Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37862-2021-76-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 150 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Montaño Fernández en representación sin mandato de Natividad Sánchez Fernández contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; Karen Irlanda Munguía Barrientos, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 56 a 67 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravante -por venta de acciones mineras-, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 15 de septiembre de 2020, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 de octubre del mismo año, al efecto dispuso la notificación a su abogado y al defensor de oficio, y que la Oficina Gestora de Procesos realice las gestiones para llevar a cabo el actuado procesal por el sistema blackboard y la entrega del link a las partes, además de ordenar que se garantice la conectividad.
Señala que, el abogado Alexei Dimitri Marañón Cornejo el 22 de septiembre de 2020, presentó un justificativo desvinculándose del proceso como defensor de oficio, la misma fue decretada señalando que "se tiene presente" y designó como defensor de oficio a Ángel Eduardo Navia Rocha, no obstante de ello y disponer que la Oficina Gestora de Procesos garantice la conectividad a la audiencia virtual, al no haberse notificado con el link, la misma fue incompleta, máxime si en dicha audiencia se tuvo conocimiento directo que el defensor de oficio no realizó la conectividad ni contacto alguno, siendo esos los motivos de fondo para suspender la audiencia y disponer la notificación con un nuevo señalamiento y el respectivo link a fin de evitar dejarle en indefensión, por cuanto la Jueza de la causa por dicha irregularidad, vulnerando sus derechos prosiguió con la audiencia y declaró la rebeldía con las consecuencias previstas en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que, el 6 de noviembre del citado año, después de la audiencia de prosecución de juicio oral llevada a cabo en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital departamento de Cochabamba, fue aprehendida, por lo que sus abogados se apersonaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba a objeto de ver el cuaderno de control jurisdiccional, y en el mismo pudo constatar que no existía un elemento de convicción presentado por el Ministerio Público o la parte denunciante, haciéndole notar al personero que la detención era arbitraria por que no fue notificado con el link de la audiencia; asimismo, luego de negarles facilitar el cuaderno procesal para las fotocopias, la audiencia no fue llevada a cabo pese a que se encontraban en el Juzgado en calidad de aprehendido desde las 15:20, ya que le indicaron que el actuado procesal seria llevada a cabo por "el Juez de Instrucción Penal Segundo" (sic), quien por motivos desconocidos no quiso celebrar la audiencia.
Alega que, le dijeron que la audiencia se llevará a cabo ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, en cuya audiencia, luego de denunciar la rebeldía y aprehensión ilegal, siendo que en el cuaderno procesal no existía la notificación con el link, solicitó declarar fundado el incidente y disponer la nulidad de los actuados. Al respecto la citado Jueza una vez corrido en traslado emitió Resolución rechazando su incidente con los mismos argumentos del Fiscal de Materia, (sin contar con el cuaderno procesal), aspecto que consta en el acta de audiencia de 6 de noviembre de 2020; es decir, que actuó con subjetividades ya que si tenía el cuaderno procesal no se habría infligido tal irregularidad, que a su vez se manifiesta en el Auto que dispuso su detención preventiva en el que señaló la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.4 y 6 del CPP, siendo desvirtuado por su defensa porque fue declarado rebelde sin notificarle con el link, cuyo peligro procesal inserto en el numeral 6 del citado artículo también fue desvirtuado, porque no existió documento alguno.
Sostiene que, el citado Auto fue dictado sin contar con el cuaderno procesal ni los documentos referentes a los elementos de convicción; asimismo, causó extrañeza porque cuando la autoridad judicial demandada dictó el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares, inmediatamente pidió la palabra para pedir enmienda, explicación y complementación; empero se cortó la sesión de manera abrupta, lo cual le restringió su derecho a plantear los recursos previstos en los arts. 125 y 251 del CPP, que vulneraron también su derecho a la defensa.
Indica que, el 9 de noviembre de 2020 interpuso recurso de apelación ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba contra los referidos Autos Interlocutorios, y una vez concedida la misma, ésta nuevamente le generó perjuicio, por cuanto envió sus apelaciones a dos diferentes Salas Penales, cuando por economía procesal y congruencia, debieron ser conocidos por una sola Sala Penal, es decir, que el incidente de aprehensión ilegal radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en lo concerniente a la aplicación de las medidas cautelares fue remitida a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental, vulnerándose al efecto el derecho a la defensa.
