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TCP

0107/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0107/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44371-2022-89-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/21 de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Mauricio Justiniano Saldias en representación sin mandato de Lorgio Saucedo Méndez contra Oscar Alfredo Alcey Saavedra. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de un proceso penal con solicitud de extradición de los Estados Unidos de América (EE.UU.), se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento. Por otra parte, dentro de un otro proceso penal iniciado por el asesinato de su padre, Lorgio Saucedo Jiménez, ocurrido el 21 de febrero de 2020, se encuentra en etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, se está juzgando como autor material del referido hecho a Oscar Alfredo Alcey Saavedra -ahora accionado-. A la fecha, se encuentra con detención preventiva en el referido Centro Penitenciario donde él cumple su medida extrema. En ese contexto, en reiteradas ocasiones recibió amenazas del accionado y por información de otros reos, manifestó su intención de atentar contra su integridad física y vida, por cuanto en calidad de hijo y denunciante del asesinato de su padre, cuando se encontraba en libertad, estuvo presente en todo momento de las investigaciones y siempre coadyuvó y colaboró a la Fiscalía para que se pueda encontrar a los autores del hecho. Asimismo, el accionado mandó a que otros reos lo amenacen con la única finalidad de que desista del proceso seguido en contra del acusado; constantemente es amenazado de muerte, por ello, acude ante el Juez de garantías con la finalidad de que le puedan ayudar, por cuanto su vida e integridad física se encuentra en peligro, por las amenazas, agresiones físicas y verbales. Finalmente aclaró que, en reiteradas ocasiones hizo conocer y solicitó al Régimen Penitenciario, tome cartas en el asunto, sin tener respuesta satisfactoria. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, citando al efecto los arts. 21.7, 22, "32,I y II" (sic) y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene al Director General de Régimen Penitenciario, tome los recaudos necesarios para el resguardo de su vida. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19; presente el abogado del accionado y ausente la parte peticionante de tutela, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante, no asistió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 14 y 15; circunstancia que será objeto de pronunciamiento más adelante. I.2.2. Informe de la parte accionada Oscar Alfredo Alcey Saavedra particular accionado, a través de su abogado defensor, en audiencia, expresó lo siguiente:

  1. a)No está acusado como autor material de la muerte del padre del impetrante de tutela, conforme se observa a "fs. 863" -del cuaderno procesal penal-, existe una Sentencia en contra de un autor material del hecho de asesinato;
  2. b)En el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, existen "PC"; su persona, se encuentra en el PC-4 que es el común donde están todos los reos, en tanto que el peticionante de tutela se encuentra en el que están las personas que tienen otro tipo de riesgos o privilegios, el PC-6 que es el lugar donde están totalmente custodiados, donde se evita que tenga todo tipo de contacto con el resto de la población penitenciaria; por lo tanto, es una verdadera falacia que su persona pueda llegar a tener contacto con el accionante, mucho menos que pueda llegar a amenazarlo;
  3. c)La parte impetrante de tutela hizo alusión de que fue agredido físicamente; sin embargo, no se tiene conocimiento que algún tipo de certificado médico forense o, informe del Gobernador del referido Centro Penitenciario o autoridad del Régimen Penitenciario de alguna situación anómala que hubiese denunciado el peticionante de tutela contra su defendido; tampoco se le dio a conocer alguna denuncia interna que exista en su contra -del accionado-;
  4. d)El accionante, cuando falleció su padre, presentó una declaración que se encuentra en el expediente -vinculada al hecho de asesinato- a "fs. 328", donde aclaró que no solamente tiene uno sino múltiples enemigos que pueden estar en busca de él;
  5. e)El impetrante de tutela se encuentra privado de libertad por una orden de extradición a los EE.UU. por tráfico de armas;
  6. f)Envió al número 75358830, vía WhatsApp, alrededor de cincuenta denuncias que tiene el ahora peticionante de tutela, en diferentes procesos incoados en su contra, desde amenazas, tentativa de asesinato, violación y otro tipo de delitos; y,
  7. g)Por la situación que aconteció con el padre del prenombrado, a horas 09:00 del presente, su persona tenía programada audiencia de cesación a la detención preventiva, donde solamente quedaba desvirtuar, a través de testigos, la habitualidad del domicilio; entonces, lo que pretende la parte accionante con este tipo de denuncia y acción, es entorpecer la posibilidad de acceder a su derecho a defenderse en libertad. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 18/21 de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas, ello con base a los siguientes fundamentos:
  8. 1)De acuerdo la prueba documental y las manifestaciones de las partes impetrante de tutela y accionada tanto en el memorial de interposición de la acción como en la audiencia de garantías, no se evidencia elemento mínimo que dé a entender que los actos denunciados puedan afectar la integridad física o la vida de aquél, mucho menos alguna situación de esa misma naturaleza, teniendo en cuenta que la parte peticionante de tutela ni siquiera se presentó en audiencia de garantías a efecto de ampliar o ratificar su acción de garantías; por ende, considerando que la presente acción busca preservar los derechos fundamentales de las personas a que se preserve su vida e integridad física, a que no esté ilegalmente procesado, ilegalmente detenido y no sea privado de su derecho a la libertad de locomoción, ninguna de estas situaciones se presenta en la parte accionante; y,
  9. 2)Se debe tomar en cuenta que las autoridades que administran el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, como es el Director General de Régimen Penitenciario, en la parte de custodia física policial, tienen sus obligaciones definidas dentro de sus reglamentos y de la propia norma, correspondiéndoles precautelar la vida no solo del impetrante de tutela sino de todos los internos del Centro referido. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Certificado de Permanencia y Conducta emitido por Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz el 18 de noviembre de 2021, en el que detalla que Lorgio Saucedo Méndez -ahora peticionante de tutela, estuvo privado de libertad en cinco ocasiones; verificándose mandamientos de detención preventiva y libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito; robo agravado; estafa agravada y; declaración falsa contrabando de mercancías (desde EE.UU., municiones componentes, armas de fuego, armas o explosivos), desde la gestión 2006, siendo el último mandamiento de libertad de 23 de mayo de 2019. Asimismo, se detalla el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición librado el 26 de noviembre de igual año, en cumplimiento del y Auto interlocutorio 177/2019 de 26 de noviembre; por oficio 23/2020 con cargo de recepción del Centro Penitenciario señalado de 10 de enero del mismo año, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, puso en conocimiento la suspensión de la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición de 26 de noviembre de 2019, hasta que se resuelva la acción de amparo constitucional o se tome nueva determinación por el Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la reanudación del trámite señalado. Como quinto ingreso en el referido Centro Penitenciario, el 18 de mayo de 2021, con mandamiento de detención preventiva con fines de extradición ordenado por el Juez del Juzgado citado, dentro del proceso de extradición seguido por la Embajada de los EE.UU. (fs. 3 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, en razón a que el accionado, encontrándose en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, con detención preventiva, al igual que su persona; -empero, por distintos procesos penales-, le amenaza constantemente con la finalidad de amedrentarlo y, pese a que puso en conocimiento del Director del referido Centro dichos extremos, no recibió respuesta satisfactoria. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Sobre los requisitos para la protección del derecho a la vida

Respecto a la temática descrita, la , asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece lo siguiente: "Al respecto, la , citando a la , concluyó que: '"...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción"'

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada" (el resaltado y subrayado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

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