Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2023-S2 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción popular
Expediente: 50209-2022-101-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 239/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 907 a 919, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Santiago Ticona Yupari, Cecilia Isabel Requena Zarate, Cecilia Moyoviri Moye, Daly Cristina Santa María Aguirre, Fernando Alfonso Vaca Suarez, Nely Verónica Gallo Soruco, Silvia Gilma Salame Farjat, Walter Jesús Justiniano Martínez y Toribia Lero Quispe; Senadores y Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia; Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); y, Carmen Nilza López Valenzuela, Directora Ejecutiva de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 288 a 333, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Decreto Supremo (DS) 24123 de 21 de septiembre 1995 que declaró la creación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado (ANMI) "Madidi", que en su art. 4 estableció los objetivos de área protegida; a pesar del alto valor biológico, cultural y natural que tiene el parque, se evidenciaron un sin número de lesiones a su calidad de Reserva Natural y sus objetivos que el mismo Estado impuso y ahora los vulnera.
A través del art. 220 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) permitió el desarrollo de actividades extractivas mineras en áreas protegidas; esta Ley dio paso a una fiebre de solicitudes de otorgación de derechos mineros en áreas protegidas; es así que la demora y la inconsistencia de la tramitación para obtener los permisos y derechos correspondientes, provocó que los solicitantes inicien actividades mineras intensas fuera de la normativa, en tal sentido, la responsabilidad del SERNAP y de la AJAM se extiende a la firma del CONVENIO INTERINSTITUCIONAL suscrito el 16 de marzo de 2021, el cual goza de una serie de Cláusulas cuyo espíritu es contrario a los objetivos de creación de un área protegida.
Como se tiene la Cláusula Cuarta del citado Convenio estableció que: "...ambas partes serán responsables del manejo de la información proporcionada por cada una de las instituciones, con absoluta confidencialidad y reserva, debiendo usar la información únicamente a los fines establecidos en el presente CONVENIO" (sic); extremo que contraviene los arts. 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDH) y 5 del Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América y el Caribe, que reconoce el derecho humano de acceso a la información e información ambiental, y la difusión requerida no está incluida dentro un régimen de excepciones.
Por su parte la Cláusula Sexta del citado Convenio estableció claramente que es obligación del SERNAP: "La emisión del Certificado de Compatibilidad de Usos en Áreas Protegidas", siendo preocupante que algo que debería ser excepcional o imposible en el marco de los objetivos del área protegida, ahora sea permitido y obligatorio.
La Cláusula Octava estableció que: "en el caso de Autorizaciones Transitorias Especiales ATE's, al tratarse de derechos mineros pre constituidos que gozan de reconocimiento y respeto conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Minería y Metalurgia, la emisión del CCU por parte del SERNAP será a solicitud de la AJAM, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la recepción".
Es así que la permisibilidad de la actividad minera en áreas protegidas dio paso al incremento de cooperativas mineras ilegales en los últimos años, grupos irregulares que incluso hacen uso de armas de fuego, llegando a privar el ingreso de cualquier persona, ya sean funcionarios públicos, activistas por los derechos humanos e incluso habitantes de la zona, actuar que llevó a las comunidades indígenas o campesinas, presenten denuncia respecto a la explotación minera aurífera en las cuencas de los ríos Beni, Mamoré, Madre de Dios, Chaketi y Tuichi.
Es clara la ilegalidad e informalidad en la que estas cooperativas se encuentran actualmente, ya que no poseen certificados de compatibilidad de uso, licencia ambiental, criterios de sostenibilidad, razón por que los pueblos indígena originarios campesinos (PIOC) y ancestrales, establecidos de forma legal desde hace décadas atrás, sufren un avasallamiento y transgresión sistemático a sus derechos, poniendo en riesgo su cultura, la vida de los habitantes, la contaminación de sus ríos y de los peces.
Ninguna de estas poblaciones fue consultada previamente ni tampoco se beneficia con regalías de esas explotaciones, al ser una actividad ilícita, la cual deriva en el tráfico de arma, la subvención al combustible, la trata y tráfico de menores para la explotación sexual, etc., los daños ambientales son de imposible reparación, en el caso que se trate de la pérdida de especies; sin embargo, el daño ambiental que ya se produjo por el actuar ilícito de las cooperativas, los perjuicios ambientales son autónomos y diferentes de los agravios personales, por lo que es posible que una conducta produzca además de estragos al ambiente, lesiones a particulares, como en el caso presente.
Ahora bien, el DS 24782 de 31 de julio de 1997 que aprobó el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, en su art. 27 dispone: "El uso de mercurio en procesos de concentración de minerales solo está permitido cuando se instalen equipos de recuperación de mercurio a la salida del proceso. El tratamiento de la amalgama debe ser efectuado en retortas u otro equipo que evite la liberación de mercurio en el medio ambiente", extremo que no se cumplió conforme a los documentos científicos e informe adjuntos a esta acción popular.
El 18 de noviembre de 2015, el Estado ratificó el Convenio de Minamata sobre uso del mercurio; el 2016 un estudio científico realizado en diez ríos de la Amazonia en los departamentos de Beni y Pando por parte del Biólogo Danny Rejas, demostró que la creciente extracción de oro en esas regiones, dio lugar a que se encuentre concentraciones de mercurio en peces, superior a los niveles máximos recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), dicho estudio "Contaminación con Mercurio", fue ratificado por diversos trabajos realizados a lo largo de tres décadas en los ríos Beni y Madre de Dios; los resultados de esas investigaciones establecieron, por ejemplo, que existen rastros de metal pesado en indígenas que viven en las riberas del rio Beni, entre San Buenaventura (La Paz) y Rurrenabaque (Beni) y las proporciones de toxicidad están por encima de las consideradas tolerables por la OMS, convirtiéndose en recursos no aptos para el consumo humano, atentando directamente contra la salud, la vida y dignidad de los miembros de las comunidades.
Así también hicieron referencia a los libros "Mercurio en Bolivia: Líneas Base de usos, emisiones y contaminación", elaborado y publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 2014; "El Negocio del Mercurio en Bolivia: Estudio sobre la comercialización para la minería aurífera en Bolivia", elaborado y publicado por Oscar Campanini con el apoyo del Centro de Documentación e Información Bolivia (CEDIB); "Carta de Alegaciones al Estado boliviano sobre la situación de Derechos Humanos por el uso irregular de mercurio de los Relatores de Naciones Unidas" de 28 de septiembre de 2021, el cual proporcionó datos importantes; el Informe Defensorial "Estado de implementación y cumplimiento del convenio de Minamata sobre el Mercurio (2017-2022)", realizado por la Defensoría del Pueblo; y, por último, la Contraloría General del Estado en su Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1 de 11 de noviembre de 2021 emitió seis recomendaciones sobre la gestión de pasivos ambientales mineros al Ministerio de Minería y Metalurgia de los cuales aceptó las recomendaciones 6 y 8; sin embargo, el 10 de mayo de 2022 el Ministerio citado hizo conocer a la Contraloría General del Estado su decisión de no aceptar las recomendaciones 2, 4, 10 y 12.