Agrega que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de noviembre de 2020, sin una debida fundamentación y motivación declaró improcedente su recurso de apelación argumentado que los incidentes de nulidad de notificación y aprehensión ilegal no eran motivo de impugnación; asimismo, emplea como fundamento que no se habría indicado cuales fueron los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad que fueron vulnerados a la parte imputada por la autoridad jurisdiccional, ya que estos habrían sido señalados de manera genérica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, defensa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 116, 119 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se efectuó el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 149 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:
- a)El Informe presentado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, careció de decoro al no reconocer el enorme error que cometió en su actividad procesal y en su control que ejerce sobre las actividades que se desarrollan en su juzgado;
- b)Si bien se designó defensor de oficio señalando que se garantice la conectividad de la imputada en la audiencia, debió considerarse que no conoce lo que significa un link, porque solo cursó estudios hasta el cuarto básico;
- c)En la audiencia de 13 de octubre de 2020, el defensor de oficio refirió que no tuvo contacto con la imputada y desconocía los motivos por los cuales la misma no se apersonó a la sesión, es decir, que le impusieron un defensor de oficio y una carga de garantizar la conectividad; empero, no se cumple la misma, declarándolo más bien en rebeldía como un chivo expiatorio, iniciándose con ello la vulneración de sus derechos;
- d)El 6 de noviembre de 2020, fecha en la cual también era la última audiencia de su juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento dictó una sentencia absolutoria, fue aprehendida y conducida a dependencias del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento, en la cual pudo constatar que el cuaderno procesal solo contenía algunos actuados;
- e)Con el argumento del Ministerio Público en sentido de que la imputada tenía la obligación de hacer seguimiento del caso hubiera consentido la ilegalidad de la aprehensión, la autoridad judicial rechazo su denuncia siendo que era obligación de llevar adelante la audiencia sin vicios de nulidad;
- f)No tuvo conocimiento de las notificaciones, si bien es cierto que consta en antecedentes como si la hubieran notificado por cedulón, pero es importante recalcar que fue víctima sobre un problema interno dentro de la asociación de las "Bartolinas", ya que estaba a punto de ser candidata a primera senadora por Cochabamba, cuyo proceso fue tramado motivado por una envidia;
- g)La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba al no tener el cuaderno incidental para verificar si fue notificada, debió aplicar la duda razonable en su favor, además al bloquear el audio en el momento de pedir la enmienda y complementación se conculcó tres derechos como son el art. 125 del CPP, a la defensa y a la apelación;
- h)Es falso que se concedió la apelación en audiencia, porque la misma fue realizada a través de un memorial, además el argumento de que el Ministerio Público dejo copias es falso, puesto que cuando fue a recoger las copias advirtió que ningún actuado estaba foliado, corroborándose que la autoridad judicial no tenía el cuaderno procesal;
- i)Con referencia al Vocal demandado, si bien en esta oportunidad la conectividad no era de las mejores, empero en ningún momento se hizo una relación sobre los puntos apaleados ya que su intervención no duró más de 5 o 7 minutos, empero aun fuera así conforme a la "" (sic), las autoridades del Tribunal de alzada están obligados a motivar sus fallos aun cuando no existiera fundamentos;
- j)La "" prohibió fundar una detención preventiva en meras suposiciones tal como sucedió en el presente caso, además la citada Jueza actuó con malicia al conceder la apelación dividiendo en dos, por lo que pide se considere que es la única persona que sostiene su familia, con una madre de 81 años, al efecto presenta un informe social del "régimen penitenciario" -se entiende del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba-; y,
- k)Pidió que se considere su situación, ya que son un grupo de mujeres del directorio de las "Bartolinas" quienes prepararon estas falsedades para evitar que sea candidata a Senadora por Cochabamba siendo que fue "bartolina departamental, provincial" (sic), en cuya aprehensión, no le explicaron nada y tampoco la dejaron hablar, lo cual fue injusto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 79 a 80 vta., manifestó que:
- 1)La accionante se limitó en realizar una relación cronológica de los antecedentes del proceso reiterando los fundamentos expuestos en la audiencia de 24 de noviembre de 2020 y bajo su propio análisis valorativo pretendió dejar sin efecto el Auto de Vista dictado, sin mencionar de manera clara y específica, de qué modo la resolución cuestionada le estaría restringiendo su derecho a la libertad;
