Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S2 Sucre, 10 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33809-2020-68-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 014/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 139 vta. a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Adolfo Achá Jallaza contra Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 90 a 99 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo suscrito contrato por tiempo indefinido el 20 de octubre de 2010, con la empresa Servicios Eléctricos Potosí Sociedad Anónima (SEPSA), el 20 de abril de 2018, sufrió un accidente de tránsito como resultado de un choque contra un barandal de la carretera Tupiza-Villazón del citado departamento "...que admit[e] [s]e encontraba algo pasado de copas..." (sic), cuyos daños causados a la movilidad fueron resarcidos a la empresa; empero, independientemente de dicha reparación civil, el 14 de mayo de ese año, le iniciaron un proceso disciplinario administrativo interno, concluyendo el mismo con la Resolución Administrativa (RA) 05/2018 de 20 de junio, que dispuso su destitución.
En el transcurso de la indicada causa, el 11 del precitado mes y año, sufrió una caída de nueve metros de altura, llegando a internarse en la Caja Nacional de Salud (CNS) de Tupiza del señalado departamento, con dolencias en la columna vertebral, emitiéndose varias bajas médicas; pese a ello, el 16 de agosto de ese año, fue notificado con el Memorándum Cite RR/HH 209/2018 de 15 de julio -de destitución-; el 21 de agosto del citado año, mediante escrito pidió al Gerente de SEPSA se revoque el referido Memorándum debido a su delicado estado de salud; recibiendo una respuesta positiva a través de una nota en "septiembre de 2018", señalándose que no procedería su desvinculación; en ese sentido, continúo trabajando en esa entidad.
El 3 de octubre de 2019, nuevamente le sorprendieron con el Memorándum Cite RR/HH 277/2019 de 2 de igual mes -de destitución-, que previo a efectuar reclamo ante la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) e informar por parte del médico que debía retornar para realizarse una evaluación clínica, y seguir el tratamiento, dicha autoridad le indicó que era imposible revocar esa determinación; por lo que, el 22 de octubre del referido año, formuló recurso de revocatoria; no obstante, aceptar que su persona está sometida a tratamiento médico, se ratificó su despido definitivo mediante Nota CITE SEPSA G.G. 1321/2019 de 22 del citado mes.
Contra la precitada decisión, presentó recurso jerárquico cuestionando una mala interpretación del art. 69 del Reglamento Interno de la indicada empresa, referente a que un trabajador que sea sometido a proceso administrativo debe ser suspendido, y que al no haber dispuesto aquello, se provocó que tuviera ese accidente laboral, que requería ser evaluado cada cuatro meses en resguardo de su salud; de igual manera, observó la aplicación de la misma en dos oportunidades para destituirlo a sabiendas que en la primera hubo una reconducción tácita, al notificarle con el Memorándum 209/2018, y posteriormente jamás fue emplazado por otro actuado. Siendo de su conocimiento el 26 de febrero de 2020, la Resolución que Resuelve el Recurso Jerárquico SEPSA 001/2020 de 17 de citado mes, sin congruencia; debido a que, no fueron respondidas dichas cuestiones, vulnerándose el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además, tomando como válida que su destitución sea diferida hasta que se emita el informe del alta definitiva, figura que no existe en la ejecución de una resolución administrativa, y cuyo informe en el que se sustentó su desvinculación no existiría.
Por último, al haberse respondido a su reclamo contra el primer Memorándum en sentido que continúe trabajando, operó la tácita reconducción laboral conforme al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), y al emitirse un segundo Memorándum se transgredió su derecho al trabajo; puesto que, cuando le entregaron este último, su persona no infringió ninguna norma; y, con relación a los derechos a la salud y seguridad social, el demandado no hizo mención del informe de 16 de octubre de 2019, en el que se concluyó que debe ser sometido a tratamiento, lo cual puedo cambiar la decisión de su destitución, y evitar privarle del seguro médico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 46, 47 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultuales (PIDESC).
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