Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42598-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 170/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 504 a 508, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia SUR MALLASA en representación de NN contra Alejandro Zegarra Saldaña, Gerente General del Club de Tenis La Paz; y Raúl Beltrán Osio, Paola Gonzáles Pérez, Alfonzo López del Solar, María del Carmen Ballivián Ascarrunz, Juan Néstor Velasco Granier y Carlos Andrés Palza Ruiz, miembros del Tribunal de Honor de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 62 a 67 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante representado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa -quien a momento de la interposición de esta acción tutelar, contaba con quince años de edad-, fue denunciado conjuntamente otros dos adolescentes por abuso sexual cometido contra una menor cuando todos tenían doce años de edad; proceso que fue remitido al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) por parte del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, debido a la inimputabilidad de los involucrados; por esa misma razón, se apartó el Ministerio Público determinándose el cese del ejercicio de la acción penal pública.
Paralelamente, el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, recibió la denuncia de la madre de la menor de edad víctima de abuso sexual, quien refirió que sumada a la afección emocional y comportamiento rebelde, su hija intentó quitarse la vida; por lo que, recurrió a ayuda profesional y tras el conocimiento "...de la existencia de publicaciones en redes sociales..." (sic), acudió ante dicha instancia como también al "colegio", enterándose que el infractor -accionante representado por la Defensoría-, tendría varios casos en su contra, constituyendo un riesgo que utilice los ambientes del indicado Club de Tenis La Paz para agresiones sexuales. Razones por las que solicitó la expulsión definitiva del adolescente -ahora accionante- y mientras dure el proceso se suspenda su ingreso a ese lugar, asimismo pidió la cooperación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa para la investigación; sin embargo de ello, esa institución no fue comunicada de ese proceso administrativo.
Así, el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, se pronunció sobre la referida denuncia, mediante Resolución 02/2021 de 26 de marzo, considerando que el 9 de febrero de igual año, se llevó a cabo una reunión en sus instalaciones con la finalidad de que el menor denunciado presente descargos por la denuncia en su contra, oportunidad en la que se observó que la madre del menor ahora accionante, señaló entre otros aspectos, que el hecho ocurrió cuando su hijo tenía once y la menor víctima de abuso, doce años de edad; y que en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la niña indicó que en el hecho participaron varios niños y no sólo su hijo, emitiendo su declaración sin la presencia del área psicológica de esa institución; además que el menor -impetrante de tutela- estuviera realizando terapia psicológica.
De otro lado, cabe destacar que el indicado Tribunal valoró -entre otros elementos- que el Ministerio Público tomó conocimiento de los hechos, por tanto asumió que existían suficientes indicios contra el menor procesado, así como también, las cartas de denuncia, una publicación de 15 de noviembre de 2021, efectuada en una red social por la menor víctima de violencia, sin describir mayor carga probatoria. Así, dicha instancia jurisdiccional, dispuso la sanción de suspensión para coadyuvar en el proceso de recuperación psicológica de la menor, brindándole condiciones de seguridad para que continúe con sus actividades deportivas, ante la transgresión por el infractor del art. 136 incs. a) y c) del Estatuto del Club de Tenis La Paz; sin embargo, no se mencionó la norma aplicable para impugnar u objetar dicha determinación.
Por lo que, el 31 de mayo de 2021, se interpuso recurso de revocatoria contra esa decisión, que mereció la Resolución TH 02/2021 de 18 de junio, por la cual se le indicó a los progenitores del menor de edad ahora accionante, que al ser el Club de Tenis La Paz una institución de carácter privado, no es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo para la tramitación de recursos; por lo que, debía remitirse al art. 6 del Reglamento al Régimen Disciplinario, que dispone que las faltas graves son juzgadas por el Tribunal de Honor y sus sanciones no pueden ser apeladas, pero podrían ser revisadas a solicitud escrita dentro del término de tres días; por lo cual, al haber sobrepasado dicho plazo, se dispuso el rechazo del recurso.
Motivo por el cual, el 29 de junio de 2021, los progenitores del menor de edad -impetrante de tutela-, opusieron el recurso jerárquico, y en la misma fecha, acudieron ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa, denunciando estos hechos y que además, el 26 de igual mes y año, en dependencias del Club de Tenis La Paz, el indicado adolescente fue hostigado y víctima de violencia por tres personas adultas, quienes le indicaron que no podía jugar porque estaba suspendido y varios socios se quejaron "...sin explicar en qué sentido..." (sic). De donde se extrae que pese a estar pendiente la resolución de un recurso, el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, ordenó que el menor no ingrese a practicar tenis en sus instalaciones, lo que vulnera los arts. 121 y 141 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), ya que se desempeña en ese deporte por bastante tiempo y el Club es el único lugar donde puede entrenar.