- 2)Tampoco individualizó la forma en que incide la decisión en la restricción de tal derecho, que ameritaría se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2020, toda vez que el Tribunal de alzada aplicó los lineamientos establecidos en el art. 398 del CPP, es decir se pronunció sobre los aspectos alegados y no así sobre otros puntos no apelados por la parte accionante;
- 3)La determinación asumida tiene sustento entre otros en la , y el , que define que la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar, modificar las medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, ya que ingresar a valorar la prueba, importaría una doble valoración de la prueba;
- 4)Los presupuestos jurisprudenciales de las , y , no fueron cumplidos por la parte accionante; toda vez que, no señala el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que se pueda por el Tribunal de garantías ingresar a revisar la legalidad ordinaria;
- 5)No cabe duda que el recurso de apelación oportunamente aludido es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad en el que el Tribunal superior debe corregir lo invocado en el recurso;
- 6)El Auto de Vista impugnado, no vulneró el art. 124 y 169.3 del CPP, relativos a la debida fundamentación y motivación, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad de la accionante, toda vez que la resolución cuestionada cumple con dichos presupuestos, siendo que se expresó los motivos de hecho y de derecho para la determinación asumida;
- 7)Corresponde señalar que la detención preventiva y la libertad no es exclusivo del Tribunal de alzada sino que es un primer acto de valoración realizado por el Juez a quo, además conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no está demostrado en el presente caso ninguno de los presupuestos de la acción de libertad, es decir que no se demostró que su vida esté en peligro, que este ilegalmente perseguida, o este indebidamente procesada o privada de libertad; y,
- 8)El Auto de Vista de 24 de noviembre de 2020, se encuentra plenamente fundamentado acorde a derecho, puesto que se respondió a todos los agravios mencionados por la imputada, por lo que pidió que denegar la tutela, sin ingresar al fondo, por no haber cumplido la parte accionante con los presupuestos para revisar la legalidad ordinaria en la forma que indica la jurisprudencia.
Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 77 a 78 vta., señaló que:
- i)Respecto al reclamo de que la notificación mediante orden instruida con la imputación formal y señalamiento de audiencia, que no hubiera podido advertir y que la irregularidad comenzaría con la emisión del decreto de 15 de septiembre de 2020, corresponde señalar que efectivamente se emitió dicho decreto por el cual en mérito al requerimiento de imputación formal de 24 de junio de 2020 que conforme el timbre electrónico se adjuntó a "fs. 45 literales" de respaldo;
- ii)Asimismo por memorial de 11 de septiembre de 2020 la victima solicitó audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares, lo que ameritó el proveído de 15 del mismo mes y año señalando audiencia virtual, en la cual se estableció los parámetros en los cuales se iba a desarrollar la misma, providencia y demás actuados que fueron de conocimiento de todas las partes procesales;
- iii)Posteriormente el abogado Alexei Dimitri Marañón Cornejo presentó memorial renunciando al patrocinio y defensa de la ciudadana Natividad Sánchez Fernández, que fue puesta a conocimiento de la suscrita autoridad y garantizando derechos de la parte imputada, se emitió el proveído de 25 de septiembre de 2020 ratificando la designación del defensor de oficio a Ángel Eduardo Navia Rocha;
- iv)Sobre la denuncia de que el abogado de oficio no garantizó la conexión virtual y tampoco se contactó con la imputada para la audiencia programada y tampoco la Oficina Gestora de Procesos le entregó el link correspondiente, lo cual le hubiera en indefensión; corresponde precisar que mediante nota de 5 de octubre de 2020 dicha oficina informó que el 24 de septiembre de 2020 a horas 16:45 se notificó conforme al art. 163 del CPP;
- v)Se debe tener presente que de dicho actuado procesal -que debe ser otorgada la fe correspondiente, por haberse realizado por funcionario público-, se advierte que la imputada asumió conocimiento de la audiencia programada de la imputación formal y los correspondientes proveídos de señalamiento de audiencia en su domicilio real;
- vi)Conforme la documental adjunta al requerimiento de imputación formal, cursa copia de la declaración informativa de la imputada, donde la misma ya tenía pleno conocimiento sobre la denuncia interpuesta por Francisca López Rendón y el proceso instaurado en su contra, por el cual la nombrada conforme a procedimiento tiene la obligación de dar seguimiento correspondiente a su proceso y más aún si el 24 de septiembre de 2020 fue legalmente notificada en su domicilio real señalado en la declaración informativa con los documentos respectivos;
