Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S2 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 39150-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristopher Balcázar Jiménez en representación sin mandato de Mario Antonio Bascope Revuelta contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 9, el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; mediante Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; por esa razón, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto a través del Auto de Vista 76 de 22 de febrero de 2021, emitido por Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandada-, quien declaró la improcedencia de la referida impugnación, manteniendo incólume el señalado fallo; no obstante, la aludida autoridad realizó una incorrecta valoración al señalar "...?sin la participación del Imputado no habría sido posible el delito'..." (sic); asimismo, en la mencionada apelación se mencionó como agravio que el Juez a quo no realizó una valoración y ponderación al no explicar de qué manera cometió presuntamente el ilícito endilgado.
Por otra parte, observó que no se valoraron elementos de prueba y que la Vocal demandada se limitó a señalar que el Ministerio Público tendría plenas potestades para dictar el requerimiento de imputación formal; la prenombrada, tampoco corrigió el agravio por el cual se exigió que dicha institución debía demostrar la concurrencia del riesgo procesal de fuga; en cuanto, al peligro de obstaculización, solo indicó a señalar que se encontraban en fase de juicio sin explicar a quién llegaría a influir para que se comporte de manera reticente respecto a la investigación. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 76 disponiendo que la Vocal demandada emita un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó y amplió los argumentos del memorial de la acción de libertad presentada, señalando que:
- a)Su participación en la presunta comisión del delito consistía en que, al interior de un vehículo registrado a su nombre se encontró sustancias controladas; y en el supuesto que no hubiese proporcionado ese automotor, el ilícito no se habría cometido;
- b)La apelación se resolvió casi sesenta días después; y,
- c)Solicitó que se aclare las interrogantes de: cómo, cuándo, dónde y de qué forma, hubiera participado en el hecho investigado.
I.2.2. Informe de la demandada
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 20, manifestó que:
- 1)El Auto de Vista 76 cumplió todos los requisitos establecidos en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 2)El Ministerio Público imputó al accionante debido a que era propietario del vehículo con placa de control 2806-GKG -que sufrió modificaciones-, en el que se encontró camuflada la sustancia controlada objeto de la investigación; y,
- 3)Valoró los riesgos procesales y consideró que el peticionante de tutela fue declarado rebelde, siendo aprehendido a través del mandamiento correspondiente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 16 a 18 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Los elementos de trabajo y domicilio no fueron afianzados; ya que, se desconocía los mismos, habiendo sido declarado rebelde el peticionante de tutela mediante Auto Interlocutorio "...112/2017 de (...) 16 de noviembre de 2019..." (sic);
- ii)La Vocal demandada confirmó la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP; es decir, la facilidad de abandonar el país y darse a la fuga; puesto que, desde el 2017 la Policía Boliviana no pudo encontrar al impetrante de tutela; hasta que fue hallado en el departamento de Cochabamba; y,
- iii)El Auto de Vista 76 cumplió con los requisitos básicos; toda vez que, la autoridad demandada realizó de forma previa un análisis de la autoría, y posterior a ello estudió si los riesgos procesales, "...Las medidas impuestas y ratificadas en grado de apelación..." (sic), contaban con la debida motivación estando el fallo confutado dentro de los parámetros de razonabilidad y equidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de junio de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 82 a 84); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por Mario Antonio Bascope Revuelta -accionante- contra el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, emitió el Auto de Vista 76 de 22 de febrero de 2021, declarando la improcedencia de la impugnación planteada, manteniendo incólume el citado fallo (fs. 58 a 62 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y a la defensa; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Vocal demandada por Auto de Vista 76 de 22 de febrero de 2021, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020; declarando la improcedencia de su recurso de apelación incidental; decisión que considera fue asumida con carencia de fundamentación y motivación en relación a las observaciones que efectuó en su impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar que tienen los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
La , sobre el particular señaló que: "La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la , reiterada por las y , entre otras, señaló que: ?...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En esta perspectiva, la , refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ?Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'" (las negrillas nos pertenecen).
El deber de motivación de los fallos se constituye en un elemento fundamental del debido proceso, conforme lo desarrollado por la que sostuvo: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla" (énfasis añadido).
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