Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34850-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 064/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores en representación sin mandato de Tito Roger Gandarillas Salazar contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, y por el cual se encuentra con detención preventiva; el 6 de mayo de 2020, el Ministerio Público presentó un escrito simple sin fundamento alguno, en el que solicitó la ampliación del plazo de la señalada medida cautelar, alegando tal situación con la supuesta existencia de actos pendientes de investigación; es así que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, respondió a tal solicitud a través de decreto de la misma fecha, por el cual dispuso ilegalmente la ampliación del plazo de detención preventiva por dos meses, yendo en contra de su derecho a la libertad, puesto que:
- a)Toda decisión que se refiera a la libertad vinculada a la imposición del derecho a la libertad, debe ser resuelta en audiencia pública que permita el ejercicio de la defensa;
- b)Las decisiones de ampliación del plazo, deben encontrarse fundamentadas y establecer las razones o motivos por los cuales no pudieron realizarse antes esos actos de investigación, la complejidad de los mismos y la imposibilidad de efectuarlos en un tiempo anticipado; y,
- c)La decisión vinculada a la libertad, debe ser debatida con la defensa y no puede considerarse el decreto un Auto Interlocutorio, puesto que no existió sustanciación del mismo para disponer arbitrariamente la ampliación del plazo.
Una vez tomado conocimiento del decreto de referencia, interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por la autoridad demandada mediante decreto de 11 de mayo de 2020, con el argumento de "Que el Articulo 401 del CPP, es aplicable solo a decretos de mero trámite y no así a Autos como el emitido en fecha 6 de mayo de 2020, por lo que declara INADMISIBLE en RECURSO DE REPOSICIÓN" (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar normas de constitucionalidad que las contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el decreto de 6 de mayo de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 16 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 8 a 11 vta. produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que:
- 1)En cuanto a la subsidiariedad excepcional exigida en las acciones de libertad, se establece que las resoluciones emitidas no han sido dictadas en una audiencia cautelar, sino que resuelven un memorial presentado por el Ministerio Público en el que se solicitó la ampliación de la detención preventiva, no siendo posible exigirse el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional porque no se trata de la resolución dictada en una audiencia de medidas cautelares, y dicho memorial resuelto mediante decreto de 6 de mayo de 2020 señaló que: "...en mérito al memorial fundamentado de solicitud de ampliación a la detención preventiva del señor Roger Tito Garandillas, argumentando la complejidad de la presente causa y la necesidad de llevar actos investigativos consistentes en el registro del lugar del hecho, registro de inspección ocular, requerimientos al contrato y requerimientos objetos de efectivización de una auditoría forense, por tanto la suscrita juez de materia, en cumplimiento al art. 233 de la ley 1173, dispone la ampliación de la detención preventiva" (sic); posteriormente, ante ese decreto el accionante planteó recurso de reposición en el entendido de que la decisión asumida por la Jueza demandada fue a través de un decreto y no así de un Auto Interlocutorio, llegando a esa conclusión ya que el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la diferencia entre el decreto de mero trámite y autos interlocutorios, disponiendo que estos últimos resuelven los trámites incidentales que requieran sustanciación y en el presente caso, no existió dicha sustanciación porque no se ha notificado a la otra parte, no se realizó una audiencia al efecto para que exista contradicción y así se emita una Auto Interlocutorio, pues el decreto de 6 de mayo de 2020 es simplemente una respuesta a la solicitud individual del Ministerio Público, por ello se considera que es una providencia;
- 2)Consiguientemente, considerando que se trataba de un decreto el emitido el 6 de mayo de 2020, planteó en su contra un recurso de reposición, ante ello la autoridad demandada emitió un segundo decreto, cuya data es de 11 de ese mes y año, por el cual se rechazó el recurso de reposición, aseverando que la decisión impugnada no era un decreto de mero trámite, sino un Auto interlocutorio y que en consecuencia no correspondía el planteamiento de un recurso de reposición en su contra; agotando de esta forma la vía ordinaria. No obstante, cabe aclarar que la "" señaló que la acción de libertad puede ser presentada de manera directa sin ser exigible que previamente se interponga recurso de reposición para cumplir con el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; a pesar de ello, el impetrante de tutela agotó la vía ordinaria, a través del recurso de reposición, en ese marco no es correcto el informe de la autoridad demandada a tiempo de sustentar la imposibilidad de plantear esta acción tutelar por subsidiariedad; y,
- 3)En consecuencia, los decretos de la demandada transgreden el derecho a la libertad porque el Ministerio Público no solicitó un mayor plazo para seguir investigando, sino que solicitó se lo mantenga detenido por dos meses más, afectando su derecho a la libertad, siendo una decisión que debió ser asumida en una audiencia y no, mediante un simple decreto, además el medio para ello, es un trámite incidental resuelto en una audiencia donde intervengan todas las partes y donde el imputado pueda asumir defensa, pues por la forma en que se procedió no fue escuchado, afectando su derecho a la defensa y su derecho a la fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 60 y vta. solicitó se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
- i)El 10 de enero de 2020, mediante Resolución 10/20, se dispuso la detención preventiva de Tito Roger Garandillas por el plazo de cinco meses, es decir, hasta el 10 de junio del señalado año por estar concurrentes los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2, 235.2 del CPP, Resolución que fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 29/2020;