- vii)La , se refiere a la indefensión provocada voluntariamente, en este caso el ahora accionante tenía conocimiento del proceso y la audiencia programada y si por motivos externos ya no tomó contacto con el abogado Alexei Dimitri Marañón Cornejo, la misma pudo tomar contacto con el abogado defensor de oficio o con el profesional de su confianza a fin de que cuente con la asistencia técnica, mínimamente podía concurrir ante el despacho judicial a verificar el estado actual de su proceso ante la notificación realizada con el señalamiento de audiencia, sin embargo, se asumió una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntario, tratando de indilgar su responsabilidad a otros funcionarios;
- viii)Sobre el reclamo de que se procedió a la declaratoria de rebeldía y notificación por edicto para justificar un mandamiento de aprehensión, efectivamente el 13 de octubre de 2020 se declaró la rebeldía de la imputada, ya que pese a su legal notificación personal no informó y tampoco justificó su inasistencia al acto convocado, por lo que conforme al art. 87 del CPP se procedió a su declaración de rebeldía e imponer medidas impuestas por el art. 89 del citado Código;
- ix)Referente a la notificación mediante edictos, la misma es simplemente en casos de rebeldía para la búsqueda y aprehensión, no siendo una notificación formal a la imputada, porque la misma tiene un domicilio conocido; además fue necesario aclarar que el art. 165 del CPP fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- por el cual toda publicación debe de realizarse a través del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso se mantendrá de manera permanente dicha publicación hasta que el interesado solicite su baja, pero ello no significa como erróneamente se incida que la publicación fue por una sola vez;
- x)Como se podrá verificar, cursa en antecedentes el acta respectiva por el cual de manera fundamentada se procedió a declarar la rebeldía de la imputada, resolución que fue legalmente notificada en audiencia al abogado defensor de oficio, cursa al efecto el descargo de la publicación en el portal electrónico y posterior a ello recién el 30 de octubre de 2020 se emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, respetando toda formalidad legal y material; y,
- xi)Se aclara que se emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión; sin embargo, y como indica la accionante fue ejecutado por el policía encargado el 6 de noviembre de 2020 a horas 15:20, y recién a horas 17:15 de ese mismo día fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno, debido a que recayó en un día viernes, es así que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba conoció sobre el presente caso, por lo que solicitó se deniegue la tutela al no existir ninguna vulneración al derecho a la libertad, al ser simplemente apreciaciones subjetivas las utilizadas por la accionante, puesto que todo acto procesal se encuentra realizado dentro de los parámetros constitucionales y legales.
Karen Irlanda Munguía Barrientos, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 81 y vta., manifestó que:
- a)Fue evidente que el 6 de noviembre de 2020 a horas 17:35, ingresó a su despacho el memorial presentado por el Ministerio Público, mediante el cual le informaron que en calidad de Jueza de turno, la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento, habiendo desarrollado la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 6 de noviembre de 2020, disponiendo la detención preventiva de la imputada en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba;
- b)Para el desarrollo de dicha audiencia, el Ministerio Público acompañó al memorial una copia de la resolución de imputación formal, así como los elementos de convicción, esto en atención a que la suscrita no era la titular de la causa, elementos de convicción que fueron valorados a momento de emitir resolución, por lo cual mal podría afirmar la accionante que no se contaba con ningún elemento de convicción a momento de la aplicación de medidas cautelares;
- c)Asimismo, es evidente que la imputada interpuso incidente de nulidad de notificación e ilegalidad de la aprehensión, las que fueron resueltos en audiencia en base a los documentos presentados por el Ministerio Público, ya que la defensa no presentó ningún elemento o documento que sustente los incidentes, siendo este el fundamento principal para el rechazo, tal como se podrá advertir de la fundamentación vertida en el Auto de 6 de noviembre de 2020; sin embargo, esta resolución fue apelada en la misma audiencia, habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, no siendo verídico que no se otorgó el uso de la palabra al abogado a fin de que solicite una enmienda o complementación;
- d)De igual manera, en la audiencia de 6 de noviembre de 2020 informó a las partes que únicamente se conocía el proceso en ejercicio del turno semanal asignado, y que no era la titular de la causa, habiéndose dispuesto incluso a la culminación de la audiencia la remisión del legajo cautelar al Juzgado titular;
