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0107/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0107/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S4 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45996-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 271 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Condori Pomacusi contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 178 a 187 y el de subsanación de 1 de diciembre de igual año (fs. 191 a 197 vta.) el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Consejo de la Magistratura, la Unidad de Transparencia del referido Consejo y Lola Lourdes Koslka Sequeiros Lordemann, el 13 de septiembre de 2021 se desarrolló la audiencia de modificación de medida cautelar, habiendo solicitado por su parte que la detención domiciliaria sea con salidas laborales invocando los arts. 7, 22 y 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, existe documentación que evidencia un contrato de trabajo a futuro, verificación laboral, el correspondiente Número de Identificación Tributaria (NIT) y memoriales de petición de salidas judiciales para realizar el trámite del citado contrato; empero, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento -ahora demandado-, rechazó tal petición mediante Auto Interlocutorio 607/2021 de igual fecha, con el argumento que, la determinación es de detención domiciliaria sin salida laboral y no se tiene acreditado autorización judicial alguna respecto al 31 de marzo de igual año, en el que abandonó su domicilio y se dirigió ante una Notaría de Fe Pública; sin embargo, esto no es así, ya que dicha autoridad no revisó los actuados y piezas procesales cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional; toda vez que, su persona mediante memorial solicitó salida judicial para poder apersonarse en la indicada fecha, ante la Notaria de Fe Pública 57 ubicado en calle Yanacocha, zona central, ante el cual se emitió la providencia de 29 del citado mes y año, por el Juez de la causa ahora demandado, en el que autoriza la salida judicial para el 31 de igual mes y año a tal efecto.

Consecuentemente, se planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 607/2021, haciendo conocer dicha irregularidad y pidiendo se respete su derecho al trabajo; sin embargo, el Vocal ahora demandado mediante el Auto de Vista de 13 de octubre de 2021, dispuso confirmar la Resolución impugnada sin valorar objetivamente las pruebas aportadas e hizo una interpretación antojadiza de las disposiciones legales; lo que le imposibilita proveer y conseguir recursos económicos para su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y razonable valoración de la prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.1, 120, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 607/2021 de 13 de septiembre y el Auto de Vista 559/2021 de 13 de octubre, debiendo emitirse uno nuevo modificando las medidas cautelares con salidas laborales a favor de su persona; y,
  2. b)Se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 269, presentes la parte impetrante de tutela y tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el tenor de la acción de defensa interpuesta y ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional manifestó que:

  1. 1)Evidentemente existe un Informe de 14 de julio de 2021, elaborado por Raúl Mamani Chirinos, Investigador asignado al caso, en el que refiere que el "señor Isidro" no acude al trabajo hace tres meses, siendo contactada María del Carmen Lenz Rivera, que es la administradora del edificio quien refiere que existe la oficina pero el abogado no está acudiendo; habiendo presentado certificados médicos que señala que Isidro Plácido Calizaya "qué no ha firmado el contrato de prestación de servicios a futuro" (sic);
  2. 2)Que el empleador una vez que firmó el contrato con el impetrante de tutela, lamentablemente su salud se ha deteriorado hasta realizarle una cirugía, se presentó documentación como es su historia clínica, que como tenía esta enfermedad realizó el contrato a futuro para que el accionante puede atender la oficina; empero, fuera de estas razones, se estableció la existencia del bufete, teniéndose documentos de Impuestos Nacionales donde se advierte que el NIT se encuentra habilitado y que el Juez pidió ultra petita que se adjunte el talonario de facturas, siendo suficiente la existencia del trabajo con el contrato a futuro firmado;
  3. 3)De la revisión de los considerandos del Auto Interlocutorio 607/2021, no se evidencia la autorización, cuando la misma autoridad judicial sí permitió la salida judicial para el 31 de marzo de 2021, para que acuda ante la Notaría de Fe Pública, lo que no fue considerado correctamente, más cuando de manera excesiva se solicitó la presentación de un talonario de facturas para demostrar la vigencia del bufete; y,
  4. 4)No se ha solicitado nuevamente la modificación de las medidas cautelares desde octubre del mismo año, porque se interpuso recurso de apelación, ya que el Auto de Vista desde el 13 de octubre de 2021 no fue remitido al Juez inferior, y además porque existe la seguridad que sus derechos se lesionaron y no es posible que se convalide ese extremo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2022, cursante a fs. 232, indicó:

  1. i)Con relación a la documentación presentada por el impetrante de tutela consistente en un contrato de trabajo suscrito con Placido Callizaya Casas, el Juez a quo analizó y concluyó en el sentido de cómo logró la suscripción de dicho contrato y la suscripción ante Notario de Fe Pública; toda vez que, se encuentra con detención domiciliaria y no presentó ninguna orden judicial para realizar dichas diligencias y suscribir esos documentos;
  2. ii)Por informe del Investigador asignado al caso, para verificar su fuente laboral indicó que hace tres meses que ya no concurre el "ciudadano Callizaya" porque se encontraría delicado de salud; como tampoco el accionante hizo conocer si actualmente se encuentra en funcionamiento dicha fuente de trabajo con documentación idónea; y,
  3. iii)Estos razonamientos condicen con lo establecido en el art. 173 del CPP, respecto a la valoración bajo las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose actos arbitrarios, incongruentes o absurdos por el Juez de la causa, por el contrario dicha autoridad adoptó tal decisión lógica de confirmar la Resolución impugnada mediante el recurso de apelación.

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero de el Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 260 a 262, manifestó que:

  1. a)Se emitió el Auto Interlocutorio "97/2021" por la cual se dispuso el rechazo a la solicitud de modificación de medidas cautelares, en consideración que las pruebas adjuntas y publicitadas en audiencia virtual, una vez notificado interpuso recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista 559/2021 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que se confirmó la Resolución impugnada, al tener presente que dicha Resolución fue debidamente fundamentada y motivada;
  2. b)El impetrante de tutela refirió que se lesionó el debido proceso, al no considerar ni valorar que el contrato de trabajo fue suscrito con permiso judicial; al respecto es preciso que en audiencia de consideración de solicitud de modificación de medidas cautelares, la parte impetrante de tutela debe cumplir:
  3. 1)Con la carga procesal probatoria que tiene de manera excepcional la parte imputada en este tipo de solicitudes y audiencias, teniéndose adjunto al presente dos memoriales por los cuales solicitó modificación de medidas cautelares acompañando documentación que fue considerada; empero, entre los cuales no se advierte que haya sido publicitado en audiencia virtual la referida autorización judicial para suscribir el referido contrato ante Notario de Fe Público, debiendo estimar que la responsabilidad por su impericia la tiene el abogado del imputando ahora accionante, conforme establece el art. 180 de la CPE, respecto a la verdad material; y,
  4. 2)Con la carga argumentativa, habiendo fundamentado con los arts. 221, 22 y 250 de la CPE, los que no guardan relación con la solicitud de modificación de medidas cautelares; y,
  5. c)Considerando el art. 178 -no refiere que norma- establece entre otros el principio de imparcialidad; por lo cual, como autoridad está impedido de producir prueba a favor de ninguna de las partes como pretende el impetrante de tutela; en consecuencia pide se deniegue la tutela por falta de fundamento jurídico, argumentativo y por no existir lesión a ningún derecho constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lola Lourdes Koslka Sequeiros Lordemann, en audiencia señalo que:

