, fue designada de manera interina en el cargo de Profesional II 4 en Evaluación de Infraestructura, con el ítem 1125; posteriormente, a través de" ítem 0796/201 de 29 de mayo" (sic), le comunicaron el nuevo denominativo de su cargo como Profesional V en evaluación de Infraestructura a.i. del Equipo de Evaluación Curricular Académica e Infraestructura, con el ítem 3034, por Memorando "ME/DGAA/URHHDO 0924/202 de 19 de mayo de 2020" en su condición de funcionaria interina, prescindieron de su relación (32 a 34).
- v)Sandra Inés Cáceres Copa, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 0129/2016 de 27 de enero, suscrito por el Ministro de Educación, fue designado de manera interina en el cargo de Profesional VI, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 0920/2020 de 19 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 38 a 39).
- vi)Gladys Condori Nina, mediante Memorando D.M. 128 de 25 de marzo de 2009, fue designada de manera interina en el cargo de Auxiliar I con el ítem 1026, suscrito por el Ministro de Educación, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 1013/2020 de 26 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 58 a 59).
- vii)Martín Zárate Poca, a través Memorando ME/DGAA/URHHDO/0745/2016 de 4 de marzo, fue designado de manera interina en el cargo de Administrativo II - Chofer con el ítem 1271, suscrito por el Ministro de Educación, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 0930/2020 de 19 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 65 a 66).
- viii)Ana María Barco Sivila, por Memorando URHHDO 2366 de 30 de diciembre de 2010, fue designado de manera interina en el cargo de Asistente Administrativo con el ítem 1245, suscrito por el Ministro de Educación, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 0842/2020 de 19 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 71 a 72).
- ix)Grover Félix Laura Moya, mediante Memorando 1597/2014 de 21 de abril fue designado de manera interina en el cargo de Chofer de Viceministro con el ítem 1125, suscrito por el Ministro de Educación, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 1000/2020 de 25 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 74 a 75).
- x)Mireya Jacqueline Cardenas Arce, por Memorando D.M. 0121 de 4 de marzo de 2011, fue designada de manera interina en el cargo de Auxiliar II con el ítem 3016, suscrito por el Ministro de Educación, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 1007/2020 de 26 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 81 a 82).
- xi)Magda Julia Laura Flores, a través Memorando D.M. 0079 de 8 de febrero de 2011, fue designada de manera interina en el cargo de Técnico I con el ítem 1059; y, el 29 de mayo de 2012 a través de Memorando 0643/2012 de 29 de mayo, le comunicaron la nueva denominación de su cargo como Secretaria a.i. de la Unidad Financiera; por el Ministro de Educación, y; por intermedio de Memorando ME/DGAA/URHHDO 1012/2020 de 26 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 87 a 89).
- xii)Pascuala Miriam Canaza Chambi, por Memorando ME/DGAA/URHNDO 0651/2017 de 8 de febrero, fue designada por el Ministerio de Educación de manera interina en el cargo de Técnico IV con el ítem 3046; y, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 1038/2020 de 26 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 107 a 108).
- xiii)Nelson Faygar Guilberth Valencia, mediante Memorando 1895/2014 de 9 de junio, fue designada por el Ministerio de Educación de manera interina en el cargo de Especialista II Supervisor de Auditoria con el ítem 3046; y, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 0928/2020 de 19 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 113 a 114).
- xiv)Rossi Rosario Poma Quispe, a través Memorando ME/ME/DGAA/URRHHy DO 2706/2011 de 7 de diciembre, de manera interina por el Ministerio de Educación; primeramente, fue designada en el cargo de Mensajera; con el ítem 2008, luego por Memorando 0731/2012 de 29 de mayo, como Auxiliar a.i. con el ítem 1165, el 7 de febrero de 2013, a través de Memorando ME/DGAA/URHHDO 0135/2013 de 7 de febrero fue designada de manera interina en el cargo de Técnico VI con ítem 1181; y, el 14 de septiembre de 2018, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 1990/2018, fue designada como Técnico IV en Contabilidad con el ítem 1084; posteriormente, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 1006/2020 de 26 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 121 a 126).
- xv)Hugo Gonzalo Morales Soliz, mediante Memorando ME/DGAA/URHNDO 0102/2016 de 27 de enero, fue designado de manera interina en el cargo de Responsable IV como Encargado del Equipo be Bienes y Servicios por el Ministerio de Educación; y, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 0878/2020 de 8 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 135 a 136).
- xvi)Delia Arce Medrano, por Memorando ME/DGAA/URHNDO 0098/2016 de 27 de enero, fue designado de manera interina en el cargo de Profesional VI en normas por el Ministerio de Educación; y, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 0921/2020 de 19 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 141 a 142).
- xvii)Virginia Orihuela Haydeque, mediante Memorando ME/DGAA/URHNDO 0065/2012 de 26 de enero, fue designada de manera interina en el cargo de Auxiliar Administrativa I, con el ítem 6003, por el Ministerio de Educación; y, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 1073/2020 de 26 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 154 a 155).
xviii)Yanette Prudencia Alanoca Yanarico, a través Memorando 0590/2012 de 29 de mayo, fue designada de manera interina en el cargo de Administrativo IV del Equipo de Apoyo, con el ítem 1008, por el Ministerio de Educación; y, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 1093/2020 de 28 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 159 a 160).
- xix)Janeth Martínez Fernández, mediante Memorando ME/DGAA/URHHDO 1175/2014 de 31 de marzo, fue designada de manera interina en el cargo de Técnico IV Administrador del Bono Juancito Pinto, con el ítem 1014, por el Ministerio de Educación; y, por Memorando ME/DGAA/URHHDO 0868/2020 de 8 de mayo, prescindieron de sus servicios (fs. 163 a 166).
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