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TCP

0108/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2020
Resumen del caso

Auto 0108/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2020-CA Sucre, 8 de julio de 2020

Expediente: 33993-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Potosí

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Adela Cussi Camata, Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 44.II, 44 Bis, 45 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, modificados por el art. 2 y la Disposición Final de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 12.I y III, 21.3, 22, 115, 116.I, 122, 158.I.17, 159.11, 160.6, 161.7, 179.I, 184.4, 235.4 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado vía Buzón Judicial el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 34 a 60 vta., la accionante refiere que la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, establece un procedimiento para juzgar a las autoridades antes indicadas, que fue modificado por la Ley 612, con el fin de hacerlo operativo; sin embargo, dicha modificación no respetó las disposiciones constitucionales que lo enmarcan; puesto que la ilegal remisión que dispone la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional a sus comisiones, y de estas a la jurisdicción ordinaria, infringiendo así lo previsto por el art. 122 de la CPE.

El art. 23 de la Ley 044 modificado por el art. 2 de la Ley 612, desarrolla las normas constitucionales previstas en los arts. 159.11 y 160.6 de la CPE, los cuales establecen que las atribuciones de la Cámara de Diputados y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se relacionan estrictamente con la acusación y juzgamiento penal de las altas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y de control administrativo de justicia, por "...delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones..." (sic). En ese sentido, el texto constitucional determina que la sentencia que defina sobre la existencia o no de dicha responsabilidad contra las precitadas autoridades, debe ser producto de la aprobación de al menos dos tercios de los miembros presentes de la referida Cámara de Senadores. Entonces, el art. 23 de la Ley 044 -ahora impugnado-, al disponer que la función de juzgamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene carácter disciplinario, desnaturalizó inconstitucionalmente el objeto y procedimiento establecido en la referida Ley, al cambiar un proceso que debería ser penal, por uno de carácter disciplinario, lo que demuestra la contradicción con los artículos constitucionales mencionados precedentemente, así como con el art. 12.III de la CPE, al haber modificado la naturaleza y la finalidad del proceso contenido en la Ley 044, determinando únicamente sobre la responsabilidad disciplinaria y remitiendo a la jurisdicción ordinaria la disposición sobre la responsabilidad penal de altos cargos del Órgano Judicial, delegando o transfiriendo su atribución a otra instancia, sin considerar que el controlar y fiscalizar a los otros Órganos del Estado es una atribución constitucional explícita de la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme a lo dispuesto por el art. 158.I.17 de la Norma Suprema, como efecto de ello los arts. 159.11 y 160.6 de la Ley Fundamental, confieren a las Cámaras de Diputados y Senadores, las atribuciones expresadas de enjuiciamiento penal; sin embargo, el citado artículo considerado inconstitucional tiene como efecto delegar esa función al Órgano Judicial, vulnerando lo dispuesto en el precitado art. 12.III de la CPE, así como los antes mencionados.

Sobre la inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley 044, en cuyo texto dispone que la Comisión elegirá el informe preliminar que elaborará la misma; en consecuencia, cuando la resolución sea de rechazo, se declarará extinguida la acción y dispondrá el archivo de obrados y cuando la Comisión decida remitir los antecedentes a la jurisdicción ordinaria, la Presidenta o el Presidente deberá enviarlos dentro de los tres días siguientes, decisión que no será susceptible de recurso ulterior. Conforme a lo dispuesto por el art. 159.11 de la CPE, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional es la responsable de elaborar la acusación en los casos de responsabilidad penal de los procesados; por lo que, dicha instancia colegiada, debe determinar si presenta acusación ante la Cámara de Senadores de la referida Asamblea, y por lógica consecuencia, las decisiones de rechazo o remisión a otras instancias, también deben ser definidas en esa misma instancia, es decir, ante el Pleno de la citada Cámara de Diputados; sin embargo, el art. 31 de la Ley 044, al determinar que es una Comisión de la Cámara de Diputados la que, por votación interna, define si rechaza o remite a otra instancia la denuncia contra los referidos altos funcionarios, lo que vulnera lo previsto por el mencionado art. 159.11 de la Norma Suprema, más aún si considera que dichas determinaciones no tienen recurso ulterior.

Respecto a la inconstitucionalidad de los arts. 44.II inc. e) y 45.I de la Ley 044, modificada por la Ley 612, el primero de ellos dispone que la sentencia podrá ser sancionatoria o absolutoria, en caso de ser sancionatoria se dispondrá únicamente la "...destitución definitiva del cargo..." (sic), y el segundo articulado, establece que la sentencia sancionatoria dispondrá la destitución definitiva de la alta autoridad y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, disposiciones que transgreden lo previsto por los arts. 7, 12.I y III y 158.I.17 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 159.11 y 160.6 de la misma Ley Fundamental; puesto que, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional el controlar y fiscalizar a otros Órganos del Estado, por esa razón el constituyente fijó que las Cámaras que integran ese Órgano procesen y determinen la existencia o no de responsabilidad penal de los procesados, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; disposiciones constitucionales infringidas por los mencionados artículos de la Ley 044, toda vez que los mismos prevén que la sanción resultante del proceso dispuesto en la referida Ley no será penal sino disciplinaria, como es la destitución definitiva del cargo, delegando finalmente a la jurisdicción ordinaria la determinación de existencia o no de responsabilidad penal.

Señala que, en cuanto al art. 44 Bis de la Ley 044, incorporado por el art. 3 de la Ley 612, se debe recordar que el objeto de la Ley cuestionada es establecer el procedimiento para el juzgamiento penal de las altas autoridades del Estado y el hecho que se hubiera instituido como causal de archivo de obrados, que la autoridad sumariada renuncie irrevocablemente a su cargo, con lo que concluiría el referido proceso, no solo consolida la desnaturalización del mismo, al transformarlo en disciplinario, sino también provoca su inconstitucionalidad por conexitud al art. 23 de la citada Ley 044.

El art. 1 de la Ley 044, indica que su base constitucional es dar cumplimiento a los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE; en ese sentido, la citada norma legal no solo distorsiona el marco legal definido por dicha norma, sino que dispone inconstitucionalmente que el tratamiento de la responsabilidad penal de las altas autoridades del Órgano Judicial pase de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, mediante la remisión que pudiera determinarse de los antecedentes de la causa, en vulneración a los mencionados artículos constitucionales. Además, el mencionado artículo infringe la libertad de pensamiento y de expresión de quienes son procesados bajo el marco de la Ley 044, toda vez que los obliga a renunciar irrevocablemente del cargo que ejercen, no por voluntad propia, sino con el único fin de evitar la persecución penal y administrativa, vulnerando también la garantía de presunción de inocencia reconocida por el art. 116.I de la Norma Suprema. Finalmente, el hecho que la norma cuestionada disponga que una renuncia a un cargo sea motivo para evitar la acción de la justicia, mediante el archivo de obrados, es inconstitucional, al impedir que los servidores públicos cumplan con su obligación de rendir cuentas sobre las responsabilidades del cargo y servicio que prestaron, conforme a lo establecido por el art. 235.4 de la CPE.

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