Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3 Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34372-2020-69-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Antonio Martínez contra Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, Aldo Francisco Corrillo Machicado, Fiscal de Materia, y Adalid Choque Fernández, funcionario policial, todos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 24 a 26, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una denuncia interpuesta el 21 de abril de 2020, por el supuesto delito de robo contra presuntos autores; el 22 del mismo mes y año, fue aprehendido por el funcionario policial -hoy coaccionado- y otros, alegando flagrancia sin que exista explicación, citación u orden de autoridad competente, siendo conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde le pidieron dinero, y ante su negativa fue retenido. Aproximadamente a horas 22:01 del referido día, el Fiscal de Materia -ahora coaccionado- presentó imputación formal, solicitando la aplicación de detención preventiva, que fue dispuesta por el Juez -hoy accionado- el 23 del citado mes y año; actuado procesal en el cual el representante del Ministerio Público aclaró "TACITAMENTE" que no fue aprehendido en flagrancia como dispone el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aclarando, que una vez recibida dicha denuncia se activó el plan "Z" y procedieron a su aprehensión donde transcurrieron más de veinticuatro horas, entre ambos actuados.
Pese a la aclaración efectuada, el Fiscal de Materia no obró con objetividad, dando por bien hecho la actuación realizada por el funcionario policial; por otra parte, el Juez a quo en la Resolución de medidas cautelares, efectuó una incorrecta apreciación del momento de la aprehensión, al referir que el hecho aconteció el 21 de abril de 2020, a horas 9:50, y que lo encontraron a horas 11:50; es decir, casi de manera inmediata, sin realizar un control jurisdiccional de estos hechos ilegales que no fueron denunciados por la defensa técnica; empero, el acto resulta nulo conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
Debido a su desconocimiento sobre la materia, cuando se le indicó que pagara a la víctima, su abogado le hizo firmar un acuerdo transaccional omitiendo la presunción de inocencia, su derecho a la libertad y al debido proceso; por lo que, el 25 de abril de 2020, denunció ante la autoridad jurisdiccional la ilegal aprehensión solicitando la nulidad de obrados que fue rechazada in limine y sin recurso ulterior amparada en el art. 315.II del CPP imposibilitándolo de recurrir contra dicha decisión que tiene por cumplida la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
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