Ratificado el rechazo a las recomendaciones la Contraloría General del Estado esta institución procedió a comunicar estos peligros al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Asamblea Legislativa Plurinacional, de esta manera tomaron conocimiento de los peligros derivados de la decisión de no aceptación de las recomendaciones 2, 4, 10 y 12 por parte del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Como quedó evidenciado en los múltiples informes citados y el incumplimiento a las recomendaciones 2, 4, 10 y 12 del Informe de la Contraloría General del Estado, la voluntad del Ministerio de Minería y Metalurgia se circunscribe en no hacerse cargo de los impactos de la minería en general y más aún, de los efectos de la minería en áreas protegidas, quedando comprometida la salud y a la vida de los habitantes del Parque Nacional ANMI Madidi, la pérdida de hábitat de especies de fauna y flora que viven en el parque, un desequilibrio de los ecosistemas del área protegida y la contaminación de aire, suelo y recursos hídricos.
Desde la gestión 2020, como asambleístas realizaron una serie de acciones de fiscalización y control contra la minería en áreas protegidas, acciones encaminadas en la obtención de información sobre el problema por parte de las autoridades competentes y la formulación de inconstitucionalidad contra la normativa que permite la actividad minera en áreas protegidas; en ese sentido, presentaron varias Peticiones de Informe Escrito (P.I.E.) a las autoridades del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y al Ministerio de Minería y Metalurgia sobre la actividad minera en áreas protegidas, siendo las respuestas en muchos casos tardías e insuficientes.
Asimismo, de conformidad al Reglamento de la Cámara de Senadores presentaron petición de informe oral al Ministro de Medio Ambiente y Agua, en el mes de marzo de 2022, los solicitantes fueron los miembros de la Comisión de Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores, siendo el objetivo conocer las acciones que el SERNAP lleva adelante para controlar la explotación minera ilegal de oro en el Parque Nacional ANMI Madidi y otras áreas protegidas de interés nacional, no obstante de haber trascurrido cuatro meses, la autoridad no compareció ante la Comisión especializada de la Cámara de Senadores.
Conforme sus atribuciones emitieron minutas de comunicación dirigidas al Ministro de Minería y Metalurgia para que mediante la AJAM proceda a la anulación o revocación de las concesiones mineras que se encuentran en trámite o que hubieran sido emitidas, que atenten y amenacen la biodiversidad del Parque Nacional ANMI Madidi y a los pobladores de esa zona como de otros parques nacionales, principalmente aquellas otorgadas en territorios indígenas y áreas protegidas de forma de anteponer los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente. Ninguna recomendación fue respondida por las autoridades del Órgano Ejecutivo a pesar de que el art. 162 del Reglamento General de la Cámara de Senadores establece que la minutas de comunicación deben ser respondidas en el plazo de quince días hábiles computables a partir del día de su recepción, esto es una clara muestra de la falta de atención de las autoridades sobre una temática que involucra transgresión de los derechos humanos y de la madre tierra.
Ratificaron que la Comisión de Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores recibió y atendió varias denuncias de pobladores del Parque Nacional ANMI Madidi contra las actividades mineras ilegales, y el 1 de abril de 2022 durante la inspección realizada por la Senadora Cecilia Isabel Requena Zarate y una comitiva ésta fue agredida en la localidad de Chushuara, siendo el accionar de esas personas un atentado contra la integridad física al no permitir realizar sus funciones de fiscalización, no dejando circular a los ciudadanos, intimidando y llegando a las agresiones físicas, para que nadie pueda ver la explotación minera ilegal, además de otros delitos como el manejo ilegal de armas de fuego, trata y tráfico, narcotráfico y otros; por todo ello, la ausencia del Estado es inconcebible permitiendo que esos grupos creen zozobra, sin que las autoridades pongan un alto a ese accionar delincuencial. La aparición y permanencia de estos grupos irregulares armados, se configura en una amenaza a la soberanía nacional, a los pueblos indígenas de la zona, un impedimento para poder en un futuro reclamar nuevamente estos territorios a favor del pueblo boliviano.
Finalmente, el Ministerio de Minería y Metalurgia no cumplió sus deberes y atribuciones como cabeza de la estructura del sector minero estatal, estando a cargo de la definición de políticas, fiscalización y supervisión generales siendo éste el responsable de las políticas del sector minero del país de acuerdo a los arts. 36 inc. a) y 38.I y II de la LMM; por su parte la AJAM no cumplió sus facultades de administración superior, fiscalización y control de las actividades mineras y registro minero previstas en los arts. 36 inc. b) y 40 de la Ley citada entre otros deberes incumplidos correspondientes a la gestión del Parque Nacional ANMI Madidi; el Ministerio de Medio Ambiente y Agua incumplió con sus competencias, atribuciones y deberes de dirección de la política de medio ambiente y de conducción, supervisión y evaluación del funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, establecidos en los arts. 298.II.19 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Ley del Medio Ambiente (LMA) y, 95 inc. j) del DS 29894 de 7 de febrero 2009; y, el SERNAP no cumplió con sus atribuciones y tareas respecto al Parque Nacional ANMI Madidi que es un área protegida a través del DS 24123.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la vida vinculado al derecho al medio ambiente sano, a la madre tierra y de los pueblos IOC, citando al efecto los arts. 30.II.10, 33, 342, 373, 376; y, 385 de la CPE; 11.1 y 2; y, 26 de la CADH; 8 incs. a), d) y e) de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano; y, 1.1 del Tratado de Cooperación Amazónica.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se declare en la zona del Parque Nacional ANMI Madidi, como medida cautelar que prevenga un incremento de las vulneraciones a los derechos exigidos; pausa ecológica, inmovilización forestal y agropecuaria, toda el área que comprende a su jurisdicción y que se encuentra afectada por la explotación minera que afecta a la biodiversidad, cuencas hidrográficas y recursos naturales; al efecto, solicitaron una inspección judicial y técnica previa que permita identificar con precisión el área solicitada sea declarada de inmovilización;
- b)Al Ministerio de Minería y Metalurgia y la AJAM, cumplan con las recomendaciones 2, 4, 10 y 12 del Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1 de la Contraloría General del Estado, que el desarrollo de actividades mineras en el país obligatoriamente se rija con base en la responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales, debiendo evitarse la afectación de sistemas y zonas de vida por parte de pasivos ambientales mineros como ser la pérdida de hábitat de especies de fauna y flora que viven en el zona protegida; desequilibrio de los ecosistemas del lugar mencionado y la contaminación de aire, suelo y recursos hídricos; colapsos de diques de colas y desmontes de gran volumen, inundaciones, pérdida de infraestructura, viviendas y cultivos; toxicidad por cobre, plomo, arsénico y mercurio, daños al sistema inmunológico, sanguíneo y nervioso de la población e inundaciones en el Parque Nacional ANMI Madidi;
- c)En coordinación el Ministerio de Medio Ambiente y Agua elabore políticas destinadas a hacer cumplir el DS 24782 que aprueba el Reglamento Ambiental para actividades mineras, con relación a la contaminación por mercurio en los ríos que son parte del área protegida Parque Nacional ANMI Madidi cuyas cuencas hidrográficas son los ríos Beni y Madre de Dios en el plazo de noventa días;
- d)Ante la falta de regulación efectiva del mercurio en el país, cumpla con su obligación de elaborar y adoptar medidas para reducir y cuando sea viable, eliminar el uso de este metal en la extracción de oro;
- e)Se ordene al Ministerio de Medio Ambiente y Agua y al SERNAP, cumplir con sus competencias, atribuciones y deberes de gestionar, supervisar y evaluar el Parque Nacional ANMI Madidi, implementando políticas de gestión ambiental con base en la responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales, así como la preservación de la zona protegida, dada su calidad de patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia; y,