- e)Sobre lo manifestado por la accionante referente al traslado del Ministerio Público a otro ambiente, la misma se debió a que por el mal trabajo, se pretendía desarrollar una audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera virtual, utilizando un solo equipo y ambiente para todas las partes, razón por la cual dispuso que la Oficina Gestora proporcione un ambiente diferente a cada parte, lo cual de ninguna manera conlleva actos irregulares tal cual se pretende hacer creer; y,
- f)Por lo expuesto, considerando que no incurrió en vulneración de derechos y garantías, solicitó que se sirvan emitir resolución denegando la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 150 a 155 vta., concedió la tutela solicitada respecto al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2020 a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas se dicte uno nuevo atendiendo los puntos del recurso de apelación; asimismo, denegó la tutela en cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba y la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En lo sustancial identificó dos problemáticas, es así que analizando la primera problemática, de la revisión de antecedentes se tuvo que la autoridad fiscal presentó imputación formal el 24 de junio de 2020 (conforme ficha electrónica) en la cual le atribuyó la supuesta comisión del delito de estafa con agravante de victimas múltiples, teniéndose que la imputada es la ahora accionante;
- 2)Por memorial de 11 de septiembre de 2020, la accionante solicitó señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, al efecto se fijó audiencia para el 13 de octubre de 2020 a horas 11:00, disponiendo entre otras medidas, mediante decreto de 16 de septiembre de 2020 que "se dispone que por secretaria se libre la Orden Instruida para la notificación a la imputada (...) con la imputación formal y la presente providencia" (sic), teniéndose que dicha determinación fue cumplida, toda vez que la Oficina Gestora de Procesos devolvió la orden instruida debidamente diligenciada;
- 3)En la audiencia ante la inconcurrencia de la imputada la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba declaró la rebeldía de la imputada, al efecto cumplida las formalidades se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión, ejecutándose la misma el 6 de noviembre de 2020 a las 15:20, y llevándose a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la misma fecha a horas 17:45 y siguientes;
- 4)Previo a la instalación de la audiencia, la defensa de la impetrante de tutela planteó dos incidentes, una de nulidad de notificación y otra de ilegalidad de la aprehensión, por lo que previo traslado la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento en la parte resolutiva dispuso "RECHAZA los incidentes de nulidad de notificación e ilegalidad de la aprehensión planteados por la imputada Natividad Sánchez Fernández, disponiéndose la prosecución de la causa conforme estable la Ley 1970" (sic);
- 5)Ante dicha determinación el defensa la imputada planteó recurso de apelación contra la resolución emitida, por lo que la citada Jueza dispuso la remisión del mismo ante el Tribunal ad quem, conforme dispone el art. 405 del CPP; es decir que la parte accionante acudió al Tribunal de alzada a fin de reparar las lesiones planteadas de actividad procesal defectuosa, por lo que solo en caso de que las lesiones no sean reparadas en dicha instancia, recién se podrá acudir a la vía constitucional;
- 6)La , estableció que no se puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos, por lo que solamente una vez agotado el medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se puede acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela, en ese entendido se tiene que ante la emisión del Auto que rechazó los incidentes planteados, se remitieron antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme lo estableció el propio accionante, no pudiendo en consecuencia paralelamente a la apelación interponerse la acción de libertad, a fin de no generar una disfunción procesal, pues las actuación de los jueces y tribunales ordinarios, son los que tienen competencia primaria para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional;
- 7)Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente dos presupuestos los cuales son que el acto lesivo, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y además debe existir absoluto estado de indefensión, situación que no aconteció en el caso de autos;
- 8)Respecto al Vocal de La Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental, de los antecedentes se tiene que el mismo mediante Auto de Vista 24 de noviembre de 2020 declaró improcedente el recurso de apelación, en consecuencia confirmó el Auto de 6 de noviembre de 2020;