  1. i)En el caso presente, el impetrante de tutela guarda detención domiciliaria y conforme se tiene del cuaderno de investigaciones, no se está cumpliendo con las medidas cautelares impuestas por parte del ahora accionante, eso prueba que para la suscripción del contrato de trabajo no se cumplió con los requisitos del respectivo permiso de salidas judiciales;
  2. ii)La imputación realizada el 2019, no es al azar o porque no haya cometido un delito, por el contrario es debido a que en una acción directa al Juzgado de Guaqui, se encontró múltiples irregularidades entre ellas la notificaciones en blanco, no llegándose a establecer detalles pendientes de la cantidad de expedientes justamente porque los ex funcionarios impiden la aplicación de la ley, mirando con burla a los litigantes; y,
  3. iii)Consiguió un contrato de trabajo sin los pre requisitos, es decir sin el permiso judicial para ir a firmar, sobre lo cual se tiene pruebas en fotografías que el accionante sale de su domicilio a cualquier hora incumpliendo las medidas sustitutivas; por lo que, debería estar en la cárcel al igual que sus compañeros, por que actuaron fraudulentamente en cuarenta y cinco resoluciones que no tienen respaldo alguno, notificaciones en blanco, situación que era responsabilidad del accionante en el cargo que desempeñaba.

Ezequiel Abdías Villca, Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura, en audiencia manifestó que debido al corto tiempo desde la notificación no le fue posible acreditar su personería, y debido a que recién asumió el cargo, no tiene conocimiento de todos los antecedentes, solicitó la suspensión de audiencia, lo que fue negado y solo se le permitió estar en audiencia a fin de conocer el resultado de la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 09/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 271 a 274 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene como un aspecto cierto y evidente que la autoridad jurisdiccional a través del Decreto de 29 de marzo de 2021, autorizó al impetrante de tutela una salida judicial a efecto que pueda constituirse ante la Notaría de Fe Pública y realice los trámites pertinentes el 31 de igual mes y año; esta Sala también consideró el Informe de 14 de julio del citado año, emitido por Raúl Mamani Chirinos, Investigador de la División de Registros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), así los certificados médicos que cursan en obrados del cuaderno de control jurisdiccional como también los argumentos expuestos por la autoridad jurisdiccional en la Resolución emitida en audiencia de modificación de medidas cautelares y el Auto de Vista de 13 de octubre;
  2. ii)De lo referido por el Juez de control jurisdiccional como por la autoridad que resolvió la apelación planteada, se evidencia que en la decisión del a quo existió cierta contradicción cuando cuestiona la inexistencia de la autorización del permiso para salida judicial para el 31 de marzo de 2021; empero, la autoridad de apelación al momento de analizar, puso en realce no solo ese aspecto realizado por el Juez a quo, sino que existió otra explicación brindada por la autoridad jurisdiccional cuestionando la idoneidad del contrato de trabajo suscrito con el empleador y el ahora accionante, con relación a que si el bufete del abogado empleador se encontraba o no en funcionamiento y que el documento idóneo para su acreditación debió ser la expedición de las facturas o el talonario de facturas correspondientes;
  3. iii)Concluyéndose que ambas autoridades jurisdiccionales como es el Juez a quo y el de apelación no se limitaron únicamente a verificar la existencia o no de la autorización de salida para el 31 de marzo de 2021; por lo que, esta Sala analizó el informe elaborado por el Investigador del caso, también verificó los certificados médicos que tendría el empleador respecto a los cuales no se alegó argumento alguno en la audiencia de apelación; en consecuencia, mal puede referirse a los mismos; lo que sí tomó relevancia en el informe elaborado por el Investigador asignado al caso, cuando refiere: "...tras haberse constituido en la dirección del empleador ha podido advertir que la oficina se encuentra cerrada y que el mismo no se constituía a su fuente de trabajo por alrededor de tres meses conforme se tiene de las placas fotográficas adjuntas al referido informe" (sic) que es la explicación que hizo la autoridad de grado y la de alzada; por lo que, no se advierte que se hubiese realizado una motivación o valoración arbitraria u omisión valorativa de los medios probatorios;
  4. iv)Pese a advertirse una cierta contradicción en la que incurrió la autoridad de grado y fue ratificada por el Vocal demandado, tal como refiere el impetrante de tutela respecto a la incongruencia con relación al decreto de 29 de marzo de 2021; empero, se remiten al entendimiento de la , citando a la , que hizo mención a otro elemento que debe ser considerado como es la relevancia constitucional, en el entendido que, la infracción procedimental en el que haya incurrido la autoridad jurisdiccional ciertamente debe ser el detonante para la lesión de derechos y garantías constitucionales y por consiguiente de no haberse incurrido en tal error por la autoridad judicial, el resultado hubiere sido diferente; por lo que, en el caso de autos la contradicción incurrida por la autoridad jurisdiccional no fue el detonante para concluir en el rechazo a la modificación de las medidas cautelares, el detonante para concluir en ese rechazo estuvo vinculado con los aspectos que se refirió anteriormente, que en cierta medida la autoridad jurisdiccional dio a entender que el contrato de trabajo a futuro a la fecha de la audiencia de modificación de medidas cautelares no era idóneo por las observaciones que habrían sido evidenciadas en mérito al Informe elaborado por el Investigador asignado al caso, como también porque el accionante no acreditó que la oficina del abogado empleador Isidro Placido Callisaya Casas, se encontrase en funcionamiento, fundamento que también lo manifestó la autoridad de alzada quien indicó que, el documento idóneo debiera ser la emisión de facturas a los clientes de ese bufete de abogados; por lo que, el argumento planteado por el impetrante de tutela carece de relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, por parte de Marco Antonio Condori Pomacusi -ahora accionante- ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- por el cual "SOLICITA NUEVO DIA Y HORA DE SALIDA JUDICIAL" (sic), con la finalidad de concurrir ante la Notaría de Fe Pública 57 del referido departamento desde las 08:30 hasta 12:00 a firmar el formulario de reconocimiento de firma y rubricas correspondiente a un contrato de trabajo (fs. 15 y vta.) a lo cual la referida autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 29 de igual mes y año, otorgando la solicitud de salida judicial (fs. 16).