Por lo mismo, el 5 de julio de 2021, la señalada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitó información al Club de Tenis La Paz, que fue respondida por escrito al "día siguiente", indicándose que se remitió a conocimiento de su Tribunal de Honor "tan pronto haga llegar su respuesta se haría conocer, cuya nota no tiene respuesta según los antecedentes, empero se respondió algunos de los puntos solicitados" (sic).
A raíz de la denuncia detallada, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa realizó la valoración psicológica y abordaje social del adolescente, emitiendo el Informe Psicológico SMDS/DDM/UDIFPAI5 026/2021 de 15 de julio y el Informe Social SMDS/DDM/UDIFPAI5 47/2021 de 14 de igual año, que destacan la sensación de angustia, tristeza y pena por no poder entrenar, a consecuencia de la Resolución TH 02/2021, emitida por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz; por la que, se dispuso su suspensión.
La sanción de suspensión del menor ahora accionante, conforme se advierte de antecedentes, lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el Club de Tenis La Paz, no cuenta con un tribunal especializado para juzgar a menores de edad; motivo por el cual, la Resolución TH 02/2021 fue dictada por una instancia incompetente, lo que conculca el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), resultando nula de pleno derecho; así como también, vulnera la presunción de inocencia, ya que no obstante de haber quedado exento de responsabilidad penal, se inició un proceso paralelo en la vía administrativa, desconociendo el art. 117.II de la CPE; y como derivación de todo ello, se restringió su derecho al deporte, además de otros a señalarse en audiencia de consideración de la demanda de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al deporte; citando al efecto los arts. 50, 115.II, 117.II, 119.II, 120.I y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada sobre los derechos del menor representado y en consecuencia, se declaren nulas las Resoluciones 02/2021 de 26 de marzo y TH 02/2021 de 18 de junio, dictadas por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, restituyéndose el derecho al deporte a favor del adolescente; y en caso de existir algún proceso en contra de éste, sea tramitado respetando los derechos, principios y garantías constitucionales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 488 a 503 vta., en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa -hoy accionante, en representación del menor NN-, así como de los padres de éste, los particulares accionados y la tercera interesada, todos asistidos por sus abogados y abogadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma en audiencia señaló lo siguiente:
- a)Como Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no requieren de mandato expreso para presentar la acción de amparo constitucional en representación del menor NN, de acuerdo al art. 188 inc. e) del CNNA y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)Concluyó la vía administrativa dentro de la denuncia interpuesta contra el adolescente impetrante de tutela, con la emisión de la Resolución TH 3/2021 de 19 de julio, dictada por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz;
- c)A través del memorial de 18 de agosto de 2021, los progenitores del referido menor, presentaron el oficio correspondiente al SEDEGES, existiendo al presente un plan integral de intervención psicosocial al cual está sometido;
- d)Si bien la madre de la menor presuntamente agredida sexualmente, solicitó de forma expresa en su denuncia, que sea notificada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa, esto nunca ocurrió; develándose que no se cumplió con las formalidades, ni hubo participación de una persona profesional especializada que hubiera analizado el comportamiento del encausado, no obstante que ello es requisito en todo proceso llevado contra un menor de edad sin excepción; de allí que sea una apreciación meramente objetiva, que el Tribunal de Honor del referido Club, haya concluido que el infractor tenía juicio y conciencia de sus actos; y,
- e)Por el principio de interés superior del niño, no pueden ejercerse actos de violencia contra menores de edad; de modo que las denuncias formuladas en la presente acción tutelar, ameritan resguardo constitucional. Asimismo, se vulneró la presunción de inocencia, ya que el adolescente representado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa, fue exento de responsabilidad penal; por lo que, está siendo doblemente juzgado por los mismos hechos ante el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz.
Apersonada la madre del menor ahora accionante, mediante su abogado y apoderado conforme al Testimonio de Poder 711/2021 de 26 de julio, a través del memorial de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 89 a 95 vta., y en audiencia, agregó que el adolescente impetrante de tutela, fue sancionado en sede administrativa conforme se tiene del plan de intervención psicosocial 0005/2021 de 29 de junio de "2019", que viene cumpliendo conforme a los arts. 259.II y 275 del CNNA. Y por otro lado, que existe contradicción interna en el Reglamento de Régimen Disciplinario del indicado Club, en cuanto a la posibilidad de apelar las resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor; por lo que, en defensa del adolescente encausado, opusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, a fin de hacer valer sus derechos.
