Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2023-RCA Sucre, 20 de julio de 2023
Expediente: 56259-2023-113-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 566 a 567 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Rodríguez Ibáñez en representación legal de la SOCIEDAD LOZADA TRANSPORT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Iván Campero Villalba y José Luis Mamani Moya, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lizeth Ross Rocabado, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 10 y 25 de abril de 2023, cursantes de fs. 525 a 529 vta.; y, 541 a 546, la parte accionante manifestó que, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por William Wilfredo Aguirre Tudela contra la empresa SOCIEDAD LOZADA TRANSPORT S.R.L., la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de La Paz, mediante Sentencia 114/2021 de 5 de agosto, declaró probada en parte la demanda disponiendo que se cancele al demandante el monto de Bs620 218,44.- (seiscientos veinte mil doscientos dieciocho 44/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, incremento salarial y retroactivo de la gestión 2019, primas en duodécima, saldo de la multa de aguinaldo de igual año, en duodécimas y la multa del 30%, que en ejecución del fallo sería objeto de actualización conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Habiendo apelado la referida Sentencia, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la misma a través de Auto de Vista 56/2022 de 8 de marzo, contra el cual se formuló recurso de casación en el fondo denunciando una errónea valoración de la prueba relativa al tiempo de servicios y bono de antigüedad que constan en la Escritura Pública 993/98 de 27 de abril de 1998, certificados de trabajo y Testimonio Público 251/2008 de 4 de diciembre, vulnerándose así el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no valorar prueba de descargo ofrecida que acreditaba que la Sociedad ahora accionante fue creada el 27 de abril de 1998, por lo que, no tenía la posibilidad jurídica ni material de haber contratado al demandante antes de dicha fecha, desconociendo lo establecido en el Código de Comercio con relación a las obligaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Alega que, en el recurso de casación se fundamentó que no se rechazó la presentación de certificados de trabajo firmados por funcionarios sin competencia y posiblemente alineados al actor, pese a que la Escritura Pública 993/98, demostraba que la empresa ahora accionante no tenía capacidad jurídica para contratar al demandado; consiguientemente, tanto la Jueza de primera instancia, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar infundado su recurso de casación a través del , no valoraron correctamente la Escritura Pública de Constitución de la SOCIEDAD LOZADA TRANSPORT S.R.L., careciendo sus fallos de una debida fundamentación y motivación sobre esa prueba, causando un daño económico cuantioso al computar el cálculo de beneficios sociales de forma errónea, considerando en demasía un tiempo de seis años, tres meses y veintiséis días; por lo que corresponde el cálculo correcto y no así el tiempo de veintisiete años, diez meses y doce días contemplado en la Sentencia 114/2021, que fue confirmada en todas las instancias ulteriores.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de la Sociedad a la que representa, al debido proceso en sus componentes a la debida fundamentación y motivación; al juez imparcial, a la valoración de la prueba, a la personalidad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 14.III y V, 115.II, 116, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela "...realizando el cálculo en consecuencia del tiempo de servicio del señor William Wilfredo Aguirre Tudela, correspondiéndole el tiempo de servicios correcto de 21 años, 6 meses y 14 días de acuerdo a las consideraciones efectuadas" (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por decreto de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 531, determinó que conforme a los arts. 33, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo de tres días, la parte accionante, bajo alternativa de disponer conforme al art. "300".I.1 del CPCo subsane los siguientes puntos:
- a)Adjuntar poder suficiente;
- b)Establecer de forma concreta y precisa la legitimación pasiva;
- c)Aclarar respecto a los principios de inmediatez y subsidiariedad;
- d)Esclarecer con relación al o los terceros interesados;
- e)Identificar de forma puntual los derechos o garantías que considera lesionados; y,
- f)Determinar de manera concreta y precisa su petitorio dentro de la acción tutelar.
La citada Sala Constitucional por Resolución 20/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 566 a 567 vta., determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme a la jurisprudencia constitucional y al art. 33.4 y 8 del CPCo, se considera que tanto la relación de hechos y especialmente el petitorio (pretensión), el cual es entendido como la solicitud, es uno de los requisitos eventuales que aseguran que la acción de defensa se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, y en el caso de no subsanarse los Jueces y Tribunales de garantías asi como las Salas Constitucionales en etapa de admisibilidad la tendrán por no presentada, teniendo dichas autoridades el deber procesal de verificar los requisitos eventuales o accidentales;
- 2)En el presente caso, la Sociedad impetrante de tutela por intermedio de su representante legal no planteó un petitorio claro, sino cualquier cosa, por decreto de 12 de igual mes y año, se le ordenó que subsanará el mismo; sin embargo, fue reiterado; y,
- 3)Ante el incumplimiento a la observación ordenada y de acuerdo al AC 0162/2022-RCA de 9 de agosto, y lo determinado por el art. 33.4 y 8 del citado Código, se declara por no presentada esta acción de defensa.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 15 de mayo de 2023 (fs. 568), quien por memorial presentado el 17 del mismo mes y año (fs. 571 a 576 vta.), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)En cuanto a los fundamentos vertidos por la Resolución 20/2023, al considerar que no se evidencia un petitorio claro, sino "cualquier cosa", habiéndose incumplido la observación efectuada corresponde indicar que el nexo de causalidad entre la causa de pedir y el petitorio constituye una exigencia de fondo y podrá ser subsanada incluso en audiencia a tiempo de la fundamentación de la acción tutelar, ya que sus mandantes señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de la acción de la amparo constitucional;
- ii)Indica que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, al disponer tener por no presentada esta acción de defensa, desconoció que el petitorio podía ser subsanado en audiencia, debido a la evidente lesión de derechos y principios constitucionales, causando un grave e irreparable daño a la SOCIEDAD LOZADA TRANSPORT S.R.L., citando la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre;
- iii)Existe inaplicabilidad del AC 0162/2022-RCA, ya que el ordenamiento constitucional a partir de su vigencia el 7 de febrero de 2009, plasmó como vinculantes y obligatorios nuevos principios ético-morales, que más allá de ser observados y cumplidos por los ciudadanos también debe ser por los litigantes dentro de un determinado asunto, mencionando a la , por ello la Resolución ahora impugnada al señalar textualmente que "...evidencia de no ser un petitorio claro, SINO CUALQUIER COSA..." (sic), dicha aseveración contradice los principios que rige la Ley Fundamental, pues a través de la misma se hace hincapié en el respeto que debe primar entre todos los bolivianos, no pudiendo descalificar de esa manera su solicitud, y siendo un alto tribunal debería usar términos adecuados, desconociendo la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, basando su razonamiento en un Auto Constitucional; y,
- iv)Pide que se convoque a una audiencia pública a efectos de ampliar la argumentación efectuada a través de ésta acción de defensa y se conceda la tutela solicitada, identificando como último acto vulneratorio de derechos y principios lo expresado en el AS 474, que fue pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo realizar el cálculo del tiempo de servicio de William Wilfredo Aguirre Tudela, correspondiéndole el tiempo de servicios de veintiún años, seis meses y catorce días de acuerdo a las consideraciones efectuadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
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