- f)Se disponga de acuerdo al art. 34 Código Procesal Constitucional (CPCo), con la finalidad de evitar la consumación de los derechos fundamentales invocados, se aplique toda medida cautelar que impida deteriorar más el ecosistema, la vida silvestre, la flora, la fauna y los derechos de la madre tierra, el derecho a la vida en su sentido amplio, los recursos hídricos, el aire, la biodiversidad, por cuanto el derecho medio ambiente conforme lo determinó la Opinión Consultiva OC-23-2017 15 de noviembre emitida por la CIDH, requiere certeza científica, sean estas medidas la paralización de todo trámite de autorización de prospección, reserva de predios para ulterior explotación y cualquier otra permisividad formal o informal, que permita el aprovechamiento y explotación ilegal que se viene denunciando a la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 853 a 887, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestaron que:
- 1)El DS 24123 creó el Parque Nacional ANMI Madidi con el objetivo central de protección del ecosistema, de las cuencas, hídricas, la inacción y la actitud permisiva del Estado, el incumplimiento de obligaciones y deberes está generando que se realicen daños irreversibles al medioambiente, llegando al extremo de rechazar el cumplimiento de informes de la Contraloría General del Estado que fueron elaborados con base en auditorías ambientales; siendo inconcebible cuando el Estado debe realizar esfuerzos para poder mitigar los daños que se generan con la actividad minera por el uso del mercurio que está dañando el agua y la salud;
- 2)(Fredy Marca) El Informe Defensorial de 3 de mayo de 2022, señaló que el mercurio liberado por la minería aurífera es un riesgo para la salud cuando ingresa al organismo de peces que son consumidos por los indígenas como los "ESJASM LECKOS TAKANA Y COHARA", siendo los datos sorprendentes dado que desde el 2010 al 2020 la cantidad de mercurio creció de 1.5 TN anuales en 2010 a 165.2 TN el 2020, incumpliendo flagrantemente la obligación sobre el ingreso del mercurio; así también un estudio en la Amazonia boliviana desarrollado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua señaló que el 72% de las especies carnívoras a lo largo del rio Beni se encuentran contaminadas por mercurio, y hoy en día existen más de mil cooperativas mineras en la zona del Parque Nacional ANMI Madidi;
- 3)Como Asambleístas emitieron minutas de comunicación dirigidas al Ministerio de Minería y Metalurgia que no fueron cumplidas y lamentablemente actualmente el lugar del Madidi al verse plagada de ilegalidades se acrecentó la trata y tráfico de personas, prostitución infantil y contrabando, que fue afirmado por el Jefe de Unidad de Trata y Tráfico de La Paz, al aseverar que el norte paceño se convirtió en zona roja, ilegalidades que incumplen los convenios internacionales, la Constitución Política del Estado y normativa interna;
- 4)Existen denuncias realizadas por el Comité Cívico de Apolo, Federación de Juntas Vecinales y otras organizaciones, exigiendo a la AJAM, SERNAP, Ministerio de Minería y Metalurgia, Ministerio de Medio Ambiente y Agua que se hagan cargo de lo que está sucediendo en el Parque Nacional ANMI Madidi como ejemplo el rio Tuichi está totalmente cuadriculado por mineras, contraviniendo el art. 93.3 inc. c) de la LMM que prohíbe que existan este tipo de actividades en cabeceras de cuencas hidrográficas, desde el 2001 hay estudios de los pueblos que se vieron contaminados por el mercurio, Bolivia no cuenta con un plan nacional de acción para la eliminación de mercurio en cumplimiento al Convenio de Minamata;
- 5)Las autoridades ahora demandadas no hacen nada frente a la contaminación de los ríos que provoca la minería ilegal en el Parque Nacional ANMI Madidi, el 8 de abril de 2022 recién comunicaron que dejarán sin efecto los Certificados de Compatibilidad de Uso, emitidos durante el gobierno transitorio, además de reconocer que existen tres empresas privadas y cooperativas que operan en el Parque Nacional en el municipio de Apolo del departamento de La Paz que no pueden sacarlos porque sería atribución del SERNAP;
- 6)El cambio climático es una realidad y se debe proteger los bosques y las áreas protegidas, particularmente la cuenca Amazónica y el Madidi siendo que es un área protegida más diversa del mundo, por lo que pidieron al Estado que cumpla su deber de proteger el bien común, pues tendrían derecho a un medio ambiente equilibrado y protegido, y la minería ilegal está dañando el ecosistema;
- 7)(Dali Santa María Aguirre) Es primera responsabilidad del Estado la salud velando por la promoción y prevención de enfermedades, el art. 175 de la CPE menciona que los Ministros son funcionarios públicos que deben coordinar sus acciones y no solamente velar por su área específica; por su parte, la Carta de Ottawa expresa los requisitos para tener una salud integral en el tema de ecosistema que es uno de los pilares fundamentales para un bienestar integral, en el caso del mercurio está muy ligado a la minería y al verter a las aguas es muy volátil y fácilmente se irradia al medio ambiente y puede ser respirado por las personas o bien al sistema por la piel, asimismo, contamina el agua que afecta la agricultura, a los peces y lógicamente al ser humano; se ha demostrado científicamente que la presencia de este metal en las aguas donde están los asentamientos mineros opera hasta quinientas veces más de lo normal, causando daños irreversibles a los pobladores de la zona que son los que consumen el pescado y respiran el aire que está contaminado, causando malestares como adelgazamiento, cansancio, dolor de cabeza, contracciones musculares, entre otros males;
- 8)(Toribia Lero Quispe) El Estado se comprometió a garantizar el cuidado de la vida más aun de los PIOC y para ello firmaron acuerdos internacionales que no se están cumpliendo, no hay en el mundo actividad minera que sea responsable, y los habitantes del norte paceño se encuentran en peligro de extinción, así lo constató el Informe del Defensor del Pueblo y otros informes presentados, se aprobó la "ley 451" que no se cumple ni se efectiviza por parte de los demandados; la minería no es una actividad responsable porque al echarle mercurio u otras sustancias tóxicas para esa actividad de extracción de oro, se está matando el medio ambiente al cual acceden los indígenas y otros hermanos que viven en la región; y,
- 9)No están contra la reactivación económica de la actividad minera legal, el objetivo de esta acción popular es preservar y defender los derechos de los pueblos indígenas, ya que la actividad ilegal del procesamiento del mercurio afecta la vida humana, por ello pidieron que el Estado cumpla con su función, pues el derecho al medio ambiente es de todos los ciudadanos no de una élite; a partir de la actividad minera a cielo abierto se usa sustancialmente el mercurio y el Estado boliviano se comprometió a dosificar el uso de este realizando un plan de políticas mineras respecto al uso de este metal.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia; Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP; y, Carmen Nilza López Valenzuela, Directora Ejecutiva de la AJAM, remitieron informe escrito de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 808 a 824, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su abogada refirió que:
- i)Se manifestó que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua habría incumplido sus obligaciones de gestionar, supervisar y evaluar las veintidós áreas protegidas, aspectos que no tienen ningún tipo de sustento, ya sea material, documental que sustenten la presente demanda, los accionantes indicaron que esa cartera de Estado no coordinó con el Ministerio de Minería y Metalurgia tareas destinadas a cumplir el DS 24782, específicamente para el uso del mercurio en procesos de contratación de minerales y que muestra de ello sería la contaminación en las cuencas hidrográficas de los ríos Beni y Madre de Dios, estos parten del Parque Nacional ANMI Madidi, dichas afirmaciones tienen que estar sustentadas por informes de pruebas de campo, por una evaluación técnica por profesionales idóneos en el área que determine la existencia de contaminación;
- ii)Señalarían que el Ministerio citado impulsó políticas que permitieron la actividad minera ilegal en el área protegida y no se garantizó el derecho al medio ambiente de la población; sin embargo, no se pudo percibir en las intervenciones de los peticionantes de tutela que se haya presentado una carta o denuncia de estas poblaciones dirigidas a los asambleístas, senado o la cámara de diputados que hagan entrever que les piden auxilio, como se dijo, cada cartera de Estado tiene sus atribuciones, competencias y obligaciones que están cumpliendo en la actualidad;