A las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que aplicaron el Estatuto y no el Reglamento del Club de Tenis La Paz, para presentar los recursos de revocatoria y jerárquico contra la decisión asumida por el Tribunal de Honor.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
María del Carmen Ballivián Ascarrunz, Juan Néstor Velasco Granier y Carlos Andrés Palza Ruiz, miembros del Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, a través del informe escrito de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 299 a 305 vta., y presentes en audiencia mediante su abogado, sostuvieron lo siguiente:
- 1)La acción de amparo constitucional es improcedente por existir actos consentidos, ya que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz; y por no haberse agotado la vía administrativa a través de un recurso de impugnación idóneo, como se prevé del Reglamento de Régimen Disciplinario y el Estatuto del Club, que contemplan las sanciones para conductas que vulneran las normas ético morales de sus afiliadas y afiliados, que alcanzan a los hijos de los socios que sean menores de veinticuatro años, por lo que de acuerdo al art. 139 inc. c) del señalado Estatuto, admite que puedan ser procesados y sancionados por hechos que vulneren las reglas de pacífica convivencia dentro del Club, los que se encuentran prescritos en los arts. 136 y 137 del mismo cuerpo normativo;
- 2)Debe considerarse que esta acción tutelar, emerge de una denuncia grave que involucra como víctima a una niña menor de edad, por cuya condición de vulnerabilidad se constituye en un grupo de protección reforzada; elemento que fue considerado por el Tribunal de Honor a momento de dictar la Resolución 02/2021;
- 3)No existe vulneración a la garantía del debido proceso en los elementos mencionados por la parte accionante, debido a que no es evidente que hubiera contradicción en la normativa interna del Club de Tenis La Paz, ya que independientemente del denominativo que se dé a los medios de impugnación, el Reglamento permite la revisión de la decisión asumida por el Tribunal de Honor, teniéndose que en el caso presente, el denunciado no opuso oportunamente este recurso y acudió erróneamente a medios legales impertinentes, aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo. Al respecto, si los progenitores del menor ahora impetrante de tutela, consideraban que la norma interna del Club de Tenis La Paz no está en armonía con las garantías constitucionales, pudo interponer una acción de control normativo;
- 4)En cuanto a la alegada falta de competencia del Tribunal de Honor para juzgar al menor de edad en cuestión, se reitera que de acuerdo a normativa interna, es posible procesar y sancionar a dependientes de las socias y los socios del Club; a más de ello, se hace evidente que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tiene la obligación de apersonarse de oficio en las causas seguidas contra menores de edad; por lo que, se hace evidente que ante tal incumplimiento, pretende evadir su responsabilidad y endilgarla al Tribunal de Honor;
- 6)De allí que deba tomarse en cuenta, que ante la instancia disciplinaria del Club de Tenis La Paz, no se juzgó penalmente al adolescente, sino en el ámbito ético y moral y en su condición de dependiente de esa entidad, sobre una falta disciplinaria interna cometida al interior de una organización privada y particular;
- 7)En cuanto al derecho al deporte, éste no fue restringido de forma alguna, ya que al tratarse de un Club privado, existe la potestad de imponer sanciones a los dependientes de las socias y los socios, limitando su ingreso a las dependencias del mismo; resultando que el adolescente sancionado, puede practicar tenis u otro deporte, en cualquier otro lugar, de modo que no está restringido este derecho de forma alguna; y,
- 8)En audiencia se agregó un supuesto hecho lesivo no señalado en el memorial de amparo constitucional, referente a la lesión del principio non bis in ídem, el cual no puede ser considerado en virtud al principio de contradicción y el derecho a la defensa de los accionados.
Por su parte, la abogada de los coaccionados Raúl Beltrán Osio, Paola Gonzáles Pérez, Alfonzo López del Solar, manifestó estar de acuerdo con el informe descrito precedentemente, añadiendo que sus defendidos asumieron como Tribunal de Honor del Club de Tenis tras el cumplimiento de mandato de María del Carmen Ballivián Ascarrunz, Juan Néstor Velasco Granier y Carlos Andrés Palza Ruiz, habiendo emitido las Resoluciones TH 02/2021 y TH 03/2021 respecto a los recursos opuestos por los progenitores del adolescente accionante, lo que haría al "...incumplimiento del Art. 33 Núm. 4 del Código Procesal Constitucional..." (sic). Y de otro lado, indicó que debe considerarse que la referida entidad, es de carácter civil y se rige por sus propias normas internas, teniendo atribuciones -y no jurisdicción y competencia- para sancionar disciplinariamente a sus socios y dependientes, últimos que "...están definidos en cinco Incs. del A-E, donde se encuentran los hijos y los menores de 24 años..." (sic).
A las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondieron que los menores son miembros del Club de Tenis La Paz y que los hechos se suscitaron en sus dependencias.
