Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2022-CA Sucre, 14 de abril de 2022
Expediente: 45970-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 261 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Pamela Amusquivar Linares, demandando la inconstitucionalidad del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- contra los artículos que regulan la demanda defectuosa y el rechazo de la misma, por ser presuntamente contrarios a los arts. 10 a 20 y 100 a 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 a 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 39 a 69, en un "Otrosí 5" manifestó que la resolución de auto definitivo que resolvió rechazar su demanda ordinaria de nulidad de acuerdo regulador, determinación y división de otros bienes gananciales en base al proceso de divorcio, basándose en normas inconstitucionales que vulneran los estándares de protección de las garantías de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso; por el cual, interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra los artículos que regulan la demanda defectuosa y el rechazo de la misma, al ser presuntamente contrarios a los arts. 10 a 20 y 100 a 120 de la CPE; y, 1 a 25 de la CADH.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 11 de marzo de 2022 (fs. 70), la acción se corrió en traslado a la parte demandada del proceso ordinario familiar, para que se pronuncie en el plazo de tres días, recayendo en la persona de Marció Eduardo Lambertin, quien mediante memorial presentado el 17 de igual mes y año (fs. 71 vta., a 72), manifestó respondiendo al "Otrosí 5"; que, la parte ahora peticionante, interpone nuevamente acción de inconstitucionalidad concreta, siendo una costumbre que olvida que conforme a disposición del art. 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que puede ser presentado por una sola vez; por el cual, su autoridad no puede tramitarlo nuevamente.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional consultante
Por Resolución 261 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 75 a 76 vta., el Juez Público de Familia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El rechazo de la demanda de Nulidad de Acuerdo Regulador, no fue admitido en razón de que el proceso de divorcio se encontraría con ejecución de sentencia;
- b)Ante ese hecho, se planteó recurso de apelación, que fue concedido según Resolución de 11 de febrero de 2022, por el cual, en ningún momento se negó el acceso a la justicia; siendo que, su intensión e insistencia es anular el acuerdo suscrito por ambas partes;
- c)La Ley fundamental establece la seguridad jurídica y la legalidad por el cual las partes no pueden invocar una acción normativa a su parecer, que en el caso presente se pretende accionar por el solo hecho de haber sido rechazada su demanda de nulidad de acuerdo regulador; el mismo que, debió ser planteado en la vía ordinaria y no como un incidente tratando de dilatar el proceso de divorcio que se encuentra en ejecución de sentencia.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del Código de Familia contra los artículos que regulan la demanda defectuosa y el rechazo de la misma, por ser presuntamente contrarios a los arts. 10 a 20 y 100 a 120 de la CPE; y, 1 a 25 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Asimismo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
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