II.2. Se tiene un Certificado Médico de 24 de agosto de 2021, elaborado por Gary Andrés Padilla Saavedra, Especialista en Salud Familiar Comunitaria Ecografista, en el que refiere que el impetrante de tutela acude a consulta médica el 25 de junio de 2021, y que una vez realizados estudios para tener un diagnóstico, realizaron se procedió a una cirugía el 16 de julio del mismo año, con diagnóstico de colecistitis crónica siendo dado de alta el 27 del mismo mes y año (fs. 128).

II.3. Cursa Informe de 14 de julio de 2021, labrado por Raúl Mamani Chirinos, Encargado de Archivos de la FELCC, en el que informa que en cumplimiento a órdenes superiores, el 7 de igual mes y año se constituyó en el inmueble ubicado en calle Ingavi 1018, zona Central de La Paz, donde se pudo observar varios bufetes de abogaos, tomó contacto con María del Carmen Lenny Rivera de Soligno, Administradora del lugar, en el que manifestó que Isidoro Plácido Callisaya Casas no viene hace tres meses, advirtiendo que la oficina está cerrada con candado (fs. 134 a 135).

II.4. Se tiene Contrato de Trabajo de Prestación de Servicios a Futuro de 31 de marzo de 2021 suscrito por el impetrante de tutela en calidad de contratado e Isidoro Placido Callisaya Casas como empleador contratante, con reconocimiento de firmas de igual fecha ante Notario de Fe Pública 57 de La Paz (fs. 141 a 143); así se tiene copia del NIT 4322055015 correspondiente a Isidoro Plácido Callisaya Casas, registrando como actividad principal actividades jurídicas (fs. 144).

II.5. Cursa el Auto Interlocutorio 607/2021 de 13 de septiembre, pronunciado por Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz -ahora demandado- por el que, dispuso el rechazo a la solicitud de salida laboral impetrada por el accionante; teniéndose que en la misma audiencia el impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra la referida Resolución (fs. 169 a 171).

II.6. El recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 607/2021 de 13 de septiembre, fue resuelto por Auto de Vista 559/2021 de 13 de octubre, pronunciado por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual declaró admisible el referido recurso e improcedente las cuestiones planteadas; por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio cuestionado (fs. 226 a 228).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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