Alejandro Zegarra Saldaña, Gerente General del Club de Tenis La Paz, a través de su abogado presente en audiencia, señaló que carece de legitimación pasiva, ya que no emitió ninguna de las resoluciones cuestionadas por la parte accionante, ni se le endilgó acto u omisión alguna lesiva a los derechos invocados por ésta.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carla Tania Vargas Salamanca, en su condición de tercera interesada mediante memorial cursante de fs. 170 a 177 vta., y presente en audiencia, a través de su abogado, manifestó que:
- i)La acción de amparo constitucional es improcedente, porque no establece la relación de hechos, con causa y efecto sobre los derechos invocados como lesionados; además porque incumple con el principio de subsidiariedad, al haber puesto el recurso de impugnación fuera del plazo previsto en el Estatuto del Club de Tenis La Paz; y porque no existe la usurpación de funciones demandadas, ya que el art. 122 de la CPE sólo es aplicable sobre autoridades públicas y no respecto a instituciones privadas;
- ii)En el fondo corresponde denegarse la tutela, ya que el adolescente sancionado por el Tribunal de Honor, no fue juzgado por infracción a la ley, consistente en acoso sexual y tocamiento impúdico contra otra menor, sino por una conducta inapropiada cometida en instalaciones del referido Club, que infringe las reglas sociales y pone en riesgo la seguridad de todos sus usuarios; por lo que fue sancionado conforme se prevé en el régimen disciplinario de esta entidad, que es una persona de derecho privado, de carácter deportivo, social y cultural, contando con un Estatuto aprobado en Asamblea General Extraordinaria que obliga a todos los socios y socias, así como dependientes, a aceptar y cumplir dicha norma, sus reglamentos y resoluciones, como se tiene del art. 6 del indicado cuerpo normativo;
- iii)El art. 3 del Estatuto del Club de Tenis La Paz, garantiza un debido proceso para las socias, los socios y sus dependientes; teniéndose en el caso concreto, que para la emisión de la Resolución 02/2021 se convocó a los padres del adolescente y a éste, para que estuvieran presentes en la reunión de 9 de febrero de 2021, y en su presencia se les hizo conocer los medios para ejercer defensa; consecuencia de lo cual, los progenitores presentaron una nota, donde no negaron los hechos, sino que reclamaron que había otros adolescentes involucrados que no estaban siendo procesados y comunicaron que el menor estaría sometiéndose a terapia conforme lo recomendado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa. De donde amerita aclararse que no presentaron prueba alguna que desvirtúe la denuncia de la ahora tercera interesada;
- iv)En consecuencia, pese a que tuvieron la oportunidad de negar los hechos, de pedir la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa y ofrecer prueba, los progenitores presentaron una nota comunicando lo antes referido; y solo tras la resolución sancionatoria, realizaron observaciones al debido proceso; existiendo un principio universal, que nadie puede beneficiarse de su propio error;
- v)De acuerdo al art. 6 del Reglamento "al Régimen Interno", las decisiones del Tribunal de Honor pueden revisarse luego de los tres días de haber sido notificada a las partes; por lo que, existiendo una vía para cuestionar la resolución sancionatoria, no pueden considerarse los recursos que en aplicación errónea de la Ley de Procedimiento Administrativo, opusieron los progenitores del adolescente;
- vi)Con relación a la supuesta vulneración de derechos de la niñez, adolescencia y juventud por la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa, debe destacarse que la resolución impugnada en la presente acción tutelar, emerge de la conducta de un adolescente que ha causado daños irreparables en una menor de edad que fue víctima de abuso sexual, decantando inclusive en que intentara suicidarse; de ahí que, si bien el ahora accionante tiene derecho a un desarrollo integral y a no sufrir violencia, pero debe hacerse la misma pregunta sobre los derechos que tiene la víctima; denotando que, aparentemente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa olvidó que Bolivia es signataria de la Convención Belem Do Pará, y que en el presente caso, los derechos de la menor -hija de la tercera interesada- no fueron reparados por el Estado hasta el presente, precisamente porque el autor de su menoscabo también es menor de edad, al contrario, las vulneraciones se siguen reproduciendo y continúa su revictimización;
- vii)Por ello es que se denunció ante el Club de Tenis La Paz, que las acciones de violencia fueron cometidas en sus instalaciones y que la víctima sigue expuesta al riesgo de que se repitan, lo que trajo como consecuencia la Resolución 02/2021, que sanciona al adolescente ahora accionante con su suspensión por el lapso de dos años y prohibición de ingreso al Club; pero sorprendentemente, el Estado, a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa, plantea una acción tutelar alegando vulneración al debido proceso y al derecho al deporte del adolescente agresor, lo que genera la pregunta si sólo éste tiene derechos fundamentales, y no así la menor víctima de violencia;
- viii)Por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional, sopesar esta "antinomia" de derechos y fundamentalmente cumplir con la obligación del Estado asumida en la Convención Belem Do Pará, concretamente en su art. 7; porque de lo contrario, incurrirá en responsabilidad institucional, esencialmente con el art. 60 de la CPE;