- ii)El 6 de mayo de 2020, previa efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva motivada por el accionante, el Ministerio Público formula requerimiento fundamentado de solicitud de ampliación de detención preventiva por el plazo de cuatro meses, argumentando la complejidad de la causa y la necesidad de llevar adelante actos pendientes es decir: Registro de lugar del hecho en instalaciones de la Fuerza Aérea Boliviana y Empresa "Catic"; Requerimiento a contrato ATE/BOK/11M 005; Requerimientos dirigidos al Ministerio de Planificación sobre informe del convenio de préstamo y Recepción de declaración informativa de los coimputados Cecilia Chacón, ex Ministra de Defensa, entre otros;
- iii)El 6 de mayo de 2020, se emitió Auto fundamentado de ampliación de plazo de detención preventiva al amparo del art. 233 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de de 3 de mayo de 2019 -, mismo que de forma textual refiere "El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este", por tal disposición legal se tiene que dicho artículo no contempla de forma tácita expresa o específica, la consideración de ampliación de detención preventiva mediante audiencia pública;
- iv)El 8 de mayo de 2020, el accionante formuló recurso de reposición al Auto Fundamentado de Ampliación de plazo de detención preventiva de 6 del mencionado mes y año, inobservando lo establecido por el art. 401 del CPP que establece que el recurso de reposición procederá únicamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique, disposición por la cual se declaró inadmisible el recurso presentado; y,
- v)En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 6 de mayo de 2020, se motivó por parte del Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y Transparencia, Requerimiento y Auto Fundamentado de ampliación de plazo de detención preventiva, misma resolución de cesación que fue objeto de recurso de apelación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto 136/2020 confirma la determinación dispuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 064/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 12 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 6 de mayo de 2020, debiendo en consecuencia la autoridad demandada convocar a las partes a una audiencia oral pública y contradictoria, para resolver la solicitud de ampliación del plazo, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)La Comisión de Fiscales del Ministerio Público, solicitó a la Jueza ahora demandada, la ampliación del plazo de dos meses de la detención preventiva del ahora accionante, solicitud que fue decretada ampliando el plazo de duración por dos meses. Sin embargo dicha solicitud de ampliación no fue puesta a conocimiento del ahora impetrante de tutela ni de las otras partes y mucho menos fue resuelta en audiencia oral pública y contradictoria, donde las partes, debieron estar presentes para debatir la situación legal del imputado; considerando que el Código de Procedimiento Penal, se caracteriza por el sistema adversarial, aplicando los principios de oralidad, publicidad e inmediación;
- b)Entonces, la solicitud debió ser sustanciada en audiencia pública, con presencia de las partes, pues en dicha audiencia se decidirá si procede o no la solicitud dictando un auto interlocutorio en base a la prueba presentada por el Ministerio Público, estableciendo que bajo ninguna circunstancia se puede decidir sin previa sustanciación como ocurría en el sistema inquisitivo, de lo contrario se estaría ingresando a un arbitrio judicial reprochable vulnerando el estado de indefensión del justiciable; y,
- c)Respecto al recurso de reposición, se tiene que el art. 401 del CPP, expresa que "...procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique" empero cuando la norma dice "contra las providencias de mero trámite" refiere a un simple auto que no merece sustanciación, es decir en aquellos casos donde no existe un debate público de las partes, situación no sucedida en el presente caso. I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decretos Constitucionales de 23 de junio y 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 y 30, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 135); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De conformidad al acta de audiencia pública de 16 de mayo de 2020 para considerar la presente acción de libertad, se tiene que en su parte pertinente Tito Roger Gandarillas Salazar -ahora accionante- señaló:
- 1)En cuanto a la subsidiariedad excepcional exigida en las acciones de libertad, se establece que las resoluciones emitidas no han sido dictadas en una audiencia cautelar, sino que resuelven un memorial presentado por el Ministerio Público en el que se solicitó la ampliación de la detención preventiva, no siendo posible exigirse el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional porque no se trata de la resolución dictada en una audiencia de medidas cautelares, y dicho memorial resuelto mediante decreto de 6 de mayo de 2020 señaló que: "...en mérito al memorial fundamentado de solicitud de ampliación a la detención preventiva del señor Roger Tito Garandillas, argumentando la complejidad de la presente causa y la necesidad de llevar actos investigativos consistentes en el registro del lugar del hecho, registro de inspección ocular, requerimientos al contrato y requerimientos objetos de efectivización de una auditoría forense, por tanto la suscrita juez de materia, en cumplimiento al art. 233 de la ley 1173, dispone la ampliación de la detención preventiva" (sic); luego, ante ese decreto el ahora impetrante de tutela planteó recurso de reposición en el entendido de que la decisión asumida por Claudia Marcela Castro Dorado, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- fue a través de un decreto y no así de un Auto Interlocutorio, llegando a esa conclusión ya que el art. 123 del CPP establece la diferencia entre el decreto de mero trámite y autos interlocutorios, disponiendo que estos últimos resuelven los trámites incidentales que requieran sustanciación y en el presente caso, no existió dicha sustanciación porque no se notificó a la otra parte, no se realizó una audiencia al efecto para que exista contradicción y así se emita una Auto Interlocutorio, pues el decreto de 6 de mayo de 2020 es simplemente una respuesta a la solicitud individual del Ministerio Público, por ello se considera que es una providencia (fs. 8 a 11 vta.).