- iii)(Miroslav Castellon) El Estado Boliviano está cumpliendo los compromisos asumidos en el Convenio de Minamata considerando que fue firmado el 2003 y ratificado el 2015, que entró en vigencia el 2017 y a la medida de sus posibilidades al ser un convenio internacional se realizó acciones específicas en el marco del cumplimiento de éste, así el art. 3 específicamente sobre las fuentes y suministros de mercurio y el art. 7 sobre la extracción de oro de la minería artesanal o pequeña que viene a ser el punto focal del convenio y ante la autoridad ambiental competente se vinieron gestionando diferentes tipos de proyectos para el cumplimiento del mismo, siendo prioridad del Estado poder realizar la reducción gradual del uso del mercurio, tal como establece el Convenio Minamata; y,
- iv)Se está preparando un plan de acción nacional para el sector de la minería aurífera artesanal y en pequeña escala junto a los Ministerios de Salud y de Minería y Metalurgia considerando que son aliados estratégicos para la ejecución de ese proyecto que es de $us5 000 000.- (cinco millones de dólares estadounidenses) y el tiempo de duración es de dos años, proyecto que se encuentra aprobado por el Fondo Mundial de Medio Ambiente; otro programa gestionado por el Estado es el "COLMAS Bolivia" el cual está destinado a la reducción del mercurio en la minería de oro artesanal y pequeña escala, diseño que potencia la formalización del sector de la minería, mejora la adopción de tecnologías y el intercambio de comunicación, apoyo de desarrollo de capacidades locales, plan que se realiza en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia; es importante para el Estado acelerar el cumplimiento del Convenio Minamata a través del control del comercio de mercurio en América Latina donde participan seis países.
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, en audiencia a través de su apoderado manifestó que:
- a)El Ministerio referido se rige por la Ley de Minería y Metalurgia y sus reglamentos, y los ahora accionantes no especifican qué artículos se ha incumplido y cuál la vinculatoriedad para plantear esta acción popular, no existe el nexo de causalidad entre la acción y la supuesta omisión de los derechos mencionados, no se establece qué derecho se lesionó; sin embargo, hicieron referencia del derecho a la vida, pero en la presente acción de defensa se tutela derechos colectivos, difusos y ningún otro derecho más y los intereses particulares mal llamados derechos homogéneos o colectivos no son objeto de tutela;
- b)Se pretende la tutela y protección del medio ambiente, algo que como Estado lo realiza, pero ese supuesto daño al medio ambiente tiene que estar vinculado a una acción u omisión cometida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la AJAM, el SERNAP o el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, elementos que no fueron presentados;
- c)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se hace una clara identificación de los derechos colectivos y los difusos, estableciendo de manera concreta que esos derechos son individuales e indivisibles, no pueden ser transmitidos entre personas y si se dispone la pausa ambiental en el Parque Nacional ANMI Madidi va a afectar a la minería legal e ilegal, turismo, pesca, ganadería y toda actividad económica, por ello tiene la firme convicción de que los accionantes son personas individuales homogéneos y no merecen ser atendidos a través de esta acción popular;
- d)No se demostró la afectación o agravio respecto a la minería ilegal en el Parque Nacional ANMI Madidi e incompatibilidad con sus objetivos de creación al permitirse el desarrollo de actividad minera a través del art. 220 de la LMM, se debe tomar en cuenta que las Senadoras plantearon una acción de inconstitucionalidad contra el citado artículo que se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional y casualmente no fue mencionado, pero que si va a tener efecto cuando se emita la correspondiente sentencia;
- e)No porque la Ley de Minería y Metalurgia en su art. 220, establezca la posibilidad de otorgar derechos mineros en áreas protegidas de manera inmediata los actores mineros particulares o las empresas van a poder acceder a esos derechos, ya que antes de otorgar algún derecho minero tienen que cumplir con los requisitos, entre ellos está la consulta previa, y el Estado garantiza a los PIOC que se les consulte sobre qué es lo que se va hacer en su territorio, tiene que existir licencias ambientales por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el SERNAP y existan las condiciones para la actividad minera a través de la AJAM;
- f)Sobre el uso de mercurio en actividades mineras, los impetrantes de tutela no acreditaron de manera objetiva la veracidad de sus alegaciones pues no existe elemento material por el cual se pueda advertir la existencia de una contaminación en el Parque Nacional ANMI Madidi, no siendo suficiente solo mencionar que existe manejo de mercurio y que Bolivia se convirtió en el número uno en importación de este metal, eso tienen que plasmarlo en documentos y son los asambleístas que realizan las normas, teniendo en sus manos poder de regular el tema del mercurio;
- g)No existen pruebas concretas de qué manera se estuviera omitiendo cumplir con fiscalizar y controlar los planes de trabajo, desarrollo e inversión de manera tal que pudieran haber ocasionado lesiones a derechos colectivos en el área protegida, no realizan un análisis de normas conexas aplicables al sector minero, les endilgan el incumplimiento de una auditoría ambiental realizada por la Contraloría General del Estado por no haber aceptado cuatro de las seis recomendaciones, pero tiene que tomarse en cuenta que esa auditoria fue realizada sobre otras dos de data pasada; es necesario aclarar que el Ministerio de Minería y Metalurgia bajo fundamento técnico y legal de sus diferentes unidades y apoyo de las entidades desconcentradas, emitió y expresó las razones por la cuales no puede cumplir con esas recomendaciones y se las hizo conocer a la Contraloría General del Estado en su debido momento y dicha respuesta fue remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que deberá emitir un pronunciamiento, razón por la cual esta acción popular no puede ser considerada como mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de dichas recomendaciones;
- h)Por otro lado, en relación al uso del mercurio en las actividades mineras, el Ministerio de Minería y Metalurgia de acuerdo a lo establecido en el art. 75 inc. j) del DS 29894 realizó controles y fiscalizaciones a las licencias ambientales, así también, como organismo sectorial competente a nivel ambiental emite el criterio respectivo a efectos de otorgar la licencia ambiental que posteriormente es otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por lo que no puede aseverarse que esa norma está siendo incumplida; el Estado está comprometido en aplicar el Convenio de Minamata sobre la reducción generalizada del uso del mercurio, por lo que se encuentra trabajando en un plan de acción nacional;
- i)El Ministerio de Minería y Metalurgia como cabeza del sector minero, sus funciones y atribuciones encuentran su objetivo en el desarrollo y fortalecimiento de la actividad minera lógicamente en armonía del cuidado del medio ambiente y la madre tierra; no se puede solicitar que este Ministerio realice el control y fiscalización de actividades mineras en el Parque Nacional ANMI Madidi respecto a los certificados de compatibilidad de uso, pues éstos son emitidos por el SERNAP, siendo esa potestad de otra instancia; así también, se pidió que se revoquen las resoluciones que autorizan la actividad minera en zonas protegidas; sin embargo, carece de argumentación fáctica, no se acreditó de manera material como podría permitir al citado Ministerio proceder a la revocatoria, más si ese pedido no se funda en norma administrativa o legal alguna; y,
- j)Finalmente, los peticionantes de tutela denunciaron la existencia de cooperativas y empresas mineras que estuvieran realizando actividad minera en el Parque Nacional ANMI Madidi, sin identificar ni individualizar cuáles serían éstas, tampoco señalaron el lugar donde realizarían esa actividad ilegal, por lo que ese Ministerio no puede notificar a cooperativas mineras o empresas que no cuenten con certificado de compatibilidad de uso o licencia ambiental, por no estar debidamente identificadas e individualizadas.
Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP manifestó en audiencia que:
- 1)La certificación de compatibilidad de uso fue emitida en el Gobierno "transitorio el 2020", el cual habría ocasionado que los actores productivos mineros se estarían arrogando determinados derechos, si bien el SERNAP evidentemente proporciona esos certificados, esa información a la que se hizo referencia lamentablemente no cursaba en la entidad, es una responsabilidad el Gobierno anterior, pues fueron emitidos al margen de la normativa sin considerar la zonificación, categoría, instrumento de creación del Parque Nacional ANMI Madidi; así también, se cuestionó que estarían incumpliendo el DS 24782 de creación del área protegida, particularmente el art. 7 que establece la prohibición del desarrollo de actividades mineras, siendo enfático que SERNAP está cumpliendo sus funciones y atribuciones con la anulación de las "CCU's" de gestiones pasadas que fueron emitidas en contravención a la normativa;
- 2)En la gestión 2021-2022 se emitió "CCU's" pero declarando la no compatibilidad con la actividad minera y no como manifestaron los impetrantes de tutela que se otorgaron certificaciones de compatibilidad, afirmación que no pudo ser demostrada, por lo que la aseveración de que el SERNAP estaría permitiendo la actividad minera en el Parque Nacional ANMI Madidi es completamente una falacia, más al contrario está llevando adelante procesos administrativos en el marco de sus competencias contra las actividades mineras ilegales;
- 3)El petitorio de una pausa ecológica, inmovilización forestal, agropecuaria, que solicitaron los accionantes deviene de una falta de conocimiento de la naturaleza y del área protegida que tiene dos categoría de Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado, y la inmovilización generaría grandes conflictos sociales pues en el área protegida conviven treinta comunidades indígenas y campesinas; y,
- 4)Los solicitantes de tutela pretende hacer incurrir en error al presentar pruebas de hace seis años atrás, documentales que no tienen relación alguna con la presente acción popular, existen veintidós áreas protegidas en el Parque Nacional y no se indica en que área específicamente se lesiono el derecho a la vida, dicho derecho es tutelado por la acción de amparo constitucional, esta acción es contradictoria incongruente ya que hacen mención a la contaminación del rio Pilcomayo y al posible incumplimiento de atribuciones del SERNAP sin existir compatibilidad que nada tiene que ver con el área protegida del Parque Nacional ANMI Madidi; la acción popular debe cumplir con varios requisitos para su activación, entre ellos, señalar con precisión el derecho e interés colectivo amenazado y vulnerado y qué acciones o hechos fueron omitidos, pero, solo se planteó de carácter político.
Carmen Nilza López Valenzuela, Directora Ejecutiva de la AJAM, en audiencia indicó que:
- i)Los accionantes tienen la carga probatoria para corroborar sus afirmaciones y en la presente audiencia no se está en presencia de lesión de derechos colectivos o difusos, sino más bien de derechos homogéneos, la prueba presentada como es el Informe del Defensor del Pueblo sobre el mercurio, no hace referencia al caso específico del Parque Nacional ANMI Madidi, lo mismo sucede con los informes de la OMS, en consecuencia, no se aportó prueba idónea e inequívoca de sus afirmaciones en cuanto a las afectaciones que invocaron;
- ii)La actividad minera en áreas protegidas se da indudablemente previo cumplimiento de la normativa legal tanto minera como ambiental, así lo establece el art. 220 de la LMM y como lo expresó el Ministro de Minería y Metalurgia dos senadoras interpusieron una acción de inconstitucionalidad abstracta para pretender expulsar del ordenamiento jurídico el citado artículo; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitió pronunciamiento alguno, por lo tanto aún se encuentra vigente la disposición legal que permite actividad minera en áreas protegidas;
- iii)Le compete a la AJAM verificar el cumplimiento de normas medio ambientales y si se está en presencia de minería ilegal es un ilícito previsto ya en la normativa penal sustantiva y en cuya consecuencia cualquier persona podría presentar una denuncia ante el Ministerio Público independientemente de las atribuciones administrativas de la AJAM; señalaron que todo el rio Tuichi estaría cuadriculado a los efectos de actividad minera, sin embargo, se debe considerar que el art. 15 de la LMM determina la existencia de un cuadriculado de todo el territorio nacional, ello no implica que tenga que realizarse actividad minera en todo el territorio, pues a partir de esa información técnica se podrán otorgar en algunas áreas licencias para realizar actividad minera, pero la existencia de cuadriculado no implica que se vayan a otorgar derechos mineros, porque ello obedece a un mandato legal y responde a aspectos técnicos con los cuales la AJAM podrá utilizar esa información y definir si corresponde o no la otorgación de derechos a través de contratos administrativos mineros;
- iv)Nos mencionan que se afecta derechos por la importación irregular de mercurio y su comercialización, tiene que ver aspectos de derechos colectivos y difusos y no se demanda a esas empresas encargadas del control de la importación y comercialización del metal citado, no existe una relación coherente entre lo que se está argumentando y el petitorio; se menciona afectaciones colectivas a partir de la actividad minera, sin embargo, la Ley de Minería y Metalurgia en sus arts. 207 y ss., reconocen y precautelan los derechos de las colectividades que puedan ser afectadas por una actividad minera a partir de la consulta previa ante cualquier solicitud de contrato administrativo minero; y,
- v)En su petitorio pretenden la inmovilización forestal y agropecuaria del área protegida, es decir, pretenden que los comunarios que se dedican a la actividad agropecuaria tengan que verse afectados por una decisión que se tome por esta Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no se les trajo para escuchar su opinión, porque a más de justificar el empleo del mercurio que no fue probado a través de material idóneo que puede afectar a la colectividad, están pretendiendo afectar derechos de otros comunarios; por otro lado, la AJAM nunca fue notificada con el informe de auditoría medio ambiental alguna, para pretender que se cumpla con esas recomendaciones y lo más importante conforme al art. 56 de la LMM establece las atribuciones específicas respecto a la actividad minera y dentro de ellas la AJAM no realiza control medio ambiental, tampoco emiten los certificados de compatibilidad de uso, para querer arrogarles competencia de control y fiscalización de esos certificados, siendo otra la entidad estatal que emite los mismos a partir de una valoración técnica y la AJAM se limita a utilizarlos como un instrumento de verificación del cumplimiento de requisitos administrativos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