- ix)Sobre la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la parte accionante incurre en un lamentable error, pues en sede judicial se dispuso la exención de responsabilidad penal; mientras que la sanción aplicada por el Tribunal de Honor, versa sobre la falta grave cometida por el adolescente en el Club de Tenis La Paz;
- x)No es evidente que se lesionó el derecho al deporte, ya que la suspensión es por dos años; lo que no implica que esté impedido de seguir practicando tenis, ya que en la ciudad de La Paz existen muchas canchas que dan esa posibilidad; y,
- xi)Los memoriales de amparo constitucional presentados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa y por la madre del menor accionante asesorada por un abogado particular, son exactamente iguales, lo que denotaría favorecimiento de dicha institución pública en razón del cargo y uso indebido de influencias, ameritando remitir antecedentes al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, para que promueva la acción penal contra funcionarios que utilizan su cargo para beneficiar a una persona en perjuicio de otra que requiere igual o mayor protección.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 170/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 504 a 508, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática; indicando como fundamento de esta decisión, que de acuerdo al Reglamento al Régimen Disciplinario que rige al Club de Tenis La Paz, las faltas graves, previstas en el art. 6 de dicha normativa son juzgadas por el Tribunal de Honor y sus sanciones no pueden ser apeladas, conforme al art. 144 del Estatuto de dicha entidad; sin embargo, las decisiones del referido Tribunal pueden ser revisadas a solicitud escrita de cualquiera de las partes dentro del término de tres días hábiles luego de ser notificadas. De donde se extrae que la parte accionante no hizo uso de este recurso como correspondía, denotándose que no se agotó la vía de impugnación intraprocesal previamente a activar la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa el Estatuto del Club de Tenis La Paz (fs. 335) y el Reglamento al Régimen Disciplinario de esta misma entidad (fs. 336 a 340).
II.2. Por nota de 27 de noviembre de 2020, Carla Tania Vargas Salamanca, solicitó al Presidente del Directorio y los miembros de éste, así como al Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, la expulsión definitiva del socio "Robin Jofré" por conducta delictiva e inmoral de su hijo Leonardo Jofré Añez, por constituir un alto riesgo actual y futuro para la integridad de mujeres y niñas que frecuentan las instalaciones del indicado Club; denunciando que su hija menor de edad fue extorsionada y acosada sexualmente por el referido adolescente -ahora accionante- en dependencias de dicha entidad deportiva, existiendo además otras menores víctimas, inclusive con denuncia presentada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa con el número de caso 390/2020, por un hecho similar acaecido entre el 2019 y 2020.
En consecuencia, solicitó que mientras el Tribunal de Honor juzgue las faltas e infracciones del adolescente, que vulneran el régimen disciplinario del Club de Tenis La Paz, se ordene la restricción de ingreso a todas las instalaciones del Club, tanto del menor como de toda su familia, a fin de precautelar el bienestar psicológico de su hija; se pida la cooperación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa; y se realice la investigación sobre el caso de otros socios afectados por el comportamiento delictivo y violento del menor denunciado, impetrando el cumplimiento del Código Niño, Niña y Adolescente (fs. 183 a 185).
Como respuesta a esta solicitud, mediante nota R-GGR-01/Cite DIR 072/20 de 30 de noviembre de 2020, el Presidente del Club de Tenis La Paz comunicó a Carla Tatiana Vargas Salamanca, que su petición sería de conocimiento del Directorio (fs. 187). Y como consecuencia de ello, a través de la misiva signada como R-GGR-01/Cite GG 170/20 de 16 de diciembre de 2020, se le indicó que el caso pasaba a conocimiento del Tribunal de Honor (fs. 191).
II.3. Por nota R-GGR-01/Cite G.G. 0074/21 de 5 de febrero de 2021, el Gerente General del Club de Tenis La Paz, comunicó a Mariela Añez Tovías, madre del menor -ahora accionante-, que a efectos de conocer los hechos denunciados en contra de éste, se llevaría a cabo una reunión el 9 de febrero de ese año, a las 17:00 horas en la sala de reuniones del Directorio del indicado Club (fs. 192).
II.4. El 24 de febrero de 2021, por escrito de esa fecha, Mariela Añez Tovías y "Robin Jofré", padres del menor denunciado, peticionaron al Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, considerar su predisposición por disculparse con la familia de la menor víctima y aclarar lo sucedido; así como también, se considere la situación de minoridad y el amparo que brinda el Código de la Niñez y Adolescencia; de otro lado, indicaron que se realizó otra denuncia contra su hijo ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa, también contra otros niños que no fueron denunciados ante las instancias disciplinarias del Club; y, que como progenitores del adolescente ahora accionante, asumieron su responsabilidad aún sin estar seguros de la veracidad de los hechos que le endilgaron; por lo que, al presente se encuentra realizando terapia psicológica, a más que por dichos actos es víctima de bullying y amenazas de otro socio de veintidós años de edad, que sería novio de la supuesta adolescente agredida (fs. 193 a 194).
