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TCP

0108/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0108/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30528-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 81/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 552 vta. a 558 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lenny Ximena Valdez Pojasi contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 519 a 534, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En diciembre de 2009, comenzó una relación de noviazgo con Daniel Ortiz Herrera e iniciaron una vida conjunta el 10 de septiembre de 2010, habitando en la casa del progenitor del mencionado en la calle "Independencia 170". En octubre de igual año, decidieron comprar un inmueble ubicado en la urbanización "La Madre", situado en la avenida Roca y Coronado, "UV" 54, manzana 8, de la zona Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; adquisición realizada a nombre del aludido, pero que efectuaron con dineros y ahorros de ambos con la intención de construir una casa en ese lugar para su convivencia; no obstante, la existencia de un inquilino obligó a instaurar un proceso judicial para desapoderarlo, lo que se logró recién en 2016. Al no poder construir su vivienda en el inmueble señalado, adoptaron dos proyectos comunes comprando un inmueble con construcción en obra gruesa el 9 de febrero de 2011, en el Condominio vivienda unifamiliar "Los Olivos", Distrito 212, "UV" 2012, manzana 9, lote 10, vivienda 2, zona Norte, para ello se suscribió un contrato privado de compromiso de venta que pagaron hasta el 5 de noviembre de ese año, registrándose el mismo a nombre de los dos, conforme a la matrícula computarizada 7.01.1.06.0097730. Por otra parte, el 14 de julio de igual año, compraron otro inmueble hasta que el anterior se terminará de construir, anotando éste último a nombre de Daniel Ortiz Herrera, siendo posteriormente transferido a Eliana Jasmine Valdez Pojasi, como devolución de dinero prestado.

Las precisiones anotadas supra serían ineludibles considerando que contrajo matrimonio civil con el mencionado recién el 2 de mayo de 2014, posteriormente en 2016 adquirieron otro inmueble ubicado en el Condominio "La Fontana", donde se trasladaron y vivieron hasta marzo de 2017. El 26 de julio del año citado, el prenombrado inició demanda de divorcio en su contra, que fue contestada de su parte. En su escrito resaltó la existencia de una unión libre en forma precedente al matrimonio civil y pidió por ende tomar en cuenta a efectos de la división de bienes que desde su convivencia como pareja que comenzó en 2010, adquirieron patrimonios con dinero de ambos, aunque algunos inmuebles se encuentren registrados solo a nombre de su demandante.

Precisa que, por decreto de 30 de agosto de 2017, el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, difirió la consideración de pruebas y cuestionó qué hechos pretendía demostrar de su parte con la prueba que propuso, sin observar que en el memorial de contestación de demanda explicó de forma clara su intención de acreditar la unión libre desde 2010, en ese orden, la adquisición de bienes con dinero de ambas partes. Contra ese Auto, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado y elevado a apelación en efecto diferido a través de Auto 604/17 de 3 de noviembre. Posteriormente, el Juez demandado dictó el Auto de 8 de marzo de 2018, en el que fijó nueva audiencia a efectos que las partes ratifiquen o desistan de su demanda para el 3 de abril de ese año; determinación que a su vez pidió complementación y enmienda mediante memorial de 23 del mes y año aludido; solicitud que fue rechazada por decreto de 28 del mes y año anotados.

Agrega que, el 2 de abril de 2018, acompañó interrogatorios de los testigos y confesión provocada de Daniel Ortiz Herrera a objeto que se produzca la prueba testifical y confesión en audiencia; no obstante, el Juez demandado por decreto de 3 de igual mes y año, estableció que los mismos se acumulen a antecedentes y que en cuanto a la confesión provocada se remita a los arts. 210.II y 329.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). En audiencia de la misma data, se le negó la producción de prueba; por lo que, planteó recurso de apelación contra el Auto de 8 de marzo del año referido, alzada que fue concedida en el efecto diferido en aplicación del art. 370.IV del código nombrado.

Conforme a lo expuesto, el Juez de la causa emitió la Sentencia 53/18 de 4 de abril de 2018, y se pronunció respecto a la unión libre únicamente en la parte considerativa al indicar que debía ser tramitada por cuenta separada a la demanda de divorcio por tener presupuestos distintos que las partes estaban obligados a cumplir con la otorgación de pruebas acorde al art. 328 del CFPF, y resuelta dicha causa "...esto debe ser tramitada conforme lo señala el art. 421 inc. c) y d) de la norma antes referida..." (sic), a diferencia del proceso de divorcio que solo requiere la voluntad de una de las partes. Contra la Sentencia precitada interpuso recurso de apelación, fundó asimismo la alzada en efecto diferido que planteó contra los decretos de 28 de marzo y 3 de abril, ambos de 2018. Al respecto, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 37 de 28 de enero de 2019, en el que transcribieron solamente en cuanto a la prueba denegada o no considerada en su oportunidad, el art. 346 del CFPF; indicaron de otra parte de forma errónea que en la audiencia de 3 de abril de 2018, no apeló los proveídos antes descritos, tampoco su concesión en el efecto diferido; y afirmaron igualmente de manera contradictoria que la comprobación de la unión libre debía realizarse a través de una contra demanda (reconvención), sin prever que no está permitida la reconvención en materia familiar según el art. 270 del citado Código, consintiendo sin embargo lo afirmado por la autoridad judicial quien expresó que debía hacerse de manera separada. Con ello se demuestra que mientras para el Juez de la causa debía tramitar lo referente a la unión libre por cuenta separada, los Vocales demandados le manifestaron que tenía que ser en el mismo proceso, pero vía reconvención; dejándola en indefensión más aún si dicho instituto legal no está permitido por ley.