- 9)Revisado el acta de 24 de noviembre de 2020, como agravio se expuso que la imputada no fue debidamente procesada por la Oficina Gestora, por cuanto renunció su defensa, por lo que el día de la audiencia de aplicación de medida cautelar fue representada por un abogado de oficio que no gestionó nada en favor de la imputada y que el no ser debidamente notificada le declararon rebelde el 13 de octubre de 2020, aspecto que consideró vulneratorio a su derecho a la defensa, el cual al ser puesto en conocimiento de la autoridad de instancia sin valorar llevó la audiencia violando lo previsto en el art. 169.3 del CPP;
- 10)Como segundo agravio señaló que, si bien en el acta consta el art. 235.1 delcitado Código; sin embargo, el abogado defensor aclaró que se refirió al art. 233.1 de la norma adjetiva penal, además este aspecto se extrae del requerimiento fiscal de imputación formal y en relación a este punto fundamentó su agravio señalando que "...al no contar con la respectiva documentación de los antecedentes del proceso, el Juez que llevo a cabo la audiencia, no se tiene determinado en que actos procesales se basó para dar por acreditado dicho numeral..." (sic);
- 11)Como tercer agravio señaló "...así mismo, el peligro de fuga previsto en los Nums. 4) y 6) del Articulo 234 procesal, en vista de que la imputada fue ilegalmente aprendida al no contar con la respectiva notificación..." (sic) solicitando se den por enervados los riesgos procesales de fuga insertos en los numerales 4 y 6, toda vez que los mismos no fueron acreditados, según refirió la ahora accionante;
- 12)En base a dichos agravios el Vocal demandado estableció: "resulta prudente señalar para el conocimiento de las partes que la resolución venida en apelación resulta ser el Auto de aplicación de medidas cautelares de fecha 6 de noviembre de 2020, el mismo que ha sido remitido por la autoridad de instancia a efector de poderse tramitar dicho recurso de apelación y no así el incidente de nulidad de notificación e ilegalidad aprehensión...por cuanto dicha resolución si bien es objeto de un recurso de apelación, sin embargo el mismo no ha sido remitido a este Tribunal de Alzada...por ende este Tribunal debe circunscribirse a los aspectos cuestionados por la apelante, respecto a la resolución de aplicación de medidas cautelares" (sic);
- 13)Fue indiscutible que se exigieron excesivos formalismos cuando se identificaron de manera concisa pero precisa los agravios en alzada, incurriendo en una decisión sin motivación y fundamentación, obviando que los Tribunales de alzada, deben considerar al momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, expresando de manera clara, expresa y precisa, la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, referentes a los riesgos procesales, no pudiendo justificar su omisión en los límites establecidos en el art. 398 del CPP;
- 14)La garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal integra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión, ya que sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad demandada; y,
- 15)Siendo claras las lesiones al debido proceso cometidas por el Vocal demandado, que declaró la improcedencia de la apelacíon, sin una adecuada fundamentación y motivación, menos una valoración integral de los medios probatorios ni haber efectuado el test al que se hallan constreñidos para emitir una decisión razonada sobre la existencia de los riesgos procesales; por lo que conforme al Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, se estableció que en el caso que se analiza, no se efectuó un pronunciamiento sobre los agravios denunciados en la apelación incidental planteada, por lo que se lesionó el derecho al debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional 15 de diciembre de 2021, cursante a fs.162, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 206); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2020, el Fiscal de Materia formuló imputación formal en contra de Natividad Sánchez Fernández - ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de estafa con agravante de victimas múltiples, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, pidiendo su detención preventiva por el lapso de tres meses (fs. 108 a 112 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, Francisca López Rendón solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital departamento de Cochabamba, señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares (fs. 178 y vta.). Por lo que la citada autoridad judicial mediante providencia de 15 de igual mes y año, fijó audiencia para el 13 de octubre de 2020 a horas 11:00, disponiendo entre otros aspectos que las partes se conecten 10 o 15 minutos antes, para asegurar la conectividad a la sesión, la Oficina Gestora de Procesos realice las gestiones para llevar a cabo la audiencia a través de video conferencia y la entrega del link a las partes; asimismo, designó defensor de oficio a Ángel Eduardo Navia Rocha, ordenando además que el abogado de la defensa garantice la conectividad a la sesión de la imputada y su asistencia técnica, advirtiendo a la imputada que en caso de inasistencia se declarará su rebeldía (fs. 179 y vta.); al efecto consta notificación a horas 16:45 del 24 de septiembre de 2020 a la ahora accionante con Despacho Instruido de 22 del citado mes y año (fs. 192 a 193 vta.).