"Abogado Mollo de la Defensoría del Pueblo", manifestó que:
- a)El Parque Nacional ANMI Madidi es patrimonio nacional conforme establece el art. 385 de la CPE, por tanto se encuentra en área protegida; en cuanto a la otorgación de actividades mineras sin duda fueron en el marco de la Ley de Minería y Metalurgia y la certificación de compatibilidad de uso, en tal sentido, no hay actividad minera que no cause daño y amenace a la madre naturaleza siendo que en el Parque existen ciento veinte actividades mineras autorizadas; y,
- b)Recabaron información de las entidades encargadas del control y fiscalización de esas actividades y el SERNAP les reportó que en el Madidi existen más de cinco casos administrativos de minería ilegal y lo que debe evidenciarse es si en esa área protegida se está otorgando autorización para actividad minera, por lo que sin duda se debe hacer una pausa ecológica que no se está pidiendo en todo el Parque o el área natural, la pausa comprende solo el Parque citado.
Sergio Niño de Guzmán, Abogado de la Defensoría del Pueblo, refirió que:
- 1)De acuerdo al art. 32 inc. 10) de la CPE nos encontramos ante el derecho de vivir en un medio ambiente sano con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas que se encuentran integrados en las áreas protegidas y naturales y estas zonas custodiadas tienen que ser orientadas al bien común como patrimonio natural y cultural, por lo que debemos sentirnos orgullosos de habitar una tierra llena de flora, fauna y recursos naturales, debiendo realizarse un manejo integral equilibrado entre la actividad humana y el respeto a nuestros bosques, cuencas, montañas y todo elemento que encierra la madre tierra;
- 2)La pausa ecológica no podrá ser determinada en un plazo establecido en tiempo, pero si consideramos que es importante, a efectos de que se revisen y actualicen los objetivos de creación del Parque Nacional ANMI Madidi y el plan de manejo realizando una nueva zonificación tanto en el parque como en el área natural de manejo integrado; de igual manera, consideran oportuno que las recomendaciones emitidas por la Contraloría General del Estado independientemente del origen o del contexto en el que se hubiesen emitido son válidas para que las instancias estatales puedan ejercer un trabajo de control, monitoreo y fiscalización más óptimo; y,
- 3)Respecto al Ministerio de Medio Ambiente y Agua que disponga la implementación de un plan de acción multisectorial petición que está plasmada en el Informe Defensorial, es así que los derechos humanos, a la salud, al medio ambiente y de la madre tierra, en tanto no se cuente con un plan de acción integral para la reducción de mercurio que incluye acciones de limitación, control en las actividades mineras auríferas, se encuentran en peligro, por lo que deben cumplirse por los convenios suscritos por el Estado Boliviano.
Ronald Miranda Salinas de la Cooperativa Minera Asariani, manifestó que:
- i)Tramitaron su saneamiento de autorización de actividad minera y se enteraron que esta acción popular está rechazando la realidad de lo que es el área de manejo integral del Parque Nacional Madidi, es contradictoria, imprecisa y la prueba presentada no es pertinente; y,
- ii)Existe un desconocimiento geográfico de los ríos de la cuenca Mapiri, sino también hidrográfica, como actor conoce la realidad de las comunidades lidió para la administración de tierras y que son compatibles en las áreas protegidas, luchó con la Federación de Campesinos, paralizaron demandas y ahora está en contra de la inmovilización peticionada por los accionantes, pues se desconoce el derecho al trabajo, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Román Monje, Ejecutivo Provincial, expresó que:
- a)El Parque Nacional ANMI Madidi se encuentra en la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, los impetrantes de tutela hablaron de la existencia de grupos armados, trata y tráfico de personas entre otras denuncias, desconociendo el principio básico de una demanda de acción popular, ya que su petitorio de una pausa ecológica afecta a los mineros, campesinos que no podrán sembrar ni vivir en el área protegida; y,
- b)Esta acción referida más parece para proteger a la Senadora agredida en una reunión que sostuvo en el municipio de Apolo y no la dejaron participar; no se está viniendo a defender derechos colectivos sino individuales y los accionantes como son los Senadores deben velar y trabajar, no por un sector, si no por todos los habitantes de Bolivia.
Ejecutivo Provincial representante de las setenta y seis comunidades, manifestó que: Se encuentran afectados directamente por la presente acción popular, por la pausa ecológica que se peticiona, son comunarios que viven antes de la creación del Parque Nacional ANMI Madidi, son agricultores, si se da la pausa ecológica, hablan de la salud pero en sus comunidades no tienen postas sanitarias no hay carreteras.
Abogados de la comunidad Suyo Suyo de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz refirieron que:
- 1)Los doce puntos del petitorio planteados por los accionantes en su totalidad tocan aspectos netamente administrativos que competen al Poder Ejecutivo y tratan de judicializar temas políticos;
- 2)Tratan de generalizar el problema social del Parque Nacional ANMI Madidi, el cual tiene más de ciento veinte comunidades que están albergadas en ese territorio, los impetrantes de tutela hacen mención a dos o tres comunidades; sin embargo, generalizan la problemática sobre el impacto medio ambiental que supuestamente se realiza por la explotación de oro o de otros minerales, pero no se especifica ni identifica las áreas contaminadas, se hace una descripción general de toda el área y ello generaría una vulneración a los derechos de las otras comunidades que están en áreas protegidas; y,
- 3)Las pruebas presentadas carecen de veracidad al presentar informes de gestiones pasadas y como señaló el Ministro de Minería y Metalurgia existen los mecanismos para derogar leyes y generar modificación a la normativa existente por parte del Poder Ejecutivo, además de estar pendiente de resolución una acción de inconstitucionalidad; lo que se pretende es erradicar toda actividad humana en el Parque Nacional ANMI Madidi, la pesca, agricultura, al concederse la tutela se estaría lesionando el derecho al trabajo de los comunarios de la zona resguardada.
