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TCP

0106/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2023

Auto 0106/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2023-RCA Sucre, 19 de julio de 2023

Expediente: 54061-2023-109-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 295 a 296 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Devalois Vargas López contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 20 de octubre y 3 de noviembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 267 a 275; y, 292 a 294 vta. respectivamente, el accionante refiere que por Nota de Cargo 060/2011 de 23 de agosto, la Caja Nacional de Salud (CNS), le inició un proceso coactivo fiscal, con base al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DCR-063/2010 de 31 de diciembre, y los Informes de Auditoría Preliminar EL/EP10/G09-R1 de 31 de diciembre de 2009 y el Complementario EL/EP10/G09-C1 de 30 de diciembre de 2010, emitidos por la Contraloría General del Estado (CGE), concernientes al pago de ropa de trabajo equivalente a Bs1 000.- (mil bolivianos) y la adquisición de telas casimir gestión 2007, con destino a dieciséis trabajadores administrativos por la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos); proceso que se tramitó en el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, que emitió la Sentencia 76/2017 de 5 de mayo, declarando probada la demanda, determinando girar pliego de cargo en su contra y otros, por la suma de Bs16 000.- equivalente a $us2 009.- (dos mil nueve dólares estadounidenses), más intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) -Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977- y actualización de la deuda conforme al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, manteniéndose las medidas precautorias.

Al considerar que no se valoró adecuadamente la prueba que presentó como descargo y otros documentos que indicaban que no asumió una decisión arbitraria se basó en antecedentes y decisiones de otras autoridades, apeló dicha decisión, recurso que fue conocido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Auto de Vista 103/2021 de 19 de marzo, ratificó el fallo impugnado; activando por ello recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia que en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera por , declaró infundado su recurso manteniendo firme y subsistente la resolución cuestionada.

Indica que, cada acto de defensa que asumió en este largo y desgastante proceso, hizo referencia a que la autorización por la cual se le reprocha judicialmente la disposición de dinero del Estado con destino a ropa de trabajo y la adquisición de telas casimir de la gestión 2007, emerge de un acuerdo de entendimiento a los cuales llegaron las autoridades de la CNS con las organizaciones sindicales, y habiendo transcurrido más de doce años de la Nota de Cargo, en su condición de persona de la tercera edad y perteneciente a un grupo vulnerable, por ello considera que las autoridades ahora demandadas no compulsaron el Dictamen en cuanto a su naturaleza, características y preceptos, ya que se excluyeron a dieciséis personas por la auditoría especial, que son las ex autoridades que causaron el daño económico al patrimonio de la CNS, ya que si bien los informes de auditoría elaborados por la CGE tienen calidad de instrumento de fuerza coactiva fiscal, también es cierto que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen verdades jurídicas inamovibles como erróneamente consideran algunos jueces, por ello considera que el AS 762 "peca" de insuficiente en su motivación, al no realizar la valoración integral de la prueba, y no haber revisado los antecedentes del proceso, teniéndolo como "chivo expiatorio" por decisiones asumidas por otros, cuando él era solo un funcionario más que cumplía órdenes.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su componente a la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, sin citar preceptos constitucionales.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el AS 762, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, ordenando emitan una nueva resolución debidamente motivada, según las pruebas y la normativa señalada en esta acción de defensa;
  2. b)Que en calidad de medida cautelar se mande dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en la Sentencia 76/2017; y,
  3. c)Que se ordene el pago de las costas y costos que implican la acción tutelar.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por decreto de 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 276 y vta., conforme determinan los arts. 30.I.1 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); con carácter previo, concedió al impetrante de tutela el plazo de tres días, para que dé cumplimiento a las siguientes observaciones, bajo previsión de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional:

  1. 1)Señale las generales de ley de forma íntegra, los correos electrónicos o números de celular tanto de la parte accionante como de la demandada, si existen terceros interesados indicando su interés legítimo;
  2. 2)Efectúe relación circunstanciada de los hechos identificando en tiempo y espacio, teniendo presente que deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar con precisión el acto u omisión lesivo, tomando en cuenta el objeto de esta acción tutelar con el fin de establecer la subsidiariedad e inmediatez;
  3. 3)Identifique cual es el acto u omisión ilegal indebida sobre la que debe recaer el objeto procesal;
  4. 4)Establecer con claridad los derechos trasgredidos con relación a los hechos mencionados, debiendo existir una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho o garantía constitucional que fue agraviado debiendo determinar la relación causal de actos u omisiones que guarden conexitud con su pretensión;
  5. 5)Se deberá expresar el petitorio en términos claros y positivos, debiendo realizarlo con absoluta taxatividad y congruencia; y,
  6. 6)Deberá adjuntar copia legible del AS 762 y su correspondiente notificación a afecto de verificar el cumplimiento de la inmediatez y caducidad; asimismo, adjunte documentación y antecedentes que motivan la presente acción tutelar.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 295 a 296 vta., determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante no cumplió con subsanar la identificación y señalar las generales de ley del tercero interesado que correspondería a la CNS, siendo que de la revisión del AS 762, la entidad es parte demandante del proceso coactivo fiscal y la omisión de convocar a los terceros interesados daría lugar a la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas;
  2. ii)No existe una relación concatenada, lógica y precisa del hecho y acto u omisión lesiva del objeto procesal constitucional con relación a los derechos que habrían sido vulnerados, al existir una vaga argumentación de hecho y derecho; y,
  3. iii)Al identificar el AS 762 como acto lesivo, el cual fue observado a efecto del cumplimiento de la inmediatez, ya que adjuntó notificación de 9 de mayo de 2022, que no correspondería a la diligencia del Auto Supremo, sino de otro actuado, haciendo valer ésta como cumplimiento de la caducidad de la inmediatez, por ello no se superó las observaciones.

No cursa en obrados notificación con la Resolución a la parte accionante.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. a)Con relación a los puntos 1 y 2 respondió en el memorial de subsanación en detalle en los incs. a) al f), reiterando nuevamente los argumentos expuestos en esta acción de defensa; b) Respecto a la identificación del tercero interesado solicita se tome en cuenta a José Luis Martínez Callahuanca, actual Gerente de la CNS; Nora Mamani Cabrera, representante de la CGE; José Antonio Quiroga Morales; y Grace Ponce de Loza, especificando sus domicilios y otras generales de ley y c) En cuanto a adjuntar la notificación con el AS 762, precisó que dicho formulario de 8 de marzo de 2022, sólo figura Grace Ponce Soriano y no Grace Ponce Loza que es la principal demandada y la representante de la CNS, y que por casualidad averiguando otros trámites tuvo conocimiento el 12 de septiembre de 2022 del indicado Auto Supremo en el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, donde solamente le entregaron bajo registro fotocopias simples, foliadas de fs. 696 a 709, por lo que, a partir de esa fecha preparó esta acción de amparo constitucional.

I.6. Trámite procesal

Por Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs 305), se dispuso la suspensión de plazo para la emisión del fallo correspondiente por solicitud de documentación y/o informe complementario, efectuándose dos conminatorias el 19 de abril y 30 de mayo, ambas de igual año (fs. 325; y, 343 a 344), remitiendo informe y documentación el 26 de junio de ese año (fs. 354 a 352 vta.), ordenándose la reanudación del cómputo de plazo por Decreto Constitucional de 7 de julio de igual año (fs. 366) notificado el 13 de ese mes y año (fs. 367 a 368); por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

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