II.3. Se tiene acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de octubre de 2020 (fs. 115 y vta.); al efecto consta Auto de la misma fecha de declaratoria de rebeldía contra la ahora accionante, que además entre otros aspectos ordenó el edicto y la correspondiente orden de aprehensión (fs. 116). Asimismo se tiene mandamiento de aprehensión de 30 de octubre de 2020, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, que fue ejecutada por el funcionario policial René Bohorquez a horas 15:20 del 6 de noviembre de 2020 (fs. 196 y vta.).
II.4. Por memorial presentado a horas 17:15 del 6 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, informó y remitió ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba la aprehensión de la ahora accionante, por lo que solicitó se fije día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares (fs. 197 y vta.); al efecto por decreto de la misma fecha se señaló audiencia virtual para horas 17:45 (fs. 198). Asimismo consta formulario de notificación a la imputada a horas 17:45 de la precitada fecha, con el señalamiento de audiencia (fs. 199 vta.).
II.5. Consta Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2020, en el que la ahora accionante previamente interpuso incidentes de nulidad de notificación y aprehensión ilegal, acto seguido cursa Auto de la misma fecha por el cual la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba (de turno) rechazó dichos incidentes; misma que fue objeto de recurso de apelación incidental (fs. 8 a 9 vta.).
A continuación se tiene Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de la citada fecha, por el cual la autoridad judicial de turno, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; y, en cumplimiento del art. 233.3 del CPP, dispuso el plazo de la detención de tres meses, fijando audiencia para el 8 de febrero de 2021 (fs. 9 vta. a 13).
II.6. Conforme al acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 24 de noviembre de 2020, la parte ahora accionante alegó los siguientes agravios:
- i)La resolución dictada por la Juez de instancia le causa agravio, ya que no fue debidamente notificada por la Oficina Gestora, puesto que su abogado que le patrocinaba renunció a su defensa, por lo que el día de la audiencia de aplicación de medidas cautelares fue representada por un Defensor de Oficio, quien no realizó las gestiones necesarias en su favor y por ello fue declarada rebelde en la audiencia de 13 de octubre de 2020, aspecto que es vulneratorio a su derecho a la defensa ya que se incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, toda vez que lesionó el derecho a su libertad, además de los arts. 166.2, 167 y 168 del CPP;
- ii)Como segundo punto de agravio señala que el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP fue construido erróneamente, toda vez que no existe fundamentos que expliquen cuales son los documentos que le llevaron al Juez a determinar su concurrencia;
- iii)Lo propio acontece con los numerales 4) y 6) del art. 234 del CPP, por cuanto al no contar con la respectiva notificación fue ilegalmente aprehendida;
- iv)Respecto al resigo procesal inmerso en el art. 234.6 del CPP, se advierte que el proceso data de hace más de 20 años, al efecto citando la SCP "276/2018" solicita se disponga la nulidad de los actuados y se tenga por enervado los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.4 y 6 del CPP, toda vez que los mismos no fueron acreditados (sic [fs. 49 y vta.]).
Al respecto el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista dictado en la misma fecha declaró improcedente el recurso de apelación incidental y por lo tanto confirmó el Auto de 6 de noviembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Por mandato del art. 398 del CPP interpretado de manera sistemática con el art. 396.3 del citado precepto legal, los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo, una de las reglas generales que rigen los recursos, lógicamente exigible a la, parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los puntos de agravio;
- b)Delimitado como está el ámbito de análisis, resulta prudente señalar para el conocimiento de las partes que la resolución venida en apelación resulta ser el Auto de aplicación de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2020, el mismo que ha sido remitido por la autoridad de instancia a efectos de poderse tramitar el recurso de apelación y no así el incidente de nulidad de notificación e ilegal aprehensión planteado por la imputada, por cuanto dicha resolución si bien es objeto de un recurso de apelación, empero el mismo no ha sido remitido a este Tribunal de Alzada para su tramitación, reiterándose que el único incidente de apelación incidental remitido al Tribunal de apelación resulta ser el de la aplicación de medidas cautelares, por ende, este Tribunal debe circunscribirse a los aspectos cuestionados por la apelante, respecto a la resolución de aplicación de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2020;