II.5. Mediante memorial de 17 de marzo de 2021, la Fiscal de Materia Adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos de razón de género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, remitió ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mencionado departamento, el Informe sobre exención de la responsabilidad penal del menor infractor -ahora accionante- y otros dos adolescentes, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), cuando éstos y la supuesta víctima, contaban con doce años de edad (fs. 9 y vta.).
En atención al indicado memorial, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 79/2020 de 18 de marzo, disponiendo cesar el ejercicio de la acción penal contra los indicados menores de edad, por cuya condición están exentos de responsabilidad penal; y, en cumplimiento del art. 265.II del CNNA, pasó a conocimiento los antecedentes ante el SEDEGES; como Instancia Técnica Departamental de Política Social (fs. 11 y vta.).
II.6. Cursa la Resolución 02/2021 de 26 de marzo, dictada por el Tribunal de Honor, a través de la cual, esta instancia concluyó que el adolescente -ahora impetrante de tutela- incurrió en las faltas e infracciones contempladas en el art. 136 incs. a) y c) del Estatuto del Club de Tenis La Paz; por lo que, dispuso su suspensión temporal por dos años computables con la notificación de esta resolución a sus padres, con prohibición expresa de ingreso a las instalaciones por el tiempo señalado, conforme a lo establecido en los arts. 137 inc. b) del Estatuto y 7 inc. b) del Reglamento al Régimen Disciplinario del mismo Club (fs. 197 a 207).
Esta resolución fue notificada a las partes, el 19 de mayo de 2021, como consta de fs. 208 a 209.
II.7. Contra la Resolución 02/2021, Mariela Añez Tovías a través de su abogado y apoderado, formuló recurso de revocatoria a través del memorial de 31 de mayo de 2021 (fs. 211 a 242). El mismo que fue resuelto mediante Resolución TH 02/2021 de 18 de junio, disponiendo su rechazo por estar fuera de procedimiento (fs. 253 a 255).
II.8. Contra la Resolución TH 02/2021, Mariela Añez Tovías a través de su abogado y apoderado, presentó recurso jerárquico a través del memorial de 29 de junio de 2021 (fs. 262 a 288).
II.9. A través de la Nota Informe CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAI F5 5/2021 de 2 de julio, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa, solicitó al Club de Tenis La Paz, informe sobre una denuncia interpuesta por María Añez Tovías, quien manifestó que el 29 de junio de 2021, su hijo adolescente -ahora accionante- fue increpado en esas dependencias por tres personas, quienes le dijeron que ya no podía jugar tenis por encontrarse suspendido (fs. 289).
Esta nota fue respondida mediante Cite R-GGR-01/Cite 0584/21 de 7 de julio de 2021, por el Gerente General del Club de Tenis La Paz, haciendo conocer a la indicada instancia defensorial, la emisión de la Resolución 02/2021 por el Tribunal de Honor de dicho Club, así como las fechas en las que fue comunicada a María Añez Tovías y a su abogado apoderado (fs. 290).
II.10. Cursa la Resolución TH 03/2021 de 19 de julio, mediante la cual, el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el apoderado de Mariela Añez Tovías, contra la Resolución TH 02/2021, por no constituir un medio impugnatorio previsto en la normativa interna del señalado Club, ya que es propio de la administración pública (fs. 293 a 298).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Mallasa, denuncia la vulneración de los derechos del menor de edad al que representan sin mandato, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al deporte; conculcados por el Gerente General y los miembros del Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, al emitir la Resolución 02/2021, a través de la cual sancionaron al adolescente -ahora accionante- con la suspensión temporal de dos años y prohibición de ingreso al indicado Club por el mismo periodo, por infracción del art. 136 incs. a) y c) de su Estatuto, emergente de una denuncia por supuesto abuso sexual que hubiera perpetrado contra una menor de edad conjuntamente otros varones, cuando todos tenían doce años de edad; sanción que fue impuesta únicamente al referido adolescente y no respecto a los otros, basándose en insuficiente carga probatoria y sin indicar el medio de impugnación correspondiente para oponerse a la misma; por lo que, ante la ausencia de una norma clara que garantice el debido proceso, formularon los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, que fueron rechazados sin mayor consideración.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en casos que involucren menores de edad, como sector vulnerable que requiere protección inmediata sobre sus derechos fundamentales
De acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria; es decir que, para su presentación debe acreditarse que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados, exceptuando las siguientes circunstancias: "1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela" (art. 54.II del CPCo).