Eynar Chavez, Autoridad Comunitaria de la zona del Madidi, expresó que: Representa a más de ciento veinte comunidades que viven entre la provincia Franz Tamayo y nadie dio la potestad a los accionantes para que hablen por ellos de acuerdo a sus usos y costumbres y conforme la Constitución Política del Estado los pueblos originarios tienen derecho a vivir en el Parque, lugar donde nacieron, el Parque Nacional ANMI Madidi fue creado el año 1995 y las comunidades ya existían, lo que significa que los más de cinco mil cuatrocientos vivientes del sector de que van a vivir, porque se pretende que ya no haya trabajos agropecuarios y ahora recién están trabajando los hermanos de la minería artesanal, por lo que piden se respeten sus derechos.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a las partes intervinientes sobre las acciones realizadas para el control de importación del mercurio, a fin de emitir el fallo correspondiente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 239/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 907 a 919, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: "1) 'Que la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como a las autoridades accionadas' y aquellas que tengan que ver con la importación y verificación, generen la iniciativa legislativa, de corresponder en coordinación y cooperación con al Órgano Ejecutivo, para poder regular mediante Ley expresa, Decreto Supremo, sobre el uso del mercurio en la actividad minera aurífera en Bolivia, sea para empresas mineras o cooperativas mineras que se dedican a la explotación de la minería aurífera que hacen uso del Mercurio, que establezca su control desde su importación, comercialización y uso en la actividad minera, así como el tratamiento que pueda otorgarse a los pasivos ambientales mineros, o sean expuestas sin control alguno; 2) Las autoridades demandadas deben desarrollar la identificación de las empresas, cooperativas mineras que se encontrarían en ANMI MADIDI, si las mismas se dedican a la extracción de oro bajo la utilización del mercurio, conforme el Acuerdo de Escazú Ley 1182 de 3 junio de 2019, que otorgue acceso a la información ambiental a la parte accionante, seas sin costos, ni costas ni otra responsabilidad" determinación asumida con los siguientes fundamentos:
- i)Como informaron las autoridades demandadas dicho Informe sobre la auditoría ambiental generada por la Contraloría General del Estado se encontraría en consulta ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, y cualquier implementación de protocolos de procedimiento sancionatorios, cada una de las unidades o brazos operativos de los entes traídos en esta acción popular, conllevan a establecer dentro de sus atribuciones y competencias, funciones propias en las cuales se vienen desenvolviendo de lo que se tendrá que cualquier falta, infracción en la que pudieran incurrir las empresas, cooperativas, todas mineras, por lo que no es factible que esta Sala tenga que exigir u ordenar, sino ello debe devenir de las propias funciones que tienen cada Ministerio acorde a la normativa reglamentaria que tienen las mismas;
- ii)De acuerdo a lo informado en la audiencia, se lleva adelante el Plan de Acción Nacional en el sector de la minería de oro artesanal y en pequeña escala por el Estado, se pudo observar que a pesar de los tiempos de pandemia por el COVID-19 no han logrado sea implementada de manera oportuna, tomando en cuenta la vigencia del Convenio de Minamata sancionada por Ley 759 de 17 de agosto de 2017, a la fecha ya se tendrían delineadas las fases del proyecto como se tiene establecido en el informe emitido por las autoridades hoy demandadas, con financiamiento generado por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, por lo que serán sus actores a los que les corresponda llevar adelante el monitoreo y control para un buen éxito en sus objetivos y propósitos del proyecto en sus diferentes fases;
- iii)Sobre la petición de fiscalización que deba realizar la AJAM de los certificados de compatibilidad de uso, no es factible a mérito de que ninguna autoridad puede sobreponerse a funciones y atribuciones propias de cada institución ministerial, sino aquella que devenga de las funciones propias de coordinación y cooperación que pudiera generarse en la obtención, tramitación de adecuación minera, o la suscripción de contrato que realiza la AJAM, menos pretender que las entidades como la AJAM o el SERNAP, revoquen autorizaciones si aquella no nace de la forma de su procedimiento, para anular, dejar sin efecto o revertir un contrato; y,
- iv)Finalmente, denegó en cuanto al petitorio realizado sobre medida cautelar de declarar pausa ecológica, inmovilización forestal y agropecuaria y las demás solicitudes contra el Ministerio de Minería y Metalurgia y la AJAM para que cumplan las recomendaciones 2, 3, 10 y 12. del Informe de auditoría ambiental; y, sobre los asentamientos humanos en áreas protegidas no compete a esta Sala sino a otras autoridades que tienen funciones o relación respecto a la titulación, que no fueron traídas en acción popular; en lo principal de la medida cautelar de declarar pausa ecológica, no se hace atendible tomando en cuenta las diferentes actividades económicas que vienen desarrollándose por sus moradores en el Parque Nacional ANMI Madidi.
En vía de complementación y enmienda por escrito de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 927 a 928, los accionantes solicitaron que en la Resolución 239/2022, no se establece un plazo para cumplimiento de lo resuelto; en la parte resolutiva no se especifica de forma expresa la obligación del Órgano Ejecutivo de cumplir con lo determinado por el art. 7 (Extracción de oro artesanal y en pequeña escala) del "Convenio de Minamata" sobre el mercurio; y, se deja de lado la identificación del grado de afectación que generan las empresas y cooperativas mineras a ser identificadas, el hecho de la actividad minera da lugar a numerosos pasivos ambientales que no se circunscriben solo al uso del mercurio. Por su parte, en la vía de complementan y aclaración mediante memorial de 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 929 y vta. Rolando Marcelo Sarmiento Sánchez, Director Jurídico de la AJAM pidió que especifique e individualice que acciones de coordinación y cooperación se instruye efectuar a la AJAM, sobre el uso del mercurio en la actividad minera aurífera en Bolivia, para la generación de la iniciativa legislativa dispuesta en la Resolución 239/2022, siendo que conforme a lo previsto por el parágrafo II del art. 56 de la Ley 535, no cuenta con competencias medioambientales; a través de qué acciones o marco normativo la AJAM deberá desarrollarla identificación de las empresas y cooperativas mineras que se encontrarían en ANMI Madidi, que se dedican a la extracción de oro bajo la utilización del mercurio; en el entendido de que conforme al acuerdo de Escazú Ley 1182 de 3 de junio de 2019 no hace al marco normativo facultativo de la AJAM, considerando que su alcance de control y fiscalización de la actividad minera por disposición normativa, no tiene incidencia en temas de acceso a la información de carácter medioambiental.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de 7 de septiembre de 2022, cursante a fs. 931 y vta. complementando la Resolución 239/2022 señaló que: Atendiendo la solicitud se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, autoridades demandadas y las que tengan que ver con el control y verificación del mercurio, que en el ámbito de sus competencias y de corresponder en coordinación con el Órgano Ejecutivo, en el plazo máximo de dos años, generen la iniciativa legislativa que dote al Estado de la norma legal sustantiva o reglamentaria sobre el uso del mercurio en la actividad minera aurífera en Bolivia, acorde al Convenio Minamata; similar tiempo se otorga a las autoridades demandadas para desarrollar e identificar las empresas, cooperativas mineras que se encontrarían en el ANMI Madidi que establezcan como actividad la extracción de oro bajo la utilización del mercurio, otorgando el acceso a la información ambiental acorde al Acuerdo de Escazú.