- c)En base a lo anterior, este Tribunal está en la obligación de especificar que entre las reglas generales que establece la interposición de los recursos, el art. 396.3 del CPP establece no solo la necesidad de interposición de los recursos valga la redundancia, en las condiciones de tiempo y forma que determina la citada norma adjetiva penal, sino además la indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución, en materia de medidas cautelares la audiencia programada que se viene desarrollando tiene el propósito que la parte apelante identifique cuáles son esos aspectos cuestionados de la resolución pronunciada por la Autoridad de instancia, si la misma es el reflejo de la mala aplicación de la ley, de la incorrecta valoración de los elementos de convicción y ello supone el desconocimiento de la sana crítica y el tercer punto, la mala aplicación de la jurisprudencia tanto constitucional como la doctrina legal aplicable que podría haber interpretado los alcances del caso concreto. Sin embargo de esta determinación legal y no obstante que en efecto la identificación de los aspectos cuestionados de la resolución son los que en definitiva aperturan la competencia del Tribunal de Alzada por mandato del art. 398 del CPP en esta audiencia la apelante no ha cumplido con la carga argumentativa requerida para esta apertura, es por ello que cuando la jurisprudencia constitucional sostiene que la apelación no es una segunda instancia fáctica, sino más bien se trata de un ámbito de análisis básicamente técnico porque se revisa cuestiones de derecho, que son el reflejo de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia; y,
- d)En el caso que nos ocupa la exposición de argumentos vertidos por la parte apelante más allá de referir un supuesto incidente de nulidad de notificación que habría sido mal practicado a la imputada, respecto al incidente sobre nulidad de notificación, así como la aprensión ilegal, más allá de aquello que no es motivo del presente recurso, esta parte identifica como agravio el art. 234.4 y 6 del CPP, en referencia al peligro de fuga, así como art 235.1 del CPP, sin embargo no refiere en concreto que aspecto de la resolución es el reflejo generador de la aludida vulneración, no ha referido cuáles son los aspectos indicados por la autoridad jurisdiccional que vulneran los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad de la imputada, aquello fue señalado de manera genérica, sumado a lo anterior el Tribunal de alzada no advierte la existencia de un defecto absoluto de la vulneración de algún derecho, lesión grosera, mismo que amerite hacer una corrección, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia del recurso (sic [fs. 49 vta. a 52 vta.]).
La parte imputada al amparo del art. 125 del CPP solicitó complementación, explicación y enmienda en relación a la aprehensión ilegal denunciada. Al respecto el Vocal demandado por Auto de explicación, complementación y enmienda, realizando una interpretación gramatical de la norma concluyó que el Auto de Vista emitido resulta ser clara y concreta, por cuanto la misma versa sobre la Resolución de aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y no así como se ha señalado, al incidente de nulidad de notificación e ilegal aprehensión planteado por la imputada, por ende siendo claro y preciso la resolución rechazó la solicitud planteada (fs. 52 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa con agravante:
- i)La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba: i.a) A pesar de haber advertido irregularidades en la notificación para la audiencia programada, así como dificultades para ingresar al link de dicho actuado y no tener contacto con su abogado defensor de oficio, declaró su rebeldía consintiendo dichas anomalías, lo cual derivó en la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, para luego sin motivo alguno no llevar adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares; i.b) Desarrollada y concluida la citada audiencia, ante su similar Tercera donde se planteó y resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y posteriormente se dictó la resolución de medida restrictiva, se interpuso las apelaciones respectivas contra ambas resoluciones; empero, de forma errada remitió la apelación del incidente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la impugnación de la medida cautelar a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental, cuando dichas resoluciones fueron emitidas en un solo actuado que merecían ser compulsados por una sola Sala Penal;
- ii)La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento: ii.1) Sin objetividad al no contar con el cuaderno procesal, y con similares argumentos expuestos por el Ministerio Público, rechazó su incidente de actividad procesal defectuosa; ii.2) No contando con el cuaderno procesal dispuso su detención preventiva arguyendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.4 y 6 del CPP, siendo que estos fueron desvirtuados al no existir elementos de convicción; finalmente no fue posible plantear la complementación y enmienda debido a que la transmisión de la audiencia virtual se cortó abruptamente restringiendo su derecho a la impugnación; y,
- iii)El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2020, declaró improcedente su apelación interpuesta contra su detención preventiva, sin una debida motivación y fundamentación, señalando que los argumentos del incidente de nulidad de notificación y aprehensión ilegal no eran motivo de impugnación y que no se justificó cuales habrían sido los derechos vulnerados al ser mencionados genéricamente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese entendido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
Mostrando 58 de 115 parrafos.