De allí que su procedencia sea viable siempre que la parte impetrante de tutela agote previamente a su activación en la jurisdicción constitucional, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, estando constreñido a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera lesivas a sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó, y en su caso, ante instancias de revisión conforme al procedimiento previsto al efecto.
Sin embargo, bajo un enfoque diferencial, -y para el caso que nos ocupa, de cualidad generacional-, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido condiciones en las que no se requiere agotar la vía interna antes de acudir a la acción de amparo constitucional, cuando en una problemática se hallen involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, que ameritan una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos.
De allí que, considerando a la minoridad un grupo poblacional vulnerable, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional es inquebrantable en establecer: "...a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema" ().
En ese orden, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar cuya problemática involucre derechos de menores de edad, obviando el principio de subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional, al tratarse de un grupo vulnerable que requiere de atención prioritaria y protección reforzada; lo que no significa que necesariamente vaya a concederse la tutela pretendida en todas las acciones de esta naturaleza, ya que ello emerge del examen de cada caso en concreto, y siempre que se demuestre la lesión de los derechos fundamentales invocados, pues aun siendo menores, tanto la Constitución Política del Estado como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites al ejercicio de sus derechos.
III.2. De la garantía del debido proceso en procesos disciplinarios contra menores de edad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado con relación al debido proceso en procesos disciplinarios sustanciados contra menores de edad dentro del ámbito de la educación, ante denuncias de restricción de este derecho a consecuencia de la imposición de sanciones disciplinarias por la infracción de normas de convivencia impuestas por unidades educativas privadas y públicas, dirigidas a normar la conducta de niños, niñas y adolescentes que las conforman al estar inscritos, y por ende, sujetos a las regulaciones que aplica la comunidad educativa.
En ese orden, habida cuenta que esa situación no dista de otras instituciones públicas o privadas, que prestan servicios de diversa índole educativa a menores de edad en el ámbito deportivo, artístico, de idiomas u otro -ya que de igual forma quedan sujetos a las normas internas de esas entidades públicas o asociaciones privadas-, es igualmente aplicable el razonamiento desarrollado por este Tribunal en cuanto a la garantía del debido proceso en causas seguidas contra menores de edad dentro de esas instituciones y la imposición de sanciones que lleguen a restringir sus derechos fundamentales en la aplicación de sus normas de convivencia interna.
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-859/02 de 10 de octubre de 2002, sostuvo que la normativa interna de las instituciones que prestan servicios públicos o privados de carácter educativo a menores de edad, tiene las características propias de un contrato de adhesión y constituyen las reglas mínimas de convivencia escolar, como expresión formal de valores, ideas y deseos de la comunidad educativa.
Así, señaló: "El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato de adhesión...; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos).
No obstante, en esas tres dimensiones los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior, como ya ha tenido ocasión de reseñarlo la jurisprudencia de esta Corporación...:
'...los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos...'" (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que de manera invariable se refiere a la garantía del debido proceso en el caso de menores de edad encausados en la vía disciplinaria al interior de las instituciones educativas a las que asisten, señalando: "El art. 115.II de la CPE, prevé: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: 'Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley'. Señalando, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el debido proceso no es únicamente exigible a nivel judicial, sino que es también de cumplimiento obligatorio por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa, otorgando al justiciable, un fallo junto, razonable, que le proporcione certeza sobre la decisión asumida.
En cuanto al derecho a la defensa, atinente al debido proceso, el mismo se encuentra reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando indica: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...'. El derecho a la defensa, es inherente a los procesos disciplinarios sin exclusión, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en procura de efectivizar un proceso justo.
Sobre el particular, la , señaló que el debido proceso: '...exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa (...), aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones'. Conforme a lo expuesto, el debido proceso, es aplicable a todos los ámbitos y sedes privadas o públicas que apliquen procedimientos sancionatorios, dado que toda sanción tiene como presupuesto procesal un juzgamiento acorde a los mandatos de la Norma Suprema.
Ahora bien, de acuerdo a lo ya desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.
Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta" (las negrillas son nuestras [, entre otras]).
De allí que en cuanto a la aplicación de sanciones disciplinarias a menores de edad, por parte de instituciones educativas, particularmente que involucren su expulsión o suspensión de éstas, este Tribunal en la Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que: "...resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo, dado que el alcance y límite de los derechos fundamentales, se insiste, se halla reflejado, en el respeto de los derechos de los demás. Siendo plenamente conforme a la Constitución Política del Estado, la restricción del ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos del resto, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; lo que no implica, se reitera, la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento.
En este orden legal, las normas reglamentarias de orden administrativo emitidas por las autoridades de educación, reconocen la expulsión como una sanción válida legalmente; así, la RM 162 de 4 de abril de 2011 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, en su art. 21 inc. c), intitulado 'sanciones al alumno' dispone: Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital.