En relación a la petición formulada por la AJAM, debe señalarse que el objeto de la Ley 535 es bastante clara, al señalar que regula las actividades minero metalúrgicas, estableciendo principios, lineamientos y procedimientos para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades mineras de manera responsable, planificada y sustentable; resultando ser el Ministerio de Minería y Metalurgia la entidad competente a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en coordinación de su brazo operativo AJAM responsable del sector minero que controla y fiscaliza el cumplimiento de las actividades mineras en, que en el caso de la verificación medioambiental debe recurrir en consulta y coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como con el SERNAP. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Nota P.I.E. 488/2020-2021 de 15 de abril, Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores dio a conocer al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora la P.I.E., para que el Ministro de Medio Ambiente y Agua responda y remita en el plazo de quince días hábiles al cuestionario siguiente: "'1. Informe las acciones realizadas por el Gobierno y, específicamente, por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para cumplir con el Convenio de Minamata al que el país está suscrito (...) 2. Informe, sobre las acciones desarrolladas por su cartera de Estado para controlar la importación de mercurio y su uso en los ríos de nuestra Amazonia (...) 3. Informe, sobre si se realizó algún estudio sobre el nivel de contaminación de nuestros ríos y fuentes de agua por la actividad minera y de ser así, que este sea anexado a su respuesta... 4. Informe, sobre si su cartera de Estado cuenta con algún diagnostico o estudio sobre los impactos socio-ambientales que ha provocado en los ríos amazónicos la introducción de gigantes dragas chinas para la explotación del oro (...) 5. Informe, sobre las acciones y propuestas del Ministerio para que la Consulta Previa, libre e informada de pueblos y comunidades afectadas por la minería y el extractivismo sea respetado (...) 6. Informe, sobre las acciones del Ministerio respecto al gran número de cooperativas mineras funcionando sin la respectiva licencia ambiental (...) 7. Informe, sobre las acciones del Ministerio para evitar la contaminación del río Chaqueti en la Provincia Inquisivi y la destrucción de las hectáreas de bosque colindantes (...) 8. Informe, sobre las medidas tomadas por el Estado para defender y determinar la situación del medioambiente en la última década y cual es el plan de acción para los próximos años'" [sic (fs. 21)].
II.2. Cursan Notas P.I.E. 489/2020-2021 y 490/2020-2021, ambas de 15 de abril de 2021, por el cual Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores dio a conocer al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora la P.I.E. para que el Ministro de Minería y Metalurgia responda e el plazo de quince días hábiles a los cuestionarios presentados (fs. 22 a 25).
II.3. A través de Notas P.I.E. 638/2020-2021 y P.I.E. 640/2020-2021, ambas de 2 de junio; P.I.E. 971/2020-2021, P.I.E. 972/2020-2021 y P.I.E. 974/2020-2021, todas de 28 de junio; P.I.E. 980/2020-2021, P.I.E. 983/2020-2021, P.I.E. 984/2020-2021 y P.I.E. 985/2020-2021, todas de 30 de septiembre; y, P.I.E. 478/2021-2022 y P.I.E. 479/2021-2022, ambas de 30 de marzo, el prenombrado Presidente de la Cámara de Senadores, dio a conocer al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora la P.I.E. para que los Ministros de Minería y Metalurgia, Medio Ambiente y Agua; y, la AJAM en el plazo de quince días hábiles respondan las cuestionantes expresadas en las notas (fs. 26 a 41).
II.4. Por notas de 10 y 14 de mayo, 8 de junio, 2 y 13 de julio, 25 de octubre, 3 de noviembre de 2021; y, 29 de abril de 2022, dirigidas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora, los Ministros de Minería y Metalurgia, Medio Ambiente y Agua; y, la AJAM, dieron respuestas a las P.I.E. solicitadas por los impetrantes de tutela, acompañando a las mismas sus anexos sobre la información requerida (fs. 42 a 211).
II.5. Consta Nota CGE/SCAT/GAA-526/2021 de 12 de noviembre, Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, puso a conocimiento de Cecilia Isabel Requena Zárate, Presidenta de la Comisión Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores, el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1 de 11 de noviembre de 2021, sobre los pasivos mineros en Bolivia, el cual contiene una opinión sobre el desempeño ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y del Ministerio de Minería y Metalurgia, entidades con atribuciones y competencia en la gestión de pasivos ambientales mineros y su restauración, así como en la participación y control social, en el informe se incluyó doce recomendaciones orientadas a mejorar la gestión de pasivos ambientales mineros en el país (fs. 276).
II.6. A través de la Nota CGE/SCAT/GAA-172/2022 de 6 de junio, Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, puso a consideración de Cecilia Isabel Requena Zárate, Presidenta de la Comisión Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores, que el Ministerio de Minería y Metalurgia aceptó las recomendaciones 6 y 8 del Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1, indicando que el 12 de mayo de similar año, ratificó la decisión de no aceptación de las recomendaciones 2, 4, 10 y 12; los justificativos indicados por el Ministerio fueron analizados y se consideraron inválidos. Por lo señalado, en aplicación del art. 38 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, aprobado mediante DS 23215 de 22 de junio de 1992, se comunican en anexo a la presente los peligros asociados a la falta de aceptación de esas cuatro recomendaciones (fs. 271 a 275).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida vinculado al derecho al medio ambiente sano, a la madre tierra y de los PIOC; por parte de las autoridades demandadas, por incumplir las recomendaciones emitidas por la Contraloría General del Estado plasmadas en el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1 de 11 de noviembre de 2021 sobre los pasivos ambientales mineros, para que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua elabore políticas para hacer cumplir el reglamento ambiental sobre actividades mineras relativas a la contaminación por mercurio previstas en el DS 24782 y que el SERNAP supervise y evalúe el Parque Nacional ANMI Madidi, en procesos de revisión de los manifiestos ambientales con información completa, protegiendo el área, identificando sitios contaminados por mercurio con políticas de control e información ambiental, así mismo se cumpla con el Convenio de Minamata sobre el uso y comercialización del mercurio por el Estado Boliviano.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, establece: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".
La normativa y jurisprudencia constitucional, en relación a los requisitos y presupuestos que rigen a la acción popular, establecen que esta acción no se encuentra subordinada al principio de subsidiariedad que rige para otro tipo de acciones constitucionales; es decir, no es necesario el previo agotamiento de la vía judicial o administrativa a efectos de interponer la acción popular; en ese sentido, el art. 136.I de la CPE señala: "La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir"; es decir, la acción que se trata puede ser presentada mientras subsista la lesión o la amenaza de ésta a los derechos e intereses colectivos.
Respecto al objeto de protección de la acción popular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el ámbito de resguardo, no solo abarca los intereses y derechos colectivos, sino también los derechos difusos e interpretando el art. 136.I de la CPE, se entendió que los derechos colectivos y difusos conforman una misma unidad, estando ambos dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; consiguientemente, la , citando a la , especificando los intereses y derechos protegidos por esta acción señala: "a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
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