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TCP

0107/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0107/2020-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S3 Sucre, 16 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción popular

Expediente: 31782-2019-64-AP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 4/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 648 a 651 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Carlos Daniel Sánchez Vargas en representación de la Organización Indígena Originaria Campesina de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) contra Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional y Edwin Almendras Vásquez, Director Departamental de Cochabamba, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 83 a 87, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La UNIHORT se auto identificó como una organización indígena originario campesina para ejercer los derechos dispuestos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), calidad que fue reconocida por la , y estableció que si bien no eran una entidad de orden asociativo, ello no les impedía mantener su naturaleza de pueblo indígena originario campesino; en base a dicho reconocimiento, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional también anuló un proceso de saneamiento tramitado por el INRA al haber comprobado que fueron despojados no sólo de sus derechos a la territorialidad sino que también que se habría desconocido su condición natural de pueblo indígena originario campesino, sus derechos a la autoidentificación y autoreconocimiento; pese a ello, la aludida institución de manera ilegal continúo ejerciendo una serie de atropellos y persecución al haber iniciado nuevamente un proceso de saneamiento de tierras que poseen por adquisición y convenios de propiedad con la Empresa "OLMEDO" Ltda.; por lo que, no se está reclamando ese derecho propietario sino acciones secundarias por las cuales la entidad demandada desconoció su derecho a la libre determinación y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos previstos en el art. 30.II numerales 1, 4 y 14 de la CPE, puesto que dicho proceso fue anulado por la , habiéndose emitido también la , la cual reiteró que la posesión conjunta con la empresa OLMEDO Ltda., de su terreno no debe ser perturbada.

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