Expone para finalizar, que ambas decisiones; es decir, la Sentencia 53/18 y el Auto de Vista 37, son fallos que no cuentan con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no consideraron en su decisión que formó unión libre con el demandante desde 2010. En ese mérito, enfatiza que el Auto de Vista es una resolución citra petita al no pronunciarse respecto a todos los puntos cuestionados en su recurso de apelación y resolver solo la alzada de la Sentencia y no así del Auto de 8 de marzo y lo decidido en audiencia de 3 de abril, ambos de 2018 e indicar en cuanto al Auto referido que ese actuado procesal rechazó la prueba testifical sin que hubiera impugnado tal determinación, obviando que en el acta de la audiencia aludida, apeló la decisión asumida en la misma al ser notificada en esa oportunidad con el Auto de 28 de marzo de igual año, que negó su complementación y enmienda. Por otra parte, el Auto de Vista alegó la falta de admisión de prueba para rechazar el recurso de apelación y dirigirla a que inicie otro proceso específico para demostrar sus pretensiones, eludiendo que adjuntó prueba en su contestación a la demanda de divorcio, siendo incierta la afirmación en sentido que no estableció qué hechos intentaba probar con la prueba testifical.

Por último, menciona que no resolver lo referente a la existencia de la unión libre previa al matrimonio repercute en la consideración o no de los bienes gananciales adquiridos, en lesión clara de sus derechos fundamentales, puesto que tanto la unión libre como la demanda de divorcio pueden ser tramitadas en la misma causa por economía procesal y en virtud al principio de concentración, al existir unidad e identidad de partes y una exigencia de dar prevalencia al derecho sustantivo sobre el adjetivo o sobre las formas procesales; desconociendo las autoridades demandadas la igualdad de derechos entre matrimonio civil y unión libre, discriminándola negativamente en contravención a lo regulado en el art. 63 de la Norma Suprema, sin pretender el reconocimiento de la unión libre que ya se logró con el matrimonio contraído sino su antigüedad a fines patrimoniales en el marco de lo dispuesto en el art. 166.I del CFPF.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a tener una justicia pronta y oportuna, así como de los principios de razonabilidad, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 63, 115, 116.II, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el reconocimiento en su favor de la titularidad de los derechos que le fueron vulnerados, dejando sin efecto el Auto de Vista 37 de 28 de enero de 2019, dictado por los Vocales demandados, a fin que dichas autoridades emitan uno nuevo determinando la nulidad de obrados hasta "Fojas 360" (sic), llevándose adelante la audiencia preliminar de juicio en la que se admita la producción de prueba que ofreció y ordenando que el Juez de la causa se pronuncie en sentencia sobre la antigüedad de la relación de hecho entre su persona y Daniel Ortiz Herrera, a efectos patrimoniales y de división de bienes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública a efectos de la consideración de la acción de defensa, fue realizada el 17 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 546 a 552, y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, enfatizando que pretender el reconocimiento de la unión libre o de hecho que mantuvo con Daniel Ortiz Herrera, sea efectuada en otra demanda diferente a la de divorcio, lesiona el derecho a la defensa quebrantando la unidad del proceso considerando que "...la pareja era una sola desde el año 2009 al 2017 (...) por lo tanto esa relación de pareja se va a tramitar en un solo proceso..." (sic), no pudiendo discutirse la ganancialidad o no de los bienes en dos litigios, desconociéndose la igualdad del matrimonio y de la unión libre reconocida en la Norma Suprema y en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; lo contrario conllevaría a un caos procesal al existir la posibilidad de obtener dos sentencias contradictorias, "...en el juicio de divorcio se dictará la sentencia, una ejecución de sentencia que dividirá los bienes de una manera y en la unión libre de otra manera..." (sic), con la consiguiente inseguridad jurídica que ello supone. Finalmente, refiere que la comunidad de gananciales rige tanto en el matrimonio civil como en la unión libre, correspondiendo su división y partición con la disolución conyugal; debiendo primar la verdad material y la igualdad de las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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