A esa norma, se suman las normas generales para la Gestión Educativa 2014, del Subsistema de Educación Alternativa y Especial Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, aprobadas por RM 001/2014 de 2 de enero y modificada por RM 015 de 17 de enero de 2014, que en su art. 49, titulado 'Expulsión', dispone: 'I. En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, salvo en los casos en los que existan pruebas suficientes de culpabilidad como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, así como las prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar. Siendo además la responsabilidad de madres, padres de familia y apoderados. II. Asimismo serán causales de expulsión las intenciones comprobadas o confesas de acciones o actitudes violentas contra cualquier persona al interior de la Unidad Educativa'.
Dentro de este marco general, todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas. Resultando de vital importancia en el crecimiento integral de cada ser humano, una formación y educación en derechos y deberes desde el punto de vista normativo; y desde el punto de vista axiológico en principios y valores, objetivo que no podría lograrse si el ser humano no es inculcado desde el seno familiar, transitando por los establecimientos escolares, universidad y el resto de su existencia, de manera que coadyuve con la convivencia pacífica y armónica que requiere el Estado a través de la Constitución Política del Estado, que reiteradamente hace énfasis en el logro de los fines supremos del Estado, como son los valores de justicia, libertad, igualdad y el vivir bien, entre otros.
(...)
Finalmente, la Sentencia T-519/92, estableció que: 'A este propósito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios"' (las negrillas nos pertenecen).
Así, reiterando su jurisprudencia, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-240/18 de 26 de junio de 2018, estableció: "4.1. El derecho a la educación contempla la garantía de que el debido proceso debe ser guardado en los trámites disciplinarios en instituciones educativas...
Entre los elementos esenciales del derecho al debido proceso, aplicables en materia educativa, se encuentran, entre otros, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público y el derecho a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión.
4.2. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que los manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones. Así, en la Sentencia T-859 de 2002 la Sala Séptima de Revisión sostuvo que, primero, estos documentos ostentan las características propias de un contrato de adhesión; segundo, representan las reglas mínimas de convivencia escolar y, tercero, son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia.
También, esta condición está reconocida expresamente por la ley general de educación en su artículo 87.... Sin embargo, la misma norma señala que para que dichos manuales sean oponibles y exigibles, los mismos deben ser conocidos y aceptados expresamente por los padres de familia y los estudiantes. En repetidas ocasiones, la Corte ha amparado los derechos de estudiantes a los que les han impuesto sanciones a partir de cambios abruptos en dichos manuales...
De acuerdo con lo anterior, los manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones para los estudiantes por lo que son cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún conflicto de cualquier índole. La Corte expresamente ha señalado que el reglamento es la base orientadora de la filosofía del Colegio...
La Corte ha reconocido también que a partir de una lectura integral del artículo 67 de la Carta..., la educación no solo es un derecho fundamental y un derecho prestacional sino que comporta deberes correlativos, por eso ha sido denominada como un derecho-deber.... De esta manera, en la Sentencia T-323 de 1994, la Sala Tercera de Revisión al examinar una sanción impuesta a un estudiante por violar el manual de convivencia, recordó que si bien es cierto que la educación es un derecho fundamental de los niños, las niñas y los adolescentes, también lo es que el alumno no está autorizado para violar los reglamentos de las instituciones educativas. En ese orden de ideas, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder a las obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones.
(...)
Así las cosas, por una parte, la Corte Constitucional de manera reiterada ha insistido en que las sanciones que se impongan, por más justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho al debido proceso. En la Sentencia T-917 de 2006 la Sala Tercera de Revisión recopiló las principales dimensiones del derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas... en los siguientes términos:
'Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal [...] regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia. Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los parámetros de su aplicación.
Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas)... y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.[87] Adicionalmente [en] el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo....".
(...)
4.6. Como se dijo, dentro de las reglas del debido proceso se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico...
Ahora bien, ello no quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una expulsión, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo procesal penal, afectando así el sentido pedagógico y formativo que tienen los procesos disciplinarios en el contexto educativo...
4.7. De lo expuesto con anterioridad, se infiere que la sanción que se le imputa a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo, no infringe sus derechos fundamentales siempre y cuando se tengan en cuenta las siguientes situaciones: (i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposición de la sanción; (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno...
4.9. Lo que pone de presente la jurisprudencia constitucional es que todo trámite sancionatorio debe seguir reglas de respeto al debido proceso que garantice que los estudiantes puedan participar activamente del mismo, fomentando un escenario de deliberación y conciliación de acuerdo a los principios generales del manual de convivencia y los derechos a la dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad" (las negrillas son nuestras).
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