II.2. De conformidad al Informe presentado por la Jueza ahora demandada de 16 de mayo de 2020, se tiene que la misma en su parte pertinente señaló:
- i)El 6 del referido mes y año, previa efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva motivada por el peticionante de tutela, el Ministerio Público formula requerimiento fundamentado de solicitud de ampliación de detención preventiva por el plazo de cuatro meses, argumentando la complejidad de la causa y la necesidad de llevar adelante actos pendientes es decir: Registro de lugar del hecho en instalaciones de la Fuerza Aérea Boliviana y Empresa "Catic"; Requerimiento al contrato ATE/BOK/11M 005; Requerimientos dirigidos al Ministerio de Planificación sobre informe del Convenio de préstamo y Recepción de declaración informativa de los coimputados María Cecilia Chacón Rendón, ex Ministra de Defensa, entre otros;
- ii)El 6 de mayo de 2020, se emitió Auto fundamentado de ampliación de plazo de detención preventiva al amparo del art. 233 de la Ley 1173, mismo que de forma textual refiere: "El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este" (énfasis agregado), por tal disposición legal se tiene que dicho artículo no contempla de forma tácita expresa o específica, la consideración de ampliación de detención preventiva mediante audiencia pública; y,
- iii)El 8 de mayo de 2020, el accionante formuló recurso de reposición al Auto Fundamentado de Ampliación de plazo de detención preventiva de 6 del mencionado mes y año, inobservando lo establecido por el art. 401 del CPP que establece que el recurso de reposición procederá únicamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique, disposición por la cual se declaró inadmisible el recurso presentado (fs. 60 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 6 de mayo de 2020, dispuso la ampliación de su detención preventiva por dos meses incurriendo en los siguientes agravios:
- a)No consideró que toda decisión que se refiera a la libertad, debe ser resuelta en audiencia pública que permita el ejercicio de su derecho a la defensa, debiendo emitirse una decisión debidamente fundada y motivada, en la que se desarrolle los motivos por los cuales no pudieron efectuarse esos actos de investigación, la complejidad de los mismos y la imposibilidad de efectuarlos en un tiempo anticipado; y,
- b)La decisión vinculada a la libertad, debió ser debatida con la defensa, no pudiendo considerarse Auto Interlocutorio a la resolución emitida, puesto que no existió sustanciación de la misma, para disponer arbitrariamente la ampliación del plazo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Trámite ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. Trámite ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva. El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, respecto a los requisitos para la detención preventiva modificó el art. 233 del CPP, quedando redactado de la siguiente forma:
"Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible?
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste" (énfasis agregado).
Como se observa, a efectos de evitar el abuso de la detención preventiva como medida de última ratio, se estableció la obligación del Ministerio Público de señalar de forma fundamentada el plazo de duración de la medida, plazo que podrá ser ampliado a solicitud del fiscal, cuando responda a la complejidad del caso y a la solicitud del querellante, cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este. Consecuentemente, se tiene que el art. 235.ter el CPP, estableció que: "Artículo 235 ter. (RESOLUCIÓN). La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
1. La improcedencia de la solicitud;
2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o,
3. La aplicación de la medida o medidas menos graves que las solicitadas.
La jueza o el juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad.
Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública.
La jueza o el juez controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
Para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, el juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables. (las negrillas nos corresponden).
Como se observa, una vez determinada la detención preventiva, la autoridad judicial, ya debe señalar la fecha en la que se considerará su situación jurídica mediante audiencia pública; y en caso de que la detención preventiva se funde en razón a la ejecución de actuados específicos, entonces, también en audiencia, una vez culminados tales actuados, se considerará su situación jurídica.
Ahora bien, siguiendo la línea de análisis, la normativa prevé el tratamiento que debe darse a una solicitud de cesación a la detención preventiva o de ampliación del plazo de la misma, aspecto regulado por el art. 239, del CPP que establece que las medidas cautelares personales cesarán:
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