Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2023-CA Sucre, 1 de marzo de 2023
Expediente: 47444-2022-95-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku del Pueblo Indígena Originario Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de la provincia Murillo y el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, ambos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2022 y remitido a la Comisión de Admisión el 18 de ese mes y año, cursante de fs. 6 a 8 vta., Pablo Roberto Casillo Paxi, en calidad de autoridad indígena originaria campesina en el cargo de Jiliri Marka Mallku, del Pueblo Indígena Originario Marka "La Cumbre", del Distrito Rural 22 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonó ante este Tribunal, suscitando el presente conflicto de competencias jurisdiccionales dentro del proceso caratulado como "CASO: 201103052100231", argumentando que no se toma en cuenta que los hechos suscitados que se encuentran bajo la jurisdicción ordinaria emergen de un problema de tierras; y que dicha autoridad judicial rechazó la solicitud de declinatoria de competencia bajo el fundamento de que el impetrante no es parte del proceso; razón por la cual, señala que por mandato del art. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), está facultado como autoridad indígena originaria campesina para conocer y juzgar los hechos punibles que pudieran surgir en su ámbito jurisdiccional.
Manifiesta que concurre de manera simultánea los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); y, en mérito a lo dispuesto por los arts. 191 de la CPE; y, 8, 9 y 10 de la LDJ, se tiene que:
- a)Las partes del proceso judicial son integrantes del Pueblo Indígena Originario Marka "La Cumbre", con residencia en el área rural de la parte sur de la comunidad ex fundo Chincaya, afiliada a la citada Marka, con residencia en el Distrito Rural 22 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, se tiene por cumplido el ámbito de vigencia personal;
- b)El problema que se tramita en la vía ordinaria no está vedado por el art. 10 de la LDJ, por tanto se cumple con el ámbito de vigencia material; y,
- c)Los hechos fueron suscitados en la jurisdicción de la Marka "La Cumbre", comunidad Chincaya, que se encuentra en la periferia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con ello se cumple con el ámbito de vigencia territorial. Aspectos que no fueron debidamente comprendidos por el Juez de la causa al rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales y declararse competente para conocer el presente caso. I.2. Petitorio
Solicita se ordene al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, remitir todos los obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que previo análisis, resuelva el caso a su favor, por corresponder el conocimiento del proceso a la JIOC.
I.2. Resolución de la de la autoridad judicial
Ante el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku del Pueblo Indígena Originario Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, pronunció la providencia de 1 de abril de 2022, declarando: "...no ha lugar a lo solicitado siendo que el impetrante no es parte del proceso, más aun al tener una cuenta que se trata de un proceso con víctimas vulnerables y los mismos son procesos en reserva de acuerdo al Art. 89 de la 348" (sic [fs. 24]).
I.3. Trámite procesal
Mediante (fs. 9 a 11), este Tribunal determinó que en el plazo de cinco días se proceda a subsanar la deficiencia formal observada a quien promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales, debiendo adjuntar el memorial de solicitud de declinatoria de competencias dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, con el fin de tener certeza de si existió o no respuesta positiva o negativa a dicha solicitud, sea en el plazo de cinco días que correrá a partir de su notificación, bajo advertencia de tenerse por no presentado el conflicto. Auto Constitucional que le fue notificado el 18 de enero de 2023, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 13.
Posteriormente, con el propósito de subsanar las observaciones establecidas por el indicado fallo constitucional, Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku del Pueblo Indígena Originario Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 1 de febrero de 2023, presentó memorial en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz de este Tribunal (fs. 21 a 28), el cual fue decretado en la misma fecha (fs. 31) y notificado el 23 del mismo mes y año (fs. 32 y 33); por lo que, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas que regulan el trámite del conflicto jurisdiccional de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: "1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 100 del CPCo, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".
